Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 145 Miercoles, 24 de julio de 1996 Pág. 7.169

VI. ANUNCIOS

DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MONTES

ORDEN de 31 de mayo de 1996 por la que se excluyen del catálogo de montes de utilidad pública los montes Pedra Larga número 320 del C.U.P. y Casa do Vento, número 291 del C.U.P. del ayuntamiento de Rois (A Coruña).

De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Reglamento de montes, de 22 de febrero de 1962, y teniendo en cuenta los siguientes:

Antecedentes de hecho.

1. Que según los datos que se desprenden de los informes obrantes en el expediente administrativo, los montes Pedra Larga y Casa do Vento son de origen foral y fueron incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la provincia de A Coruña en 1901, atribuyendo la titularidad de los mismos al ayuntamiento de Rois. Posteriormente fueron redimidos en 1921.

2. Que después de la guerra civil, en el año 1944 el ayuntamiento hizo entrega de los montes citados y de otros, al Patrimonio Forestal del Estado en virtud de un consorcio entre el ayuntamiento, la diputación y el Estado.

3. Que por sentencia de 24 de junio de 1967 de la Audiencia Territorial de A Coruña se reconoce la propiedad privada del monte Casa do Vento a favor de Ramón Vázquez López y añadiendo que el mismo debería ser excluido del C.U.P.

4. Que el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común en el año 1975 inició expedientes de clasificación de los citados montes Pedra Larga del lugar de Figueiroa, parroquia de Augasantas y Casa do Vento de la parroquia de Ermedelo, si bién suspendió el expediente al estimar que existían cuestiones civiles que tendrían que resolverse en vía judicial.

5. Que en fechas 3 de junio y 22 de noviembre de 1995, los vecinos de Figueiroa y Ermedelo, reclamaron, en sendo escritos, la propiedad privada de los montes en cuestión y como paso previo a la descatalogación de los mismos.

Fundamentos de derecho.

I

Esta Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes es competente para dictar la presente orden de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Reglamento de montes, en relación con el Real decreto 1535/1984, de 20 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de conservación de la naturaleza.

II

De acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 43 del Reglamento de montes, la exclusión de montes del C.U.P. procede en los casos de la pérdida de la titularidad pública, cuando el monte no reúna ya las condiciones que fueron determinantes de su inclusión, después de un expediente instruido con audiencia o a instancia de la entidad propietaria, en el que se acrediten los extremos anteriores.

III

El artículo 60.2º del mismo reglamento permite que la entidad que figure como propietaria del monte en el C.U.P. se allane ante las pretensiones de los que reclaman la propiedad privada del monte catalogado, lo que ocurre en el caso que nos ocupa toda vez que el Ayuntamiento de Rois reconoce, expresamente, el disfrute y la propiedad de los vecinos reclamantes, allanándose a su solicitud, declarando que el ayuntamiento no tiene ni pretende derecho alguno sobre los montes reclamados (certificación emitida por el secretario del ayuntamiento con fecha 7 de marzo de 1991).

IV

Independientemente de que los montes se encuentran en el C.U.P., estamos ante montes de propiedad privada, derivada de la redención de antiguos foros de los monasterios de San Xusto de Toxosoutos y de la Merced de Conxo, a la que va inherente la transmisibilidad de las cuotas en que se divide la totalidad del dominio. Los foros fueron redimidos con fecha del 23 de enero de 1921. Este carácter de propiedad privada parece suficiente para destruir la presunción posesoria que otorga el artículo 65 del Reglamento de montes a la entidad que figure como propietaria en el C.U.P., de conformidad con la regla general del artículo 1251 del Código Civil.

Además reiterada jurisprudencia mantiene que el particular que eficazmente demuestra su posesión tiene derecho a instar y obtener la exclusión del monte del catálogo y al reconocimiento y protección de su posesión.

V

Por otro lado, el hecho de que dichos montes no figuran en el inventario de bienes ni en el Registro de la Propiedad municipales parece reforzar las tesis de que, a pesar de la titularidad municipal en el C.U.P., la posesión y los actos de aprovechamiento siempre han correspondido a los vecinos.

Así pues estamos delante de una posesión efectiva e ininterrumpida de los vecinos, realidad que se impuso a la inscripción registral, de forma que la tal inscripción no originó una efectiva traslación de la posesión y consiguiente aprovechamiento de los vecinos al ayuntamiento.

VI

Podrá pensarse en la posibilidad de la usucapión, institución que permite por el transcurso del tiempo unido a la posesión fáctica con justo título y buena fe, adquirir el dominio. Solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir para adquirir el dominio. Tales requisitos son exigidos tanto para la prescripción adquisitiva ordinaria como para la prescripción treintenal o extraordinaria y por tanto no son aplicables al presente caso, pues el Ayuntamiento de Rois nunca tuvo la posesión en concepto de dueño.

VII

Una vez establecida claramente su calidad de montes privados y por tanto la improcedencia de la permanencia de estos montes en el C.U.P. podría caber la posibilidad de ser considerados como vecinales en mano común. Tal posibilidad ya fué rechazada por el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común en el año 1975, ya que:

1. Los montes estuvieron sometidos a foro hasta el momento de su redención en 1921.

2. Redimidos los foros y adquirido el pleno dominio en virtud de consolidación, cada titular adquirió una cuota de dominio, proporcional a la redención, independientemente de que existiera un aprovechamiento común. Tal cuota-parte otorgaba a cada condómino y otorga hoy a sus herederos la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le corresponden (artículo 399 del Código Civil). Estos datos anteriores impiden que pueda apreciarse la existencia de un aprovechamiento vecinal en mano común.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, y después de la propuesta de la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural, la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes,

DISPONE:

1. Dar de baja del Catálogo de Montes de Utilidad Pública los montes Pedra Larga nº 320 del C.U.P.,

y Casa do Vento nº 291, del mismo C.U.P. del Ayuntamiento de Rois (A Coruña).

2. Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

3. La presente orden agota la vía administrativa y en contra de ella solo cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la entrada en vigor.

Santiago de Compostela, 31 de mayo de 1996.

P.D.

Antonio Luis Rosón Pérez

Secretario general de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes

5372