Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Harinas y Sémolas del Noroeste, S.A. (Hasenosa), que tuvo entrada en esta delegación provincial de Pontevedra el día 29-4-1996, suscrito, en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y de la parte social, por los delegados de personal, en fecha 5-3-1996. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, 2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta Delegación Provincial de Pontevedra,
ACUERDA:
Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.
Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Vigo, 6 de mayo de 1996.
Antonio Coello Bufill
Delegado provincial de Pontevedra
Convenio colectivo 1996
Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.
El presente convenio colectivo tendrá aplicación en el centro de trabajo de Hasenosa del polígono industrial de As Gándaras de Budiño.
Artículo 2º.-Ámbito personal.
El convenio afectará a la totalidad del personal existente en el momento de la firma en el centro de trabajo aludido en el artículo anterior, así como a los que posteriormente se incorporen a las respectivas plantillas. El personal directivo queda excluido de la aplicación del convenio.
Artículo 3º.-Vigencia.
El convenio tendrá efecto desde el 1 de enero de 1996, con un período de vigencia hasta el 31 de enero de 1996, pudiendo ser prorrogado por un año más si las partes así lo deciden. Manteniendo su vigencia mientras no sea sustituido por otro nuevo.
Artículo 4º.-Condiciones más beneficiosas.
Todas las condiciones económicas establecidas en el presente convenio tienen el carácter de mínimas y retroactivas desde el 1 de enero de 1996, respetándose las condiciones más beneficiosas en cómputo anual que en la actualidad estén como derechos adquiridos ad personam.
Artículo 5º.-Comisión paritaria.
Para la interpretación y vigilancia de las condiciones pactadas en este convenio, se creará una comisión paritaria compuesta por dos miembros de cada una de las partes social y económica.
Artículo 6º.-Clasificación.
El personal que preste sus servicios en este centro de trabajo y este afectado por el presente convenio se clasificará, según su permanencia y de acuerdo con su contrato, en fijos o eventuales.
Artículo 7º.-Horario de trabajo.
La jornada será de ocho horas al día, que para el año 1996 y de acuerdo con el calendario laboral equivalen a 1.816 horas de trabajo anuales efectivas. El personal de jornada partida tendrá el derecho a disfrutar de jornada intensiva durante la temporada de verano, que comprende desde el 15 de junio hasta el 15 de septiembre, desde las 7 h. hasta las 15 h.
Siempre que no se perjudique la organización y sistemas productivos de la empresa, se procurará que entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente medie como mínimo un plazo de doce horas.
Artículo 8º.-Puestos especiales.
La empresa empleará al personal cuya capacidad física o intelectual haya disminuido por edad u otros inconvenientes ocurridos antes de su jubilación en destinos adecuados a sus condiciones reales, en el caso de que existan estos puestos. Igual criterio se segurá con quienes se encuentren en situación de invalidez permanente parcial para su profesión habitual.
Artículo 9º.-Vacaciones.
El personal disfrutará de 22 días laborables de vacaciones al año o de la parte proporcional al tiempo trabajado. Además en los años sucesivos y con motivo de las fiestas navideñas, los días 24 y 31 de diciembre se trabajará media jornada.
Será obligatorio por parte de la empresa dar las vacaciones en dos períodos anuales como máximo y por preferencia entre los trabajadores con cargas familiares y con más antigüedad. Comprendidas estas entre los meses de junio a septiembre. Ningún trabajador se verá obligado a disfrutar sus vacaciones
mientras este en situación de baja. Por el contrario la baja ocurrida en período vacacional no interrumpirá el disfrute de las mismas.
Las fechas de las vacaciones se pondrán en conocimiento del trabajador al menos con dos meses de anticipación a su disfrute.
Artículo 10º.-Licencias retribuidas.
Se concederá a los trabajadores del presente convenio que así lo soliciten, las licencias en los casos siguientes sin pérdida de retribución:
a) Matrimonio del trabajador, 15 días naturales.
b) Enfermedad grave de familiares de primer grado u hospitalización con intervención quirúrgica, 3 días si es dentro de la provincia y 5 si sucediese fuera de la misma. Esta licencia podrá continuarse sin derecho a remuneración y previo certificado médico.
c) Nacimiento de un hijo, 3 días naturales.
d) Muerte de cónyuge, ascendientes o descendientes, 5 días naturales.
e) Muerte de familiares políticos del mismo grado, teniendo como límite los supuestos de abuelos y nietos, 2 días naturales si el fallecimiento se produce dentro de la provincia, si se produce fuera, 3 días naturales.
f) El cumplimiento de un deber público inexcusable, dispuesto por las leyes y disposiciones vigentes, el tiempo indispensable.
g) Cambio de domicilio, 2 días naturales.
h) Matrimonio de hijo, siempre que se celebre en día laborable, 1 día natural.
i) Las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada laboral en una hora con la misma finalidad, que deberá producirse bien al comienzo o bien al final de la jornada laboral.
j) Cuando haya que acudir a pruebas de reconocimiento médico en centros sanitarios, el tiempo necesario, previa justificación medíca. Para consultas médicas, 4 horas para todo el personal, siempre y cuando se reintegren al puesto de trabajo el resto de la jornada.
k) En ningún caso el tiempo concedido en concepto de licencia podrá ser descontado del período de vacaciones que corresponda al trabajador.
Las licencias concedidas a los representantes sindicales serán abonadas al 100% de sus retribuciones, estimando el promedio de los últimos 30 días. Para el resto de las licencias se abonarán todos los conceptos salariales fijos, a excepción de los complementos salariales por cantidad o calidad de trabajo.
Artículo 11º.-Excedencias.
Todo el personal tendrá derecho a la situación de excedencia de acuerdo con las normas reguladas por el Estatuto de los trabajadores.
Artículo 12º.-Salarios.
Serán los que para cada categoría se fijen en la tabla anexa. En el recibo mensual de salarios figurarán debidamente detallados los importes siguientes: salario base, plus de convenio, plus de transporte, antigüedad y horas extras.
Artículo 13º.-Antigüedad.
El concepto de antigüedad se establece por trienios de cuantía de 5% del salario anual del convenio vigente en cada momento (en el concepto de salario no se incluye el plus de transporte). Cada trienio se hará efectivo en el mismo mes en que se devengue. A los trabajadores con una antigüedad superior a 9 años con salario bruto que no supere las 250.000 ptas./mes, se les actualizarán los trienios en cuantía del 6% del salario anual.
Artículo 14º.-Horas extraordinarias.
Las horas extraordinarias se remunerarán de acuerdo con el valor de la hora ordinaria, o en virtud de acuerdo entre trabajador y empresa se compensarán por tiempo equivalente de descanso retribuido.
Las horas extraordinarias realizadas de noche, o en días no laborables se remunerarán incrementando el valor de la hora ordinaria en un 13%.
Artículo 15º.-Pagas extraordinarias.
Todo el personal afectado por el presente convenio, tendrá derecho a cuatro pagas extraordinarias, consistentes en una mensualidad de salario, plus convenio y antigüedad.
Artículo 16º.-Plus de transporte.
Todos los trabajadores percibirán un plus de transporte en cuantía de 3.300 ptas., mensuales. A todo el personal que resida a más de 12 km de la ubicación de la empresa se le incrementará el plus de transporte en 6.000 ptas.
Artículo 17º.-Carga y descarga.
La carga, descarga y estiba de los trigos, harinas, sémolas y subproductos, siempre que los bultos superen los 50 kg netos de peso unitario, será realizada por dos hombres.
En la descarga de camiones, cuando la distancia entre estos y el almacén de la panadería supere los 20 m, se pondrá a disposición de los trabajadores una carretilla o vehículo similar para facilitar dicha operación.
Artículo 18º.-Premio de jubilación.
Si al producirse la jubilación el trabajador acreditase una antigüedad superior a 20 años, percibirá una paga consistente en la cantidad de tres mensualidades.
Artículo 19º.-Complemento por accidentes de trabajo.
Cuando el personal de la empresa sufra un accidente de trabajo tendrá un complementno del 100% del salario real, es decir, percibirá el mismo salario que si estuviese trabajando. Con referencia al ILT debido a enfermedad, también se percibirá el 100% del salario, excluidos el plus de transporte.
Artículo 20º.-Seguro de accidentes con cobertura 24 horas día.
Con independencia de las indemnizaciones obligatorias de la Seguridad social, mediante la concertación de una póliza de cobertura con una entidad aseguradora la empresa garantizará a sus trabajadores o, en su caso, a sus herederos y en los supuestos que se específican, las siguientes indemnizaciones:
a) Por muerte del trabajador: los herederos del trabajador o, en su defecto, la persona que este haya designado, percibirá la cantidad de 5.000.000 de ptas.
b) Por invalidez permanente total e invalidez absoluta: el trabajador percibirá la cantidad de 5.000.000 de ptas.
c) Por gran invalidez percibirá la cantidad de 10.000.000 de ptas.
Se entenderá por invalidez permanente total la incapacidad que inhabilite al trabajador de modo permanente para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, aunque pueda dedicarse a otra distinta.
Se entenderá por invalidez absoluta la incapacidad que inhabilite al trabajador de modo permanente para toda profesión u oficio.
Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador en incapacidad permanente absoluta y que como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Este seguro cubrirá a los trabajadores fijos como a los que estén por contratos eventuales, siempre que este contrato sea por período mínimo de un año.
Las condiciones queda establecidas en la póliza de seguros, cuya copia oficial será entregada al comité de empresa o representante sindical.
Artículo 21º.-Aumento salarial.
A partir del 1 de enero de 1996, regirán a todos los efectos los salarios que figuran en la tabla anexa, que han supuesto un aumento salarial del 2% y un incremento lineal para todas las categorías de 5.000 ptas.
Artículo 22º.-Dietas.
Al igual que a todo el personal de jornada partida, cuando por necesidades de la actividad de la empresa se considere precisa la continuidad de la jornada habitual de trabajo, por un tiempo de cuatro o más
horas al día, la empresa facilitará una dieta de comida de 1.500 ptas. por día y trabajador.
Artículo 23º.-Garantías de los representantes de los trabajadores.
La empresa respetará las garantías de los representantes de los trabajadores, de acuerdo, en todo momento, con las normas que a tal efecto contiene el Estatuto de los trabajadores. En los casos de despido por causas tecnológicas, organizativas o de producción, el representante sindical tendrá una garantía de permanecer en la empresa sin afectarle ninguna de estas causas. Esta garantía se prolongará durante los dos años siguientes al cese en el cargo.
Artículo 24º.-Turno de noche.
Se considera turno de noche el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana. Las horas nocturnas se remunerarán de acuerdo con el valor de la hora ordinaria. El plus de nocturnidad que se vanía retribuyendo, hasta el presente, será incluido de una sola vez en el plus de convenio.
Artículo 25º.-Degradación profesional.
Todo aquel trabajador que tenga una categoría profesional reconocida, no podrá ser degradado con respecto a su categoría, afectando a su dignidad profesional.
La limpieza de los puestos de trabajo será efectuada por sus correspondientes operarios y la general de la fábrica, como hasta ahora, por el personal de fábrica en el día de la semana que se designe.
Artículo 26º.-Revisión de categorías profesionales.
Los ascensos se producirán siempre de acuerdo con la empresa y los representantes de los trabajadores, teniendo en cuenta la formación, méritos y antigüedad de los mismos, así como las facultades organizativas del empresario.
Siempre que un trabajador realice funciones superiores a su categoría reconocida, por un período superior a seis meses, el trabajador tendrá derecho a reclamar el ascenso correspondiente a la función superior desempeñada.
Lo dicho en el párrafo anterior no será de aplicación en caso de suplencia por baja o enfermedad, accidente o vacaciones.
Cláusula adicional.
El presente convenio está suscrito por la comisión negociadora, formada:
a) Por la parte de la empresa: Roberto Pérez Suárez, presidente del Consejo de Administración y Antonio Valcarce Ávila, director gerente.
b) Por la representación social Jesús Matilde Valladares y Santos Álvarez Otero.
O Porriño, 5 de marzo de 1996.
Rubricado
Tabla salarial convenio año 1996.
año 1996 mes 1996
mes 1996Plus Trans. mes
Categorías Total
Sueldo base
Distancia Dist.> 12 Km Plus convenio
Titulados
Grado superior y asimilados 3.677.198 64.920 3.400 6.000 157.855 Grado medio y asimilados 2.595.920 64.920 3.400 6.000 90.275 Grado superior en prácticas 1.876.594 64.920 3.400 6.000 45.317 Grado medio en prácticas 1.340.537 64.920 3.400 6.000 11.814
Administración
Jefe administrativo 4.219.670 64.920 3.400 6.000 191.759 Oficial primera 2.940.462 64.920 3.400 6.000 111.809 Oficial segunda 2.432.812 64.920 3.400 6.000 80.081 Oficial tercera 2.039.702 64.920 3.400 6.000 55.511 Secretaria 2.119.424 64.920 3.400 6.000 60.494 Auxiliar primera 1.853.686 64.920 3.400 6.000 43.885 Auxiliar segunda 1.685.080 64.920 3.400 6.000 33.348 Telefonista 1.401.016 64.920 3.400 6.000 15.593 Aspirantes/becarios 1.340.537 64.920 3.400 6.000 11.814
Factoría
Encargado general 4.159.192 64.920 3.400 6.000 187.979 Especialistas 2.991.778 64.920 3.400 6.000 115.016 Encargado de sección 2.583.091 64.920 3.400 6.000 89.473 Oficial primera 2.309.564 64.920 3.400 6.000 72.378 Oficial segunda 2.176.439 64.920 3.400 6.000 64.057 Oficial tercera 2.039.702 64.920 3.400 6.000 55.511 Operario 1.917.830 64.920 3.400 6.000 47.894 Peón 1.610.418 64.920 3.400 6.000 28.681 Mozo 1.340.537 64.920 3.400 6.000 11.814 Aprendiz 1.322.210 64.920 3.400 6.000 10.668
Mantenimiento
Jefe mantenimiento 3.255.682 64.920 3.400 6.000 131.510 Oficial primera mantenimiento 3.054.089 64.920 3.400 6.000 118.911 Oficial primera mecánico/eléctrico 2.925.801 64.920 3.400 6.000 110.893 Oficial segunda mecánico/eléctrico 2.570.262 64.920 3.400 6.000 88.671 Oficial tercero mecánico/eléctrico 1.899.503 64.920 3.400 6.000 46.749 Aspirante mecánico 1.340.537 64.920 3.400 6.000 11.814
Laboratorio
Jefe laboratorio 3.668.034 64.920 3.400 6.000 157.282 Jefe equipo 3.255.682 64.920 3.400 6.000 131.510 Oficial primera laboratorio 3.073.073 64.920 3.400 6.000 120.097 Oficial segunda laboratorio 2.807.176 64.920 3.400 6.000 103.478 Oficial tercera laboratorio 2.565.835 64.920 3.400 6.000 88.395 Ayudante primera laboratorio 2.346.676 64.920 3.400 6.000 74.697 Ayudante segunda laboratorio 1.730.897 64.920 3.400 6.000 36.211 Ayudante tercera laboratorio 1.523.031 64.920 3.400 6.000 23.219 Aspirante/becario 1.340.537 64.920 3.400 6.000 11.814
Comercial
Director comercial 4.391.941 64.920 3.400 6.000 202.526 Jefe ventas 3.308.830 64.920 3.400 6.000 134.832 Vendedor 2.368.668 64.920 3.400 6.000 76.072
9605983