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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 114 Martes, 11 de junio de 1996 Pág. 5.652

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DECRETO 226/1996, de 25 de abril, por el que se regula el régimen retributivo del personal de las unidades y servicios de atención primaria.

El artículo 7 del Decreto 200/1993, de 29 de julio, de ordenación de la atención primaria de Galicia, dispone que el sistema retributivo de los puestos de trabajo de atención primaria estará en conformidad con lo establecido en el Real decreto ley 3/1987 y se aprobará mediante acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia.

El precepto explicita, pues, la necesaria adecuación del sistema retributivo que se determine para el personal afectado, a la norma básica de carácter retributivo aplicable a todo el sistema nacional de salud.

Por adecuación al sistema básico del Decreto-ley 3/1987, debe entenderse su armonización con la estructura retributiva que el mismo establece y las limitaciones que dispone para determinados conceptos retributivos. Pero tal armonización no impide que se pueda caracterizar de forma idónea concretos conceptos retributivos, a través de su precisa pormenorización o desarrollo.

Y en esta búsqueda resulta razonable, dentro del marco aludido, establecer un sistema retributivo que mezcle características diversas, desde las puramente salariales en conceptos como el sueldo, complemento de destino y complemento específico, por capitación en función del número y características de la población asistida y el medio donde el profesional ejerza su labor, con otras, finalmente, vinculadas a la calidad del acto sanitario objectivamente medible o a otros parámetros que se establezcan por el Servicio Gallego de Salud.

Igualmente, como resultado de la integración en el novo sistema, que se contempla por la citada norma de ordenación en su disposición transitoria primera, apartado dos, como abierta, continua y voluntaria, la misma disposición transitoria, en su apartado tres, previene para los profesionales fijos que se integren, la asignación de un complemento personal que compense las diferencias existentes entre las retribuciones que acrediten en su plaza y las correspondientes al nuevo sistema.

Con respeto de las reglas generales sobre absorción del citado complemento personal que refire el decreto, resulta necesario proceder a la configuración de tal complemento con el desarrollo da sus características, en atención a sus fundamentos. Y de ellos resulta primordial el relativo a que la integración de la plaza, en todos los casos, deriva de un acto voluntario del profesional, libremente consentido por el mismo y nunca de un cambio normativo impuesto por la Administración.

Y de este esencial predicado del acto de integración se deducen las notas definidoras del complemento personal: su inherencia a la plaza integrada y a la necesaria atención en su cálculo a las retribuciones,

en cómputo anual, que correspondan al profesional integrado y las relativas al nuevo sistema, como imprescindible consecuencia de un posicionamiento de equidad, consistente en la comparación de absolutos retributivos, entre un sistema que voluntariamente se abandona y otro al que se accede por la determinación de esa misma voluntad.

En lo que concierne a los profesionales actualmente adscritos a los equipos de atención primaria, que no tienen la posibilidad de canalizar el acto de integración con las características reseñadas, al pertenecer ya en puridad al nuevo sistema, resulta razonable y equitativo el establecimiento también para ellos del aludido complemento personal, de experimentar diferencias retributivas por aplicación de las especificaciones del presente sistema.

En su virtud y después del proceso negociador con las organizaciones sindicales presentes en la mesa sectorial de personal sanitario, a propuesta de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y previo informe de las consellerías de la Presidencia y Administración Pública y de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán de aplicación al personal estatutario adscrito a las unidades y servicios de atención primaria a las que hace referencia el artículo 1 del Decreto 200/1993, de 29 de julio, de ordenación de la atención primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como al personal de la clase de funcionarios sanitarios locales y profesionales de cupo y zona que se integre en ellos de conformidad con lo previsto en las disposiciones transitorias primera y segunda de dicho decreto.

Artículo 2º.-Régimen retributivo.

El personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente norma será remunerado de conformidad con el régimen retributivo contenido en el Real decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, y percibirá los conceptos retributivos correspondientes con las especificaciones y condiciones que se recogen en el presente decreto.

Artículo 3º.-Retribuciones básicas.

Las retribuciones básicas del personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente disposición son las previstas en el apartado dos del artículo 2 del Real decreto-ley 3/1987, y se percibirán en las cuantías vigentes en esta Comunidad Autónoma según lo correspondiente al grupo de clasificación.

Artículo 4º.-Complemento de destino.

El personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente disposición percibirá el complemento de destino a que hace referencia el apartado tres a) del artículo 2 del Real decreto-ley 3/1987, de conformidad con la asignación de nivel y cuantía que corresponda a su categoría o puesto de trabajo conforme a la normativa vigente de general aplicación

al personal estatutario dependiente de las instituciones sanitarias de atención primaria del Servicio Gallego de Salud.

Artículo 5º.-Complemento específico.

1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente disposición percibirá el complemento específico asignado al puesto de trabajo que desempeñe, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tres b) del artículo 2 del Real decreto ley 3/1987.

2. El citado concepto retributivo se percibirá en las cuantías actualmente vigentes para los puestos de trabajo del personal estatutario de atención primaria del Sergas, y con sujeción a la normativa de aplicación pertinente en esta materia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, señaladamente el Decreto 11/1995, de 20 de enero.

Artículo 6º.-Complemento de PRD.

El citado complemento retributivo se percibirá en las cuantías actualmente vigentes, por las categorías de personal no sanitario, técnicos especialistas y la de auxiliares de enfermería, destinado en las unidades o servicios de atención primaria. Asimismo será percibido, en la actual cuantía, por la categoría de técnicos de salud con destino en este nivel de atención.

Se excepciona de la aplicación de la anterior medida la categoría profesional de asistentes sociales, cuyas retribuciones aparecen afectadas por las especificaciones contempladas en el presente decreto.

Artículo 7º.-Complemento de productividad.

1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente disposición podrá percibir el complemento de productividad previsto en el apartado tres c) del Real decreto-ley 3/1987.

2. La asignación de remuneraciones por este concepto retributivo se realizará conforme a los factores y criterios que se indican a seguir:

a) Factor fijo: dentro de este apartado, el concepto retributivo se percibirá por el personal integrado en las unidades de atención primaria que se indica en los anexos, en función de las modalidades que, a continuación, se señalan:

Modalidad A.-En función del número de titulares a la asistencia sanitaria adscritos al profesional o a la unidad, según el caso.

Modalidad B.-En función del número de titulares a la asistencia sanitaria adscritos al profesional o a la unidad, según el caso, que tengan la condición de pensionistas.

Modalidad C.-Por la prestación de asistencia pediátrica a cargo del facultativo generalista.

Modalidad D.-Por el desempeño de puestos de trabajo en los que, por sus características demográficas, se considere que concurra un grado de despoblación que impida a los profesionales la adscripción de un número mínimo predeterminado de titulares del derecho a la asistencia sanitaria.

De concurrir tal circunstancia, se asegurará al médico general afectado los emolumentos por capitación correspondientes a un número de 1.050 cartillas.

Modalidad E.-En función del grado de dispersión geográfica de la población asistida, con arreglo a los criterios, porcentajes y/o factores de cálculo que se especifican en los anexos respeto de las categorías afectadas.

Modalidad F.-Por el desempeño de puestos de trabajo ubicados en localidades consideradas como especialmente aisladas, en atención de su distancia respecto de las grandes ciudades o núcleos de población importantes y de los centros hospitalarios correspondientes, siempre que el trabajador acredite residir en dicha localidad.

Se consideran, a estos efectos, como localidades incursas en dicha condición las que se determinen en las disposiciones que desarrollan el presente decreto.

Modalidad G.-Por el desempeño de puestos de trabajo en condiciones de soledad, que se entenderá como aquella circunstancia en que se dé la inexistencia de otro médico general o profesional ATS/DUE que preste servicios en el mismo ayuntamiento.

Modalidad H.-Por ostentar las jefaturas de unidad o servicio o otros cargos de responsabilidad en el ámbito de la atención primaria.

Modalidad I.-Por el desempeño de plazas de la especialidad de pediatría o de la categoría de odontología.

En los citados anexos se recogen, respecto al persoal afectado, los importes y las especificaciones pertinentes, que conciernen a dichas modalidades.

c) Factor variable:

1. La asignación individual de cuantías que, por este concepto, puedan corresponder a cada trabajador se realizará en función del cumplimiento de los objetivos prefijados por el Servicio Gallego de Salud.

2. El personal referenciado en los anexos del decreto, que desempeña puestos de trabajo en las unidades de atención primaria, será remunerado por este concepto en atención, tanto de los niveles de calidad alcanzados y de la amplitud de la oferta de servicios, según las necesidades de cada unidad de atención primaria, como de cualquier otro parámetro que se fije anualmente por el Servicio Gallego de Salud.

La fijación de los criterios y/o pautas para la determinación de los objetivos de los que se derive la percepción del citado complemento, será efectuada por el Servicio Gallego de Salud, previa negociación con las centrales sindicales y con la garantía, en todo caso, del preciso y pormenorizado conocimiento de tales objetivos por el personal afectado.

A los efectos señalados en este apartado 2, por el Servicio Gallego de Salud se adoptarán las medidas oportunas para garantizar la asignación de recursos correspondientes a este concepto retributivo, de manera que pueda manterse al menos la cuantía alcanzada en el primer ejercicio de vigencia de la presente disposición.

3. Las cuantías percibidas por complemento de productividad durante un período de tiempo non originarán ningún derecho individual respecto a periodos sucesivos.

Tercero.-Anualmente por las respectivas gerencias de atención primaria se podrán establecer, previo acuerdo con los profesionales, prolongaciones de jornada fuera del horario normativamente establecido, en las condiciones y cuantías que, dentro de las disponibilidades presupuestarias, se acuerde por el Servicio Gallego de Salud.

Artículo 8º.-Complemento de atención continuada.

La cobertura de la atención urgente extrahospitalaria prevista en el Decreto 172/1995, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Urgencias Extrahospitalarias de la Comunidad Autónoma de Galicia, se remunerará mediante el complemento de atención continuada, de conformidad con lo establecido en el apartado tres d) del Real decreto-ley 3/1987.

Los perceptores, módulos y cuantías correspondientes a este concepto retributivo serán los establecidos en el artículo 10º del citado Decreto 172/1995, de 18 de agosto, y disposiciones que lo complementen.

Artículo 9º.- Complemento personal.

1. Los profesionales fijos, con destino definitivo, que pasen a ser retribuidos por el sistema previsto en el presente decreto y que, de acuerdo con el régimen retributivo anterior, percibiesen, en cómputo global anual, una retribución superior a la que les correspondería por la aplicación del presente sistema, tendrán asignado un complemento personal consistente en la diferencia entre dichas retribuciones.

2. A efectos de cálculo del complemento personal se considerarán los siguientes conceptos retributivos del anterior y actual sistema, respectivamente:

a) Se computarán, como remuneraciones del anterior sistema de los funcionarios sanitarios locales, las retribuciones básicas que les correspondan por su condición de funcionarios, así como los conceptos retributivos derivados del cupo de asegurados que tenga adscrito. Se excluirán del cómputo los conceptos retributivos que tengan su origen en la permanencia de los profesionales, como trienios y premios de antigüedad, así como las cuantías que se vinieran percibiendo por el desempeño de plazas acumuladas y, finalmente, el complemento por urgencias y pediatría.

b) Se computarán, como remuneraciones del anterior sistema de los profesionales estatutarios de cupo y zona, los conceptos retributivos que vengan percibiendo por el desempeño de la plaza para la que ostentan nombramiento. Se excluirá del cómputo los conceptos retributivos que tengan su origen en la permanencia de los profesionales, como trienios y premios de antigüedad, así como las cuantías que se vinieran percibiendo por el desempeño de plazas acumuladas y, finalmente, el complemento por urgencias y pediatría.

c) Se computarán, como remuneraciones del anterior sistema de los profesionales ya remunerados anteriormente por el Real decreto-ley 3/1987, los conceptos retributivos que venían percibiendo con exclusión de los premios de antigüedad y trienios y el complemento de atención continuada, modalidad B).

Además, quedarán excluidos de los cómputos mencionados en los apartados a), b) y c) anteriores aquellas retribuciones que tengan el carácter de excepcionales, transitorias o revocables.

d) Se computarán, como emolumentos del nuevo sistema, la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que le corresponda percibir al trabajador por el desempeño de la plaza integrada, que se referencian en los precedentes artículos 3, 4, 5, 6 y 7.

3. El complemento personal experimentará las revalorizaciones anuales en el porcentaje establecido en las leyes de presupuestos generales de la comunidad Autónoma.

4. El citado complemento personal será absorbido cuando se produzca incremento en las retribuciones complementarias del personal afectado, siempre que el aumento en dichas retribuciones no derive de los incrementos retributivos anuales que, con carácter general, establezcan las correspondientes leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

5. El derecho al percibo del complemento personal se extinguirá en el supuesto de que el trabajador pase a desempeñar voluntariamente una plaza distinta de aquella que se integró.

Se mantendrá la percepción del citado complemento en el caso de desempeño de puestos de trabajo de jefe de unidad de atención primaria, jefe de servicio de atención primaria y de coordinador de enfermería, o cargos similares de responsabilidad, con funciones asistenciales, en el ámbito de la atención primaria.

En el caso de que se desempeñen puestos directivos en las entidades dependientes del Servicio Gallego de Salud o del resto del sistema nacional de salud, no se extinguirá el referido complemento. En este supuesto el abono del complemento personal se suspenderá entre tanto continúe el trabajador en el desempeño del puesto directivo y se reanudará en el momento en que el trabajador retorne al puesto de trabajo al que accedió como consecuencia de la integración, sin que pueda mediar desempeño de puesto de trabajo alguno de distinto carácter a los señalados en este párrafo.

Artículo 10º

La categoría estatutaria de personal de «servicios generales», integrante de las categorías de personal no sanitario que presta servicios en las unidades de atención primaria, percibirá los conceptos retributivos que se especifican en los anexos.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan al establecido en el presente decreto.

Disposición transitoria

Primera.-Los emolumentos que, por el concepto retributivo de productividad fija, se establecen en esta norma, para las categorías de médico pediatra y odontólogo, tienen la consideración de provisorios, en tanto no se ponga en funcionamiento en el ámbito

de la Comunidad Autónoma la tarjeta individual sanitaria (TIS). En ese momento, se adaptarán a la consideración e incidencia de la TIS las modalidades afectadas del aludido concepto que correspondan a esas categorías.

La adopción y puesta en marcha de la TIS podrá afectar igualmente a determinados emolumentos, por este concepto retributivo, de otras categorías de personal. En este caso se procederá a las adaptaciones pertinentes de las modalidades que correspondan, a que dé lugar la consideración e incidencia de la indicada TIS.

Disposición adicional

Las previsiones contenidas en este decreto se llevarán a cabo de acuerdo con las dotaciones que anualmente se consignen en las respectivas leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza a la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto. El sistema retributivo previsto en el mismo sólo se hará efectivo con la adopción de las medidas de ejecución y desarrollo que se dicten por la consellería.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor al día seguinte de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Manuel Romay Beccaría

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

ANEXO I

Factor fijo.

A) Médicos generales:

Modalidad A:

En función del número total de cartillas adscritas a cada profesional.

Por cada cartilla adscrita: 41 ptas./mes.

Modalidad B:

En función del número de cartillas de pensionista adscritas a cada profesional.

Por cada cartilla de pensionista adscrita: 41 ptas./mes.

Modalidad C:

Si en la unidad o servicio de atención primaria correspondiente no existiera asistencia prestada por facultativo-pediatra.

Por cada cartilla adscrita: 15 ptas./mes.

Modalidad D:

Municipios con una única plaza de médico general y menos de 1.050 cartillas. En este caso se percibirá

la cantidad que iguale, por la diferencia existente, a un número de 1.050 cartillas en la modalidad A.

Modalidad E:

En función del grado de dispersión geográfica:

Dispersión I: 40% del importe correspondiente a la modalidad «A».

Dispersión II: 50% del importe correspondiente a la modalidad «A».

Dispersión III: 60% del importe correspondiente a la modalidad «A».

El grado de dispersión para cada unidad se determinará por la aplicación de la fórmula y criterios expuestos en el anexo IX.

Modalidad F:

En función de la consideración del aislamiento del municipio.

Plazas en municipios aislados: 20.000 ptas./mes.

Los criterios de determinación del aislamiento se recogen en el anexo VIII.

Modalidad G:

En función del número de médicos generales del municipio.

Municipios con un sólo facultativo: 30.000 ptas./mes.

Modalidad H:

En función de si se ostenta la jefatura de unidad o de servicio de atención primaria o si se tienen asignadas funciones de coordinador de área.

Por jefatura de unidad: 10.000 ptas./mes.

Por jefatura de servicio: 30.000 ptas./mes.

Por coordinador de área: 25.000 ptas./mes.

Factor variable.

En función del nivel de calidad alcanzado y la oferta de servicios.

Por calidad/oferta de servicios: 400.000 ptas./año.

ANEXO II

B) Pediatras:

Factor fijo.

Modalidad E:

En función del grado de dispersión geográfica.

Dispersión I: 20.955 ptas./mes.

Dispersión II: 39.130 ptas./mes.

Dispersión III: 49.314 ptas./mes.

El grado de la dispersión para cada unidad se determinará por la aplicación de la fórmula y criterios expuestos en el anexo IX.

Modalidad F:

En función de la consideración del aislamiento del municipio.

Plazas en municipios aislados: 20.000 ptas./mes.

Los criterios de determinación de los municipios con consideración del aislamiento se recogen en el anexo VIII.

Modalidad H:

En función de si se ostenta la jefatura de la unidad, servicio de atención primaria, o si tienen asignadas funciones de coordinador de área.

Por jefatura de unidad: 10.000 ptas./mes.

Por jefatura de servicio: 30.000 ptas./mes.

Por coordinador de área: 25.000 ptas./mes.

Modalidad I:

Por el desempeño de plazas de pediatría.

Por plaza de pediatría: 30.000 ptas./mes.

Factor variable.

En función del nivel de calidad alcanzado y la oferta de servicios.

Por calidad/oferta de servicios: 400.000 ptas./año.

ANEXO III

D) Odontólogo:

Factor fijo.

Modalidad H:

En función de si se ostenta la jefatura de servicio de atención primaria o si se tienen asignadas funciones de coordinador de área.

Por jefatura de servicio: 30.000 ptas./mes.

Por coordinador de área: 25.000 ptas./mes.

Modalidad I:

Por ocupación de plaza de odontología.

Por plaza de odontología: 11.845 ptas./mes.

Factor variable.

En función del nivel de calidad alcanzado y la oferta de servicios.

Por la calidad/oferta de servicios: 240.000 ptas./año.

ANEXO IV

C) ATS/DUE:

Factor fijo.

Modalidad A:

En función del número de cartillas adscritas:

De 0 a 500 cartillas adscritas: 10.000 ptas./mes.

De 501 a 1.500 cartillas adscritas: 30.000 ptas./mes.

De 1.501 a 2.500 cartillas adscritas: 40.000 ptas./mes.

Más de 2.500 cartillas adscritas: 50.000 ptas./mes.

El número de cartillas adscritas a cada profesional de enfermería se determinará por el cociente resultante de dividir el número total de cartillas adscritas a la unidad correspondiente, entre el número total de profesionales de enfermería de la misma.

Modalidad B:

En función del número de cartillas de pensionista adscritas:

De 0 a 500 cartillas adscritas: 20.000 ptas./mes.

De 501 a 1.000 cartillas adscritas: 25.000 ptas./mes.

Más de 1.000 cartillas adscritas: 30.000 ptas./mes.

Este número se determinará por el cociente resultante de dividir el número total de cartillas de pensionista adscritas a la unidad correspondiente, entre el número total de profesionales de enfermería de la misma.

Modalidad E:

En función del grado de dispersión geográfica.

Dispersión I: 40% del importe correspondiente a la modalidad «A».

Dispersión II: 50% del importe correspondiente a la modalidad «A».

Dispersión III: 60% del importe correspondiente a la modalidad «A».

El grado de dispersión para cada unidad se determinará por la aplicación de la fórmula y criterios expuestos en el anexo IX.

Modalidad F:

En función de la consideración del aislamiento del municipio.

Plazas en los municipios aislados: 10.000 ptas./mes.

Los criterios de determinación de los municipios con una consideración del aislamiento se recogen en el anexo VIII.

Modalidad G:

En función del número de ATS/DUE del municipio.

Municipios con un sólo ATS/DUE: 15.000 ptas./mes.

Modalidad H:

En función de si se ostenta la coordinación de servicio o si se tienen asignadas funciones de coordinador de área.

Por coordinación del servicio: 15.000 ptas./mes.

Por coordinador de área: 10.000 ptas./mes.

Factor variable.

En función del nivel de calidad alcanzado y la oferta de servicios.

Por la calidad/oferta de servicios: 60.000 ptas./año.

ANEXO V

F) Fisioterapeutas:

Factor fijo.

Modalidad A:

Por población atendida:

Menos de 20.000 habitantes: 10.000 ptas./mes.

De 20.000 a 25.000 habitantes: 20.000 ptas./mes.

De 25.000 a 30.000 habitantes: 25.000 ptas./mes.

Más de 30.000 habitantes: 30.000 ptas./mes.

Modalidad E:

Por el número de municipios atendidos:

Un único municipio: 5.000 ptas./mes.

2 o 3 municipios: 10.000 ptas./mes.

Más de 3 municipios: 20.000 ptas./mes.

Modalidad H:

En función de si se ostenta la coordianción del servicio o si se tienen asignadas funciones de coordinación de área.

Por coordinación del servicio: 15.000 ptas./mes.

Por coordinación de área: 10.000 ptas./mes.

Factor variable.

En función del nivel de calidad alcanzado y la oferta de servicios.

Por calidad/oferta de servicios: 60.000 ptas./año.

ANEXO VI

G) Asistentes sociales:

Factor fijo.

Modalidad A:

Por población atendida.

Menos de 20.000 habitantes: 10.000 ptas./mes.

De 20.000 a 25.000 habitantes: 20.000 ptas./mes.

De 25.000 a 30.000 habitantes: 25.000 ptas./mes.

Más de 30.000 habitantes: 30.000 ptas./mes.

Modalidad E:

Por el número de municipios atendidos.

Un único municipio: 9.000 ptas./mes.

2 ó 3 municipios: 14.000 ptas./mes.

Más de 3 municipios: 24.000 ptas./mes.

Modalidad H:

Si se tienen asignadas funciones de coordinador de área.

Por coordinación de área: 10.000 ptas./mes.

Factor variable.

En función del nivel de calidad alcanzado y la oferta de servicios.

Por calidad/oferta de servicios: 60.000 ptas./año.

ANEXO VII

Personal de servicios generales:

Retribuciones mensuales:

A) Sueldo: 78.651 ptas.

B) C. destino (nivel 15): 38.673 ptas.

C) C. productividad (fijo): 7.596 ptas.

D) P.R.D.: 6.631 ptas.

ANEXO VIII

Criterios de la determinación de municipio aislado:

1) Municipios sitos a más de 45 minutos de distancia, por los medios habituales de transporte, de las ciudades de A Coruña, Lugo, Ourense, Pontevedra, Santiago de Compostela, Vigo y Ferrol.

2) Municipios que no tengan hospital en su término y que la distancia desde dicho municipio a cualquier hospital sea superior a 20 minutos por los medios habituales de transporte.

3) Municipios que integren el ámbito de cobertura de un PAC, cuyo municipio de cabecera tenga un número de habitantes inferior a 10.000.

4) Municipios con núcleo de población no superior a los 5.000 habitantes.

Para la determinación del aislamiento de un municipio deberán cumplirse los cuatro criterios.

ANEXO IX

Fórmula y criterios de determinación del grado de dispersión.

El grado de dispersión de las distintas unidades de atención primaria será el determinado para el municipio donde la unidad está ubicada, una vez aplicada la siguiente fórmula:

[(km x entidades singulares de población) x 100]/Población

Si el cociente resultante de la fórmula es inferior a 7, le corresponderá el grado de dispersión I.

Si el cociente resultante de la fómula es mayor a 7 e inferior a 101 le corrresponderá el grado de dispersión II.

Si el cociente resultante de la fórmula es superior a 100 le corresponderá el grado de dispersión III.

Todas las plazas de los municipios de A Coruña, Lugo, Ourense, Pontevedra, Santiago de Compostela, Vigo y Ferrol tendrán el grado de dispersión II.

Las plazas de pediatría de las unidades de apoyo (pediatría de área) tendrán un grado de dispersión III.

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