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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 152 Lunes, 05 de agosto de 1996 Pág. 7.444

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

DECRETO 317/1996, de 26 de julio, por el que se fijan los precios correspondientes a los estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales en la enseñanza universitaria para el curso 1996/1997.

La Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto (BOE del 1 de septiembre), de reforma universitaria, establece en su artículo 54.3º b) que le corresponde a la Comunidad Autónoma fijar las tasas académicas por los estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales en la enseñanza universitaria, dentro de los límites que a nivel estatal tiene que establecer el Consejo de Universidades. Para los restantes estudios serán fijados por el Consejo Social o por el órgano substitutorio, que es competente según la legislación vigente en el caso de las universidades que no tengan constituidos los citados consejos.

El Real decreto 1754/1987, de 18 de diciembre (BOE del 19 de enero de 1988, DOG del 17 de febrero de 1988), traspasa a la Comunidad Autónoma las competencias y servicios en materia de universidades.

El Plan de Financiación del Sistema Universitario de Galicia aprobado por la Comisión 3ª de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Galicia

en su sesión del día 17 de octubre de 1989 y con vigencia temporal hasta el año 1996, tiene determinado en su cuadro III que los precios públicos que perciben las universidades tienen la consideración de recursos externos a la Xunta de Galicia e introduce, asimismo, el concepto de módulo por alumno, previendo un incremento de los precios de año a año. Estas condiciones hacen necesario establecer qué se entenderá por matrícula de curso completo a los efectos de poder determinar la financiación de las universidades en función del módulo por alumno y año completo de estudios, recogiendo, por lo tanto, en este decreto el número mínimo de créditos que el decreto estatal (Real decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, BOE del 14 de diciembre) de directrices generales de planes de estudios, identifica como carga lectiva del curso.

En este contexto normativo, y dada la consideración de precios públicos para los servicios académicos, el presente decreto fija los importes que pagarán los alumnos por los estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales en la enseñanza universitaria, actualizando las tarifas vigentes en el curso pasado y distinguiendo entre precios correspondientes a planes de estudios reformados y precios correspondientes a planes de estudios aun sin ajustar a las directrices de la reforma de los títulos universitarios.

En el uso de sus competencias, el Consejo de Universidades, en la sesión de su Comisión de Coordinación y Planificación, del 17 y 18 de junio de 1996 (BOE nº 155, del 27 de junio de 1996), fijó, para el curso 1996-1997, los límites de aumento de los precios académicos y demás derechos por los estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales en el porcentaje de incremento del IPC definido en el período que va de mayo de 1995 a mayo de 1996, y dicho incremento aumentado en 3 puntos.

Teniendo en cuenta las previsiones macroeconómicas generales para Galicia, los márgenes fijados en el Plan de Financiación, y la distinción entre enseñanzas renovadas y no renovadas, así como la diferencia entre el precio de la 1ª y 2ª matrícula frente al precio de la 3ª y sucesivas matrículas (Decreto 263/1993, de 28 de octubre) es preciso proceder a la publicación de los precios que se pagarán en Galicia por los estudios universitarios conducentes a títulos oficiales, incrementando los precios del curso pasado en la cuantía correspondiente a la subida del IPC estatal determinado entre mayo de 1995 y mayo de 1996, pues entendemos que en estos precios es donde, especialmente, se manifiesta la política social de apoyo al principio de igualdad de oportunidades para garantizar el derecho al estudio.

En su virtud, al amparo de lo establecido en el artículo 26.1º a) de la Ley 8/1989, de 13 de abril (BOE del 15 de abril), de tasas y precios públicos, y por la Ley de Galicia 13/1991, de 9 de diciembre (DOG del 13 de diciembre), de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de

Galicia, y después de consultar a las universidades es preciso fijar los precios correspondientes al año académico 1996-1997.

Por todo lo que antecede, en virtud de las atribuciones que me confiere la Ley 11/1988, de 20 de octubre, de reforma de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, a propuesta del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, oídos los rectores de las universidades gallegas, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis,

DISPONGO:

Artículo 1º

1. Los precios que se pagarán en el curso 1996/1997 por los estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales en la enseñanza universitaria en las tres universidades públicas gallegas, serán los establecidos según las normas del presente decreto en la cuantía que se señala en el anexo de este.

2. El importe de los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas que no tienen carácter oficial será fijado en las universidades gallegas por el Consejo Social, y en el caso de que no esté constituido ese órgano, por el órgano substitutorio que es competente según la legislación vigente.

3. De cara a los precios públicos se diferencian en este decreto las enseñanzas renovadas de las enseñanzas no renovadas.

Enseñanzas renovadas son las que corresponden a los estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez nacional establecidos por el Gobierno, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional para los que las universidades gallegas tienen planes de estudios homologados por el Consejo de Universidades según lo establecido en el decreto de directrices generales propias del título de que se trate.

Enseñanzas no renovadas son las que corresponden a los estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez nacional no incluidas en el apartado anterior o que estando incluidas en él responden a normativas de planes de estudios anteriores a las directrices generales propias del título de que se trate y estén homologados por el Consejo de Universidades.

Artículo 2º.-De las enseñanzas no renovadas.

1. Los precios establecidos en los apartados 1, 3 y 5 de la tarifa primera del anexo del presente decreto podrán abonarse por curso completo o por asignaturas. Las asignaturas podrán ser anuales o cuatrimestrales, de acuerdo con lo establecido por la universidad, en función del número de horas lectivas que figuren en los planes de estudios. El importe del precio aplicable para las asignaturas cuatrimestrales será la mitad del establecido para las anuales.

2. El importe del precio establecido para cada asignatura suelta será diferente según que el curso a que corresponda esté constituido por menos de siete asignaturas anuales o por siete o más asignaturas anuales. Para estos efectos una asignatura anual será equivalente a dos cuatrimestrales.

3. Cuando un alumno se matricule en una misma asignatura por tercera o posteriores veces, el importe de la matrícula de esta se verá incrementado en un 25%.

4. En cualquier caso, cuando un alumno se matricule en asignaturas sueltas correspondientes a un mismo curso, el importe de la matrícula a satisfacer no podrá exceder del fijado para un curso completo, excepto si en alguna de las asignaturas se matriculara por tercera o posteriores veces; y en este caso, el importe total de la matrícula no podrá superar el precio del curso completo, incrementado en un 25%.

5. Las bonificaciones correspondientes a la aplicación de una o de varias matrículas de honor se llevará a cabo después de hacer el cálculo del importe total de la matrícula.

6. El curso completo se entenderá en las enseñanzas no renovadas como el total de asignaturas atribuidas en el plan de estudios al curso.

Artículo 3º.-De las enseñanzas renovadas.

1. En el caso de enseñanzas renovadas el importe de las materias o asignaturas se calculará de conformidad con el número de créditos asignado a cada una de ellas y el precio establecido para el crédito. A estos efectos el importe del crédito se calculará dividiendo el precio de un curso académico completo (establecido en este decreto en las apartados 1.1 y 3.1 del anexo) entre el número 60, que es el mínimo posible de créditos correspondientes a la carga lectiva de cada año atendiendo a las directrices generales de planes de estudios.

2. Cuando el plan de estudios especifique la carga lectiva por curso, se entenderá por curso completo el número total de materias o asignaturas, incluyendo los créditos de optativas y de libre elección asignadas al correspondiente curso.

En el caso de planes de estudios homologados por ciclos sin especificación por curso, el número de créditos de cada curso se establecerá al dividir el número total de créditos del ciclo por el número de años que le corresponde a este.

Cuando una parte de los créditos esté estructurada por curso y otra parte esté estructurada por ciclo, el total de créditos del curso queda identificado por la suma de créditos asignados al curso en el plan más la parte anual de créditos del ciclo que resulte de aplicar el criterio del párrafo anterior.

3. Cuando un alumno se matricule en una misma materia o asignatura por tercera o posteriores veces, el importe del crédito correspondiente a la mencionada asignatura se verá incrementado en un 25%.

4. Los alumnos podrán matricularse por curso completo o en asignaturas o créditos sueltos. En cualquier caso, cuando el alumno se matricule en asignaturas o créditos sueltos correspondientes a asignaturas o créditos de un mismo curso, el importe de la matrícula a satisfacer por el total de los créditos no podrá exceder el importe fijado para la matrícula correspondiente al total de créditos de cada curso según la especificación del apartado 2 de este artículo.

Cuando los alumnos cursen enseñanzas renovadas el precio que abonarán por las primeras matrículas, por el total de créditos de que se matriculen, en ningún caso superará el de las primeras matrículas de los respectivos cursos completos de las enseñanzas no renovadas correspondientes.

La limitación a que se refiere el párrafo anterior se aplicará cuando el alumno se matricule de un número de créditos no superior a la carga lectiva asignada al curso correspondiente por el respectivo plan de estudios o cuando el referido número de créditos no supere el resultante de dividir la totalidad de los créditos asignados al ciclo correspondiente, entre los años de duración de este. En otro caso, el alumno deberá pagar el precio de los créditos que excedan de los citados máximos.

Si en alguna de las asignaturas o créditos se matricula por tercera o posteriores veces, el importe total de esa matrícula no podrá superar el precio correspondiente al total de créditos de cada curso según las especificaciones del apartado 2 de este artículo incrementado en un 25%.

5. Las bonificaciones correspondientes a la aplicación de una o de varias matrículas de honor se llevará a cabo luego de hacer el cálculo del importe total de la matrícula y se aplicarán al número de créditos correspondientes a la asignatura o asignaturas en las que obtuvo la matrícula de honor.

6. Los créditos correspondientes a la libre elección por el estudiante para la flexible configuración de su currículum serán abonados de acuerdo con la tarifa establecida para la titulación que se pretende obtener, con independencia del departamento o centro donde se cursen dichos créditos. En el concepto de curso completo se entenderán incluidos los créditos de libre elección que le correspondan de acuerdo con el apartado 2 de este artículo.

Artículo 4º

1. El importe de los cursos o seminarios de cada programa de doctorado se calculará de acuerdo con el número de créditos asignados a cada curso o seminario, teniendo en cuenta el precio establecido para cada crédito. A estos efectos, el importe del crédito se fijará tomando como referencia la relación entre el precio medio de un curso académico determinado según lo establecido en los artículos 2º y 3º del presente decreto y el conjunto de 16 créditos por año de doctorado.

Los créditos correspondientes a los cursos de doctorado serán abonados de acuerdo con la distinción

de titulaciones que se hace en la tarifa primera (1.1 e 3.1) teniendo en cuenta con que titulación está relacionada el contenido fundamental del programa de doctorado.

Artículo 5º

1. En todo caso el derecho a examen y la evaluación correspondiente de las asignaturas o, en su caso, créditos matriculados estará limitado por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudios. Sólo a estos efectos, las universidades, por el procedimiento que determinen las respectivas juntas de gobierno, podrán fijar un régimen de incompatibilidades académicas para aquellos planes de estudios en los que no estuviese establecido previamente.

2. El ejercicio de las posibilidades de matrícula derivadas de los artículos anteriores no obligará a la modificación del régimen de horarios generales, que fue determinado en cada centro, de acuerdo con las necesidades docentes de sus planes de estudios.

3. No obstante lo establecido en los artículos anteriores, aquellos alumnos que empiecen sus estudios deberán matricularse del total de los créditos correspondientes a la carga lectiva asignada al primer curso en el plan de estudios. En el caso de que el plan de estudios no hiciese referencia explícita al mínimo de créditos que corresponden al primer curso, se entenderá la obligación según lo establecido en el apartado 2 del artículo 3º para las enseñanzas renovadas. En el caso de las enseñanzas no renovadas se entenderá la obligación según lo establecido en el apartado 6 del artículo 2º. Todo esto, salvo que se hubiese producido convalidación o adaptación (según anexo I del R.D. 1267/1994, de 10 de junio, BOE nº 275), de materias del mencionado primer curso, ya que en este caso el alumno no tendrá que matricularse de las materias convalidadas.

Artículo 6º

1. Los alumnos de los centros adscritos y los que obtengan la convalidación de cursos completos o de asignaturas sueltas por razones de estudios realizados en centros nacionales no estatales o en centros extranjeros abonarán a la universidad el 25% de los precios establecidos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 de la tarifa primera del anexo, sin perjuicio de lo establecido en el correspondiente convenio. Los demás precios se abonarán en la cuantía íntegra prevista.

2. Por la adaptación de estudios realizados en centros estatales no se abonarán precios, excepto si la convalidación es para la obtención de otro título académico. El precio en este caso será del 25% de los precios establecidos en el anexo.

Artículo 7º

De conformidad con lo establecido en el artículo 3.1º del Real decreto 2298/1983, de 28 de julio (BOE del 27 de agosto), por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado, los alumnos que reciban una beca de

estudios con cargo a los presupuestos generales del Estado no estarán obligados a pagar el precio por los servicios académicos.

Los alumnos que en el momento de formalizar la matrícula se acojan a la exención de precios por haber solicitado la concesión de una de las becas de estudios generales convocadas por el MEC y a los que, posteriormente, no se les concediese esta, por lo que resultaría que el alumno no tendría derecho a la ayuda establecida de matrícula, estarán obligados al abono del precio correspondiente a la matrícula que hicieron. No pagar este precio producirá automáticamente la anulación de la mencionada matrícula en todas las asignaturas.

Artículo 8º

En el caso de las asignaturas de planes de estudios con derecho a examen pero en las que no se imparte ya docencia, se pagará por crédito o asignatura, según corresponda, el 25% de los precios de la tarifa ordinaria.

Disposición final

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria

ANEXO

Tarifa primera. Estudios en las facultades y escuelas técnicas superiores en cualquiera de los ciclos (incluidos los cursos de adaptación para el acceso de titulados por las escuelas universitarias y facultades y escuelas técnicas superiores), y en las escuelas universitarias.

1. Estudios de enseñanzas no renovadas conducentes a los títulos de licenciado en farmacia, biología, matemáticas, ciencias y tecnología de los alimentos, física, medicina, odontología, veterinaria, ciencias (incluidas las constituidas conforme al Decreto 1975/1973, de 26 de julio), informática, ciencias del mar y bellas artes; de arquitecto e ingeniero; de arquitecto técnico o de ingeniero técnico; diplomado en enfermería, fisioterapia, informática, óptica y optometría, licenciado y diplomado en marina civil, y licenciado en ciencias de la actividad física y del deporte y aquellas otras denominaciones de titulaciones universitarias homologadas con estas.

1.1. Por curso completo: 87.471 ptas.

1.2. Por asignaturas sueltas:

a) Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales en primera y segunda matrículas: 22.751 ptas.

b) Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales, en tercera y sucesivas matrículas: 28.439 ptas.

c) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales en primera y segunda matrículas: 15.056 ptas.

d) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales, en tercera y sucesivas matrículas: 18.820 ptas.

2. Estudios de enseñanzas renovadas conducentes a títulos especificados en el apartado 1 homologadas por el R.D. 1954/1994, de homologación de títulos a los del catálogo de títulos universitarios oficiales.

-En primera y segunda matrículas, por cada crédito:1.456 ptas.

-En tercera o sucesivas matrículas, por cada crédito: 1.820 ptas.

3. Otros estudios de enseñanzas no renovadas conducentes a títulos oficiales del primer y según ciclo, distintos de los especificados en el apartado 1.

3.1. Por curso completo: 61.744 ptas.

3.2. Por asignaturas sueltas:

a) Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales en primera y segunda matrículas: 15.746 ptas.

b) Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales, en tercera y sucesivas matrículas: 19.684 ptas.

c) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales en primera y segunda matrículas: 10.491 ptas.

d) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales, en tercera y sucesivas matrículas: 13.115 ptas.

4. Estudios de enseñanzas renovadas conducentes a títulos oficiales de 1º y 2º ciclo distintos de los especificados en el apartado 1 homologadas por el R.D. 1954/1994, de homologación de títulos a los del catálogo de títulos universitarios oficiales.

-En primera y segunda matrículas, por cada crédito: 1.029 ptas.

-En tercera y sucesivas matrículas, por cada crédito: 1.286 ptas.

5. Estudios conducentes al título de doctor:

a) Conducente a un título de doctor con denominación correspondiente a uno de los títulos especificado en la tarifa primera, 1 y 2, por cada crédito: 5.467 ptas.

b) Conducente a un título de doctor con denominación correspondiente a uno de los títulos de la tarifa primera, 3 y 4, por cada crédito: 3.858 ptas.

Tarifa segunda. Expedición de títulos académicos:

1. Doctor: 20.113 ptas.

2. Licenciado, arquitecto o ingeniero: 13.522 ptas.

3. Diplomado, arquitecto técnico o ingeniero técnico: 6.603 ptas.

4. Expedición e impresión de duplicados de títulos universitarios oficiales: 3.087 ptas.

Tarifa tercera. Pruebas de aptitud para acceso a la universidad: 6.994 ptas.

Tarifa cuarta. Certificado de aptitud pedagógica (se incluyen todo los cursos): 20.464 ptas.

Tarifa quinta. Examen de grado.

1. Proyectos de fin de carrera: 12.860 ptas.

2. Examen para el grado de licenciado: 12.860 ptas.

3. Examen para el grado de doctor: 12.860 ptas.

Tarifa sexta. Curso de iniciación y orientación para mayores de 25 años: 10.437 ptas.

Tarifa séptima. Estudios de especialidades en áreas de las ciencias de la salud:

1. Estudios de especialidades médicas que no precisen formación hospitalaria del párrafo 3º del anexo del Real decreto 127/1984, de 11 de enero, en unidades docentes acreditadas, por cada crédito: 3.533 ptas.

2. Estudios de especialidades en enfermería en unidades docentes acreditadas, consideradas en el Real decreto 992/1987, de 3 de julio, por cada crédito: 901 ptas.

3. Estudios de las especialidades de farmacia, análisis clínicas, en escuelas profesionales reconocidas según el Real decreto 2708/1982, de 15 de octubre, por cada crédito: 3.533 ptas.

Tarifa octava. Convalidación de asignaturas para la obtención de otro título o de estudios realizados en centros nacionales no estatales o extranjeros, el 25% del que corresponde a los precios establecidos en los apartados 1, 2, 3, 4 e 5 de la tarifa primera.

Tarifa novena. Obtención, por convalidación, de títulos de diplomados de las escuelas universitarias:

1. Por evaluación académica y profesional conducente a la mencionada convalidación: 12.860 ptas.

2. Por trabajos exigidos para la mencionada convalidación: 21.419 ptas.

Tarifa décima. Prueba de conjunto para homologación de títulos extranjeros de educación superior: 12.801 ptas.

Tarifa undécima. Secretaría:

1. Por la apertura de expediente académico al comenzar los estudios en un centro, certificación académica y traslados de expediente académico: 2.450 ptas.

2. Por la compulsa de documentos: 961 ptas.

3. Por la expedición de tarjetas de identidad: 526 ptas.

Tarifa duodécima. Cursos y examen de reválida/tesis de licenciatura en las escuelas sociales: 12.860 ptas.

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