Tras la entrada en vigor del Decreto 253/1996, de 20 de junio, por el que se determinan los horarios mínimos de apertura así como los criterios que deben regir para el establecimiento de turnos de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia, resulta manifiesto que el único caso en que nuestra normativa admite el cese temporal de las actividades de las oficinas de farmacia es el disfrute del período vacacional máximo de un mes al que se refiere el articulo 4 del citado decreto.
Por tanto, al margen de tal supuesto y de los previstos en materia sancionadora, no procede otro cierre temporal de las oficinas de farmacia que, obviamente, el que traiga origen en fuerza mayor.
Resulta, por ello, oportuno dictar una norma que, con evidente carácter interpretativo, zanje definitivamente la anterior cuestión.
En su virtud, en uso de las facultades que me confieren los artículos 34.6º y 38 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre,
DISPONGO:
Articulo 1º
De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 253/1996, de 20 de junio, por el que se determinan los horarios mínimos de apertura así como los criterios que deben regir para el establecimiento de turnos de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia, dichas oficinas solamente podrán permanecer cerradas al público fuera de su horario ordinario de apertura y en los supuestos de vacaciones o fuerza mayor.
Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la obligatoriedad del cumplimiento de los turnos de urgencia nocturna y diurna regulados en el citado Decreto 253/1996.
Articulo 2º.
En cualquier otro supuesto de cierre de una oficina de farmacia distinto a los mencionados en el artículo anterior, su reapertura requerirá el levantamiento del acta de inspección a que se refiere el artículo 11 del Decreto 288/1996, de 12 de julio, sobre competencias y procedimiento para la autorización de apertura de oficinas de farmacia.
Articulo 3º
Si, por fuerza mayor, se cerrase una oficina de farmacia durante menos de 3 meses, su reapertura requirirá tan solo comunicación al colegio de farmaceúticos y a la delegación provincial de la Consellería de Sanidad y Servicos Sociales.
Disposiciones finales
Primera.-Quedan sin efecto, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, el número 1 del artículo 8 de la Orden de 17 de enero de 1980, sobre funciones y servicios de las oficinas de farmacia y cuantas otras disposiciones estatales se opongan a lo dispuesto en la presente orden.
Segunda.-Esta orden entrará en vigor el dia seguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 31 de julio de 1996.
José Mª Hernández Cochón
Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales
9605847