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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 140 Miercoles, 17 de julio de 1996 Pág. 6.936

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE PESCA, MARISQUEO Y ACUICULTURA

DECRETO 286/1996, de 4 de julio, por el que se crea la figura del centro regulador de crustáceos como nuevo tipo de establecimiento auxiliar de acuicultura.

La Ley 6/1993, de 11 de mayo (DOG nº 101, de 31 de mayo), de pesca de Galicia, prevé dos tipos de establecimientos dedicados a la conservación y venta regulada de crustáceos vivos: el expositor, pensado para la venta directa al consumidor en instalaciones de hostelería y alimentación, ubicado a la vista del público, y la cetárea, dirigida principalmente a la distribución y venta a minoristas.

Sin embargo, se ha venido comprobando últimamente que estos dos tipos de establecimiento no son suficientes para cubrir los requerimientos de todas las instalaciones de hostelería y alimentación.

En efecto, el expositor, regulado por orden de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, de 2 de enero de 1996 (DOG nº 10, del 15 de enero), tiene una limitación de capacidad que lo hace, en muchos casos, inútil para el establecimiento principal al que sirve.

Podría pensarse que estas industrias para las que no fuera suficiente el expositor, solicitasen la autorización para la instalación de una cetárea, pero éstas están sometidas a la normativa europea recogida en la Directiva del Consejo 91/493/CEE, adecuada a la legislación del Estado a través del R.D. 1437/1992, de 27 de noviembre (BOE nº 11, del 13-1-1993). Esta norma impone una serie de condicionantes e instalaciones que duplicarían las del propio establecimiento base, a la vez que complicaría la tramitación del título habilitante, y todo esto de forma innecesaria ya que, según lo dispuesto en el artículo 1.b del citado real decreto, tal normativa, que obliga a las cetáreas, no sería de aplicación a instalaciones dirigidas a la venta al por menor.

De ahí la necesidad de definir, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.3º de la Ley 6/1993, de pesca de Galicia, un nuevo tipo de establecimiento auxiliar de la acuicultura que cubra los requerimientos normales de los establecimientos de hostelería y alimentación.

Por todo ello, a propuesta del conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en la reunión del día cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis,

DISPONGO:

Artículo 1º

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca de Galicia, se crea la figura del centro regulador de crustáceos.

Se define el centro regulador de crustáceos como un establecimiento auxiliar de cultivos marinos dedicado a la conservación de crustáceos vivos para su

venta al por menor a través de establecimientos de hostelería, alimentación, pescaderías o análogos, de los que dependerá, formando parte del mismo local aunque separado, físicamente y en su totalidad, de la zona de atención al público.

Artículo 2º

Las instalaciones de los centros reguladores de crustáceos, que requerirán preceptivamente el correspondiente permiso de actividad de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura y, en su caso, de la concesión de ocupación de dominio público, deberán reunir las siguientes características:

1. Contarán con los elementos adecuados para mantener vivos los crustáceos en las mejores condiciones posibles, debiendo recibir agua de una calidad tal que no transmita organismos o sustancias nocivas a dichos crustáceos.

2. El acceso al centro regulador estará limitado al personal del establecimiento del que dependa. Dicho personal, durante la realización de los trabajos propios del establecimiento, respetará las normas de higiene de este tipo de instalaciones.

3. Las condiciones de los locales y la dotación de material serán las señaladas en los puntos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, y 9 del capítulo III apartado I del anexo a las Normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de los productos pesqueros y de la acuicultura, aprobadas por el Real decreto 1437/1992, de 27 de noviembre (BOE nº 11, del 13 de enero de 1993).

4. Los servicios higiénicos, vestuarios, almacenes o estancias auxiliares podrán ser comunes al centro regulador y al establecimiento matriz.

5. Cumplirán con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 32 de la Reglamentación técnico-sanitaria de los establecimientos y productos de la pesca y acuicultura con destino al consumo humano, aprobado por el Real decreto 1521/1984, de 1 de agosto.

Disposición transitoria

En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto, aquellos establecimientos existentes en la actualidad, que por sus características estén comprendidos dentro de su ámbito, habrán de adecuarse al mismo y legalizar su situación.

Disposiciónes finales

Primera.-Se faculta al conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Juan Caamaño Cebreiro

Conselleiro de Pesca, Marisqueo e Acuicultura

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