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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 163 Miercoles, 21 de agosto de 1996 Pág. 7.843

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

ORDEN de 22 de julio de 1996 por la que se regula el servicio de ayuda a domicilio.

El Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 27.23º en relación con el artículo 148.1º 20 de la Constitución española, le asigna a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de asistencia social.

Con base en esta atribución de competencias, el Parlamento de Galicia aprobó la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales, por la que se regulan los aspectos básicos de los servicios sociales en cuanto sistema integrado y servicio público de la Comunidad Autónoma de Galicia estructurado en dos niveles de atención (primaria y especializada) en función de la territorialidad, intensidad, complejidad y especificidad de la prestación.

La Ley 4/1993 establece en su artículo 21 que les corresponde a los ayuntamientos la competencia para la creación y gestión de los servicios sociales de atención primaria; y en su artículo 26 señala que la Administración autonómica tiene competencia para la planificación y programación general de los servicios,

así como para la ordenación y coordinación del sistema de servicios sociales.

En consecuencia, como desarrollo de la ley, el Decreto 240/1995, de 28 de julio, regula los servicios sociales de atención primaria, en particular el contenido de los programas propios de este primer nivel de atención, de forma que se garantice la atención básica y generalizada en la totalidad del territorio autonómico con unos contenidos mínimos en la prestación de los servicios a todos los ciudadanos.

Una de las prestaciones básicas de los servicios sociales de atención primaria es la ayuda a domicilio, y para que sea homogéneo el servicio en toda la comunidad es necesaria una normativa más concreta y específica, que contenga los principios básicos de la ordenación del servicio, que sea aplicable a los múltiples y diversos núcleos de población existentes en la Comunidad Autónoma, en los que cada uno tiene unas características determinadas, según se trate de núcleos urbanos, rurales, de alta montaña o de zona marítima, e incluso dentro de estos, cada una con las características propias de la zona.

En virtud de lo expuesto y haciendo uso de las facultades que me confieren los artículos 34.6º y 38 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre,

DISPONGO:

Artículo 1º

Es objeto de la presente orden el desarrollo del programa de ayuda a domicilio regulado en el Decreto 240/1995, de 28 de julio, de atención primaria.

Artículo 2º

El programa de ayuda a domicilio tiene por objeto prestar un conjunto de atenciones desde una perspectiva integral y normalizadora a los ciudadanos en su domicilio, en aquellas situaciones en las que tengan limitada su autonomía personal o en casos de desintegración familiar, facilitando la permanencia en su propio entorno de convivencia y evitando así su posible institucionalización.

La ayuda a domicilio tendrá la consideración de prestación básica de servicios sociales de atención primaria inserta en el sistema integrado de servicios sociales, de carácter complementario y transitorio, que no exime a la familia de sus responsabilidades, con planificación, coordinación y control público, que a través de personal cualificado y supervisado presta, a nivel preventivo, educativo, asistencial y rehabilitador, una serie de atenciones o cuidados de carácter personal, psicosocial y educativo, doméstico y técnico, a familias y personas con dificultades para procurar su bienestar físico, social y psicológico, proporcionándoles la posibilidad de continuar en su entorno natural, mientras esto sea posible y conveniente.

Artículo 3º

El servicio de ayuda a domicilio debe ofrecer una atención integral y polivalente a los usuarios, que abarque diferentes necesidades del individuo, apoyando y estimulando los aspectos de la relación humana, la autoestima y la mejora de las condiciones de vida. Todas las intervenciones que se hagan en este ámbito tendrán un carácter preventivo, educativo y rehabilitados.

La variedad de prestaciones que se ofrecen desde el servicio de ayuda a domicilio se concretan en las siguientes atenciones:

1. Atenciones de carácter personal:

Engloban todas aquellas actividades que se dirigen al usuario del servicio cuando éste no pueda realizarlas por sí mismo o cuando precise:

-Apoyo en el aseo y cuidado personal con objeto de mantener la higiene corporal.

-Ayuda para comer.

-Supervisión, si procede, de la medicación simple prescrita por personal facultativo y del estado de salud para la detección y comunicación de cualquier cambio significativo.

-Apoyo a la movilización dentro del hogar.

-Compañía.

Acompañamiento fuera del hogar para la realización de diversas gestiones tales como visitas médicas, tramitación de documentos y otras análogas.

-Facilitación de actividades de ocio en el hogar mediante la entrega de material para la realización de trabajos manuales, así como prensa, revistas, libros, o similares.

-Otras atenciones de carácter personal no contempladas en los apartados anteriores, que puedan ser incluidos con carácter específico para alcanzar la finalidad de este servicio.

2. Atenciones de carácter psicosocial y educativo:

Se refiere a las intervenciones técnico-profesionales formativas y de apoyo al desarrollo de las capacidades personales, la afectividad, la convivencia y la integración en la comunidad donde se desarrolle la vida del usuario, así como el apoyo a la estructuración familiar.

3. Atenciones de carácter doméstico:

Se entiende como tales aquellas actividades y tareas que se realicen de forma cotidiana en el hogar referidas a:

-La alimentación. Comprenderá, entre otras, las labores de compra y preparación de alimento en el hogar.

-La ropa. Comprenderá las funciones de lavarla, plancharla, coserla, ordenarla, comprarla y otras análogas.

-La limpieza y el mantenimiento de la vivienda así como la realización de pequeñas reparaciones y otras tareas que no impliquen la participación de especialistas.

Todas ellas tendrán un carácter excepcional y complementario de las propias capacidades del usuario o de otras personas de su entorno inmediato.

Para la realización de estas actuaciones el usuario deberá disponer o proveerse de los medios necesarios. En su defecto, los servicios sociales competentes podrán gestionar los recursos adecuados para que dichas atenciones puedan ser realizadas convenientemente; tales como servicio de comidas a domicilio, lavandería y determinados equipamientos.

4. Atenciones de carácter técnico y complementario:

Se refiere a gestiones o actuaciones que puedan ser necesarias, bien para la puesta en funcionamiento del servicio, bien para que continúe en condiciones adecuadas, o para permitir, con el apoyo de nuevas tecnologías, una atención inmediata en situaciones de crisis o emergencia, tales como la teleasistencia y otras actuaciones encaminadas a la adecuación funcional del hogar.

Artículo 4º

El servicio de ayuda a domicilio estará dirigido a toda la población, pero tendrá como objeto prioritario de atención a aquellos ciudadanos que por sus limitaciones físicas o mentales, socioeconómicas o familiares tengan seriamente limitada su autonomía personal y su capacidad de relación social, y que precisen alguna de las atenciones descritas en el artículo anterior, siempre y cuando éste sea el recurso conveniente según la valoración de los profesionales de los servicios sociales de atención primaria.

Podrán ser potenciales usuarios los siguientes:

-Familias o personas que presentan disfunciones que puedan ser susceptibles de mejora con una adecuada atención a domicilio.

-Personas mayores, con cierto nivel de dependencia, que no tengan a nadie que los atienda suficientemente y que, con esta ayuda, puedan continuar viviendo en su hogar.

-Personas con minusvalía o incapacitadas a las que la ayuda en el hogar pueda favorecer su autonomía.

-Personas afectadas por una lesión, enfermedad física o mental o por otros motivos que les hagan precisar de ayuda.

-Menores a los que haya que cuidar o atender por ausencia de los padres o tutores, o cuando estos, por circunstancias provisionales de enfermedad u otros motivos suficientemente justificados, no puedan ejercer sus funciones.

-Colectivos específicos que presenten situaciones de riesgo y exclusión social.

En general, cuando exista una situación de desatención social o familiar, evaluado técnicamente, justifique la intervención del servicio.

Artículo 5º

En el desarrollo de la prestación de este servicio intervendrán, en un primer nivel, los trabajadores sociales de atención primaria, que desempeñan una labor de carácter técnico (diagnóstico, seguimiento, evaluación) en coordinación con los profesionales del propio equipo o en colaboración con los de otros servicios o programas que pertenezcan a estos servicios sociales o a otros servicios de protección social. En un segundo nivel intervendrán los auxiliares de ayuda a domicilio como profesionales que se encargan de la ejecución.

Entre los dos niveles se establecerán líneas de coordinación, así como entre estos y el voluntariado, el cual podrá colaborar de forma complementaria.

Artículo 6º

El personal que puede intervenir en el servicio de ayuda a domicilio estará compuesto por profesionales y voluntarios y sus funciones y tareas a desarrollar serán las siguientes:

-Trabajador social, como profesional que recibirá la demanda, hará el estudio y valoración de la situación presentada, diseñará el proyecto de intervención adecuado a la misma y será responsable del seguimiento y evaluación del mismo.

Las funciones y tareas concretas serán:

1. Estudio y valoración de las necesidades y recursos de la comunidad.

2. Programación y evaluación general del servicio, en el marco de la programación general de los servicios sociales municipales.

3. Difusión e información sobre el servicio.

4. Estudio de las demandas de información y atención de los solicitantes, valoración de la situación, diseño de la propuesta de intervención, con los objetivos y la estrategia a seguir, movilizando y asignando los recursos necesarios.

5. Estímulo de las responsabilidades de los familiares como cuidadores primarios y fomento de la autoestima de los usuarios.

6. Asignación y supervisión de tareas.

7. Formulación de propuestas de ampliación, reducción o suspensión del servicio si fuese necesario.

8. Apoyo y promoción de la formación-reciclaje del personal relacionado con el servicio.

9. Evaluación y seguimiento de los casos atendidos.

10. Coordinación del servicio con asociaciones, instituciones, profesionales y voluntariado.

-Auxiliar de ayuda a domicilio, como profesional que realizará las tareas de carácter asistencial y edu

cativo en contacto directo con el usuario del servicio, su familia y su entorno.

Sus funciones y tareas concretas son:

a) Funciones:

1. Asistenciales, de atención personal y doméstica.

2. De orientación en actividades de la vida cotidiana, favoreciendo una normalización en el funcionamiento del hogar.

3. Educativas, potenciando el protagonismo del usuario, no sustituyéndolo en aquellas tareas que pueda desarrollar por sí mismo y facilitándoles los canales de comunicación con su entorno.

4. De colaboración con el trabajador social en la coordinación y evaluación del servicio.

b) Tareas:

Las necesarias para llevar a cabo las funciones anteriormente enumeradas, establecidas y supervisadas en cada caso por el profesional o equipo responsable del servicio.

Este personal será formado previa y específicamente para el desarrollo de sus funciones y tareas, estableciendo posteriormente un sistema de reuniones periódicas de evaluación y formación, en las que se vayan dando respuesta a problemas concretos que plantee el servicio.

-Otros profesionales coordinados con los trabajadores sociales, tales como educador familiar o psicólogo y profesionales de otros servicios que colaboren con el servicio de ayuda a domicilio.

En las funciones que, en rigor, corresponden al campo sanitario tales como curas personales, inyecciones, sondajes, podología y todas aquellas referentes a la salud, será preciso una estrecha colaboración sociosanitaria, coordinando el servicio de ayuda a domicilio con los servicios sanitarios de cuidados a domicilio desarrollados desde el centro de salud, hospital o servicios sanitarios correspondientes.

-Voluntarios, son aquellas personas que actúan de forma solidaria, sin expectativas de remuneración económica y dentro del programa de intervención correspondiente, complementando de forma coordinada las función y tareas del personal anteriormente relacionado. Dado su carácter de relación interpersonal, de diversidad, de flexibilidad de horarios y disponibilidad de tiempo libre, las tareas que podrán desempeñar los voluntarios serán las de compañía, fomento de relaciones y comunicación y ocupación del tiempo libre, tanto dentro como fuera del hogar y otras que contribuyan al fomento de la autoestima. A tal fin deberán ser formados convenientemente.

Sin perjuicio de la ayuda prestada por las redes de solidaridad primaria (familiares, vecinos y amigos) es necesario una actuación organizada del voluntariado, a través de un programa de trabajo continuo y estable, con unos objetivos claros y previamente establecidos en concordancia con los de los profesionales.

Artículo 7º

Los usuarios del servicio así como los distintos profesionales y voluntarios implicados en él deberán:

-Respetar las normas y condiciones establecidas, mediante acuerdo escrito, en el momento de la concesión del servicio como contenido esencial del mismo, tales como tareas a desarrollar, horarios, período de duración, aportación económica o similares.

-Comunicar las causas que se puedan producir que den lugar a modificaciones en la prestación del servicio.

-Respetar la intimidad del usuario y guardar la debida confidencialidad.

El usuario se comprometerá además a que se realice el seguimiento y control de desarrollo del servicio por el equipo técnico de servicios sociales de la entidad local, siempre que se garantice el cumplimiento de lo establecido en la presente orden.

Artículo 8º

Sin perjuicio del carácter público de la planificación, coordinación y control del servicio de ayuda a domicilio expresado en el artículo 2º, la gestión y la ejecución se podrá realizar según dos modalidades:

1. Asunción por la entidad local de todas las responsabilidades, incluyendo la gestión y ejecución del servicio, aportando los recursos materiales y personales necesarios para llevarlo a cabo.

2. Con financiación pública y planificación, coordinación y control de la entidad local, realizándose la ejecución a través de entidades privadas (ONGs, cooperativas, empresas, y otras asociaciones) mediante convenios o las fórmulas previstas en la Ley de contratos de las administraciones públicas.

Artículo 9º

El acceso al servicio se tramitará ante las entidades locales, a las que les corresponderá:

-Recepción de la demanda e información sobre el servicio.

-Presentación de la solicitud en impreso oficial junto con la documentación que proceda.

-Valoración técnica de la necesidad y propuesta de intervención.

-Resolución por el órgano competente.

-Comunicación al interesado de la resolución adoptada, especificando la intervención que proceda.

-Normalización por escrito entre las partes, de las condiciones de la prestación del servicio.

Este procedimiento podrá abreviarse cuando una situación reciba la consideración de urgente, siendo ésta la que requiera una respuesta inmediata a una circunstancia excepcional. Su justificación estará motivada por presentarse la necesidad de forma imprevista y súbita o en situaciones de alto riesgo, y tendrá

validez sólo mientras se mantenga la situación desencadenante. La desaparición de ésta llevará consigo la extinción del carácter urgente del caso y pasará al proceso ordinario de resolución de la petición.

Artículo 10º

Son causas de extinción del servicio de ayuda a domicilio las siguientes:

-Renuncia del usuario.

-Ingreso con carácter definitivo en centro residencial.

-Traslado definitivo de su residencia a otro ayuntamiento.

-Fallecimiento del usuario.

-Incumplimiento de los requisitos establecidos para la prestación del servicio, tales como trato inadecuado del usuario hacia el auxiliar, falta de colaboración del usuario en el desarrollo del servicio, imposición de tareas al auxiliar por parte del usuario que no le correspondan o similares.

-Desaparición de las causas que motivaron la prestación del servicio.

Artículo 11º

Los criterios para la concesión del servicio, que serán desarrollados por las entidades locales, deberán basarse en indicadores flexibles que permitan considerar la valoración de necesidades realizadas por el profesional, en torno a:

-Autonomía personal para la realización de actividades de la vida cotidiana (alimentación, higiene personal, labores domésticas) puntuando niveles de dependencia o necesidades derivadas de deficiencias de salud física o mental.

-Situación socio-familiar estableciendo los grados en que la familia y otras personas del entorna del posible usuario ayuden o puedan ayudar al mismo.

-Situación socioeconómica de la unidad de convivencia en base a la renta disponible mensual, entendiendo por ésta la cantidad resultante de restar de los ingresos de la unidad de convivencia los gastos fijos de alquiler o de amortización de la vivienda.

-Otras situaciones y factores más específicos como pueden ser la ubicación, estado y equipamiento de la vivienda, los recursos disponibles en el entorno y el acceso a los mismos.

Artículo 12º

El servicio de ayuda a domicilio se financiará con las aportaciones de la Comunidad Autónoma de Galicia, de las diputaciones provinciales, de los ayuntamientos y de los propios usuarios, de acuerdo con lo establecido en el título 7 de la Ley 4/1993, de servicios sociales.

Los usuarios colaborarán, en función de sus posiblidades, pudiendo ser clasificados en distintos gru

pos: los exentos de pago, los de pago porcentual los de pago total.

En todo caso quedarán exentos de pago los usuarios que perciban, como mínimo, una renta per cápita anual inferior al 50% del salario mínimo interprofesional. Se entenderá por renta per cápita anual la suma de los ingresos que, por cualquier concepto, perciba la unidad familiar dividida por el número de miembros que la integran.

Para la determinación concreta de la posible aportación de los usuarios, las entidades locales podrán desarrollar, mediante normativa municipal adecuada -ordenanza fiscal que regule el servicio de ayuda a domicilio o cualquier otro instrumento legalmente establecido- el precio público y los baremos a aplicar, garantizando su difusión, publicidad y objetividad.

Disposición adicional

Las entidades prestadoras de servicios sociales que presten el servicio de ayuda a domicilio, a las que no le sea directamente aplicable la presente orden, se regularán por lo dispuesto en la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales, y el Decreto 243/1995, de 28 de julio, sobre régimen de autorización y acreditación de centros de servicios sociales, y el Decreto 291/1995, de 3 de noviembre, relativo al registro de entidades prestadoras de servicios sociales y se atendrán a los contenidos mínimos previstos en esta orden.

Disposiciones transitorias

Primera.-Los ayuntamientos que tengan regulado el servicio de ayuda a domicilio en el momento de la entrada en vigor de la presente orden dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarla, en su caso, a la misma.

Segunda.-Los ayuntamientos que no tengan regulado el servicio de ayuda a domicilio disponen de un plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente orden para elaborar y aprobar la correspondiente normativa municipal que la desarrolle.

Disposición derogatoria

Queda derogada la Orden de 3 de febrero de 1987 de la Consellería de Cultura y Bienestar Social por la que se regulan los servicios sociales de ayuda a domicilio.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta a la Dirección General de Servicios Sociales para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 22 de julio de 1996.

José María Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales