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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 130 Miercoles, 03 de julio de 1996 Pág. 6.560

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 20 de mayo de 1996, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo de la empresa Transportes La Unión, S.A.

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Transportes La Unión, S.A., que tuvo entrada en esta delegación provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales el día 15-5-1996, suscrito en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y de la parte social por el comité de empresa, en fecha 4-5-1996. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 20 de mayo de 1996.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de la empresa Transportes La Unión, S.A. y sus trabajadores

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio afecta a todo el personal perteneciente actualmente a la plantilla de la empresa Transportes La Unión, S.A., así como a aquel que ingrese durante la vigencia del mismo, a no ser que lo haga con un contrato específico.

Artículo 2º.-Vigencia.

El presente convenio entrará en vigor el 1 de abril de 1996; tendrá una duración de dos años, desde el 1-4-1996, y se entenderá prorrogado de año en año, salvo denuncia de cualquiera de las partes con tres meses de antelación, como mínimo, a la fecha de su terminación o prórrogas.

Artículo 3º.-Ámbito personal.

Las presentes normas obligan a la totalidad del personal ocupado por la empresa, tanto si realiza función técnica como manual.

Artículo 4º.-Compensaciones.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad, con las que vinieran rigiendo, por mejora pactada o voluntaria concedida por la empresa.

Artículo 5º.-Absorciones.

Las mejoras que por disposición legal o reglamentaria, puedan establecerse en el futuro, serán absorbibles por los aumentos acordados en el presente convenio, siempre y cuando no superen los beneficios que se conceden en el conjunto del mismo.

Artículo 6º.-Situaciones personales.

Se respetarán las situaciones personales que con carácter de cómputo anual excedan de estas normas, mencionadas estrictamente ad personan. Como las mejoras económicas que se implantan en virtud de este convenio, tienen el carácter de mínimas, estimadas en su conjunto, subsistirán los pactos, cláusulas y situaciones de hecho, establecidas por costumbre general o de lugar implantadas por la empresa, que significaren condiciones más beneficiosas para los trabajadores.

Artículo 7º.-Sueldos y salarios.

Los sueldos y salarios que corresponden al personal afectado por el presente convenio, y para el primer año de vigencia, son los que figuran en la tabla salarial anexa mas antigüedad, cuando corresponda. Para el segundo año de vigencia, o sea, desde el 1 de abril de 1997, se incrementará la tabla salarial en el porcentaje del aumento del costo de la vida, a nivel nacional en el año natural de 1996.

Artículo 8º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinaria del año se abonarán en la cuantía de 30 días, según la tabla salarial, más antigüedad en su caso; se denominarán 25 de julio, Navidad y beneficios, y serán hechas efectivas antes del 22 de julio, 20 de diciembre y 15 de marzo.

Artículo 9º.-Vacaciones.

Todo el personal al servicio de la empresa disfrutará un período anual de vacaciones de 30 días naturales; y como norma general en uno o dos períodos distintos, uno de los cuales será preferentemente en verano. En el caso de que en contrato individual conste otro tipo de distribución, predominará lo que diga el contrato individual.

Artículo 10º.-Pluses nocturnos.

El personal que trabaje entre las 22 y las 6 horas percibirá un suplemento por trabajo nocturno, equivalente al 25% del sueldo o salario base señalado en su categoría profesional en la tabla de salarios de este convenio.

Estas bonificaciones las percibirán incluso aquellos que, por razón de su turno de trabajo, efectúen su jornada dentro de estos límites, pero para ello será preciso, que por lo menos trabajen cuatro horas dentro del período considerado.

Se excluye del cobro del expresado suplemento al personal que realice su función durante la noche y que haya sido contratado para tal fin.

Artículo 11º.-Plus de conductor-perceptor.

El conductor-perceptor, cuando desempeñe simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador, percibirá además de la remuneración de conductor, un suplemento salarial del 20% de su salario base por cada día en que realice ambas funciones.

Artículo 12º.-Dietas.

Las dietas, durante la vigencia de este convenio, serán de una cantidad para la comida de 1.085 ptas., desde el 1-4-1996 al 31-3-1997, y serán revisadas el día 1-4-1997 en la proporción en que se revise la tabla salarial.

Las dietas completas, así como en el caso de excursiones, teniendo en cuenta la confianza en el personal que las realiza, se abonarán por la empresa según facturas de los gastos justificados.

La empresa tendrá la facultad del pago del alojamiento o de la comida del trabajador en sustitución de la dieta.

Se abonará el importe asignado para la comida del mediodía cuando salga de su domicilio antes de las 12 horas y regrese después de las 14.30 y no tenga al menos hora y media para comer, cuando estén en su residencia; así como el caso de excursiones a gastos pagados.

Artículo 13º.-Jornada de trabajo y tiempo de presencia.

La jornada semanal será de 40 horas efectivas para todo el personal, de acuerdo con el Estatuto de los trabajadores. La jornada actual será de 1.826 h. y 27 minutos, de trabajo efectivo. Cuando su distribución suponga la superación de las 40 horas semanales, el control y cómputo de la jornada se verificará bimensualmente, en términos de media. Cuando por razones objetivas sea necesario, las partes negociarán otros

sistemas de cómputo y control, respetándose en todo caso el tiempo máximo de jornada ordinaria anual mencionada anteriormente.

A efectos de jornada, será de aplicación lo dispuesto en el Real decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, y demás normas específicas para el sector de transportes.

En cuanto a las horas de presencia, se estará a lo dispuesto en el Real decreto 1561/1995, de 21 de septiembre.

Artículo 14º.-Descansos.

El descanso semanal y entre jornada y jornada estará de acuerdo con la legislación vigente en cada momento.

Artículo 15º.-Horas extraordinarias estructurales.

A los efectos de lo previsto en el Real decreto 92/1983, y la Orden de 1 de marzo de 1983 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre cotización adicional de horas extraordinarias estructurales, se consideran como tales, las que se realicen con ocasión de accidentes o para solucionar necesidades urgentes que vengan exigidas de inmediato por el servicio, las que obedecen a períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambio de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la propia naturaleza de la actividad de transportes. Teniendo el carácter de ordinarias hasta 2 de toma y deja por día de servicio.

Serán contabilizadas en cómputo mensual y abonadas que rebasen las normales de trabajo.

Artículo 16º.-Licencias.

En caso de matrimonio, serán de 15 días naturales, abonándose con el salario del convenio.

Artículo 17º.-Permisos.

La empresa concederá permisos a su personal, con justificación, de 2 a 6 días, para atender asuntos propios que no admitan demora, una vez al año; de 3 a 6 días, a determinar según la distancia, en caso de muerte del cónyuge, padres, hijos o alumbramiento de la esposa.

Artículo 18º.-Dimisión o cese.

Todo empleado tendrá derecho a dimitir de su cargo sin estar obligado a alegar las causas de su determinación.

Para ello, el personal comunicará a la dirección de la empresa y por escrito la fecha en que dejará de prestar sus servicios, y con una antelación mínima de 15 días.

El abandono del puesto de trabajo, sin que haya transcurrido el plazo señalado, será penalizado con una sanción económica, equivalente al salario que le corresponda y por los días que falten desde el abandono del servicio o trabajo hasta la fecha en que, cumplido el trámite de preaviso, le hubiere correspondido el cese.

Artículo 19º.-Excedencias.

Se estará a lo establecido en el Estatuto de los trabajadores.

Artículo 20º.-Uniformes.

Se cumplirá por la empresa y los trabajadores fijos de plantilla, así como a los no fijos que la empresa les facilite el uniforme, porque los servicios que preste así lo requieran.

En los talleres de la empresa, en Ponte Muíños, Lourizán, Pontevedra, la empresa mantendrá vestuarios y taquillas para el personal afecto a dichos talleres, no siendo necesarios ni vestuarios ni taquillas en las demás dependencias de los centros de trabajo de la empresa, puesto que en dichas dependencias trabajan únicamente, como personal fijo, los taquilleros o administradores, el resto del personal, conductores-perceptores, solamente acude a las mismas para funciones tales como entrega de hojas de ruta, las recaudaciones, etc., saliendo de sus domicilios con los uniformes.

Artículo 21º.-Excedencias.

Se estará a lo establecido en el Estatuto de los trabajadores.

Artículo 22º.-Retirada del permiso de conducir.

En caso de que a un conductor le sea retirado el permiso de conducir por alguna causa en el servicio de la empresa y conduciendo un vehículo de la misma, esta tendrá la obligación de acoplarlo a otro puesto de trabajo lo más parecido al suyo, como máximo dos veces al año y las dos veces no sumarán más de seis también al año.

Lo acordado en el presente artículo no será de aplicación cuando la causa provenga por rebasar el límite permitido de impregnación alcohólica, comprobado por la autoridad competente.

Artículo 23º.-Derechos sindicales.

Se estará a lo que determine el Estatuto de los trabajadores.

Artículo 24º.-Seguro de accidente laboral.

La empresa contratará, totalmente a su cargo, un seguro colectivo a favor de sus trabajadores de 2.600.000 pesetas por cada uno, de forma que, en caso de fallecimiento por accidente laboral al servicio de la empresa, la citada cantidad será cobrada por sus herederos legales.

Este seguro no constituye una sustitución de las obligaciones de la empresa en materia de Seguridad Social, sino un complemento de la misma.

El referido seguro se contratá con efectos de primero de agosto de 1996.

Artículo 25º.-Antigüedad.

Consistirá en los siguientes porcentajes de aumento, a partir del mes siguiente al cumplimiento de anti

güedad en la empresa, para los trabajadores fijos de plantilla a la firma de este convenio, de:

2 años, el 5%.

5 años, el 10%.

9 años, el 20%.

15 años, el 30%.

19 años, el 40%.

24 años, el 50%, y como último aumento a los 29 años el 60%.

Artículo 26º.-Plus de quebranto de moneda.

En concepto de quebranto de moneda, los conductores-perceptores que realicen al propio tiempo labores de cobrador, al menos dos horas en el día, percibirán la cantidad de 115 ptas. por cada día en que lleven a cabo dichas labores para calcular el mínimo de dos horas antes indicado, realizando servicios como cobrador, las mismas se computarán teniendo en cuanta los horarios y tiempos correspondientes a las expediciones autorizadas por la Jefatura Provincial de Transportes.

Artículo 27º.-Sanciones.

La empresa se responsabilizará del abono de las sanciones impuestas a los conductores cuando sean debidas a causas ajenas a su voluntad, en la conducción autorizada de vehículos de la empresa.

Artículo 28º.-Legislación subsidiaria.

En todo lo no expresamente previsto en este convenio, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones vigentes en cada momento.

Artículo 29º.-Comisión paritaria.

Para la interpretación de las cláusulas de este convenio, la comisión paritaria estará formada por dos representantes de la empresa y dos miembros del comité de la misma de entre los que tomaron parte en la comisión negociadora y nombrados por dicho comité.

Artículo 30º.-Partes firmantes del convenio

Firmane el presente convenio colectivo, por la representación económica, el director-gerente de Transportes La Unión, S.A., y por la representación de la parte social, los miembros del comité que figuran en el acta.

Rubricado

Convenio colectivo de Transportes La Unión, S.A.

Tabla de salarios

Desde 1-4-1996 al 31-3-1997

Ptas./mesPtas./h./Ext.

-Personal administrativo
Jefe de servicio142.3911,637
Ingenieros y licenciados124.0991,426
Jefe de negociado98.9291,137
Oficial de primera89.4731,028
Oficial de segunda83.647961
Auxiliar administrativo75.665870

Ptas./mesPtas./h./Ext.

-Personal de movimiento
Jefe de tráfico de primera107.4321,235
Jefe de tráfico de segunda103.6111,191
Jefe de tráfico de tercera97.3791,119

Ptas./díaPtas./h./Ext.

Inspector3.082809
Conductor-perceptor3.016792
Conductor2.963778
Cobrador2.585679
Mozo de administración2.466647

Ptas./mesPtas./h./Ext.

Taquilleros82.083943

-Personal de talleres
Jefes de taller123.1281,415
Encargado de taller96.1951,106

Ptas./díaPtas./h./Ext.

Jefe de equipo3.222846
Oficial de primera3.103815
Oficial de segunda2.957776
Oficial de tercera2.829743

Aprendices (salario mínimo según edad en cada caso).

Dieta para la comida del mediodía: 1.085 ptas.

Quebranto de moneda: 115 ptas.

Pontevedra, 1 de abril de 1996.

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