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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 110 Miercoles, 05 de junio de 1996 Pág. 5.438

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

ORDEN de 30 de mayo de 1996 por la que se regula el ejercicio de la inspección ambiental única y la tramitación de denuncias ambientales.

Como una de las principales novedades, y haciéndose eco de una profunda demanda social en nuestro tiempo, la Constitución española reconoce en su elenco de derechos, en el artículo 45, el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, el deber de conservarlo, así como la obligación de los poderes públicos de velar por la utilización racional de los recursos naturales para promover y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

Como desarrollo adicional de este derecho, y de la legislación básica de la materia, el Parlamento de Galicia aprobó la Ley 1/1995, de protección ambiental, la cual, entre otras cosas, preceptúa la constitución de una inspección ambiental única (artículo 29), con la que se pretende desarrollar y coordinar los diferentes labores de vigilancia ambiental.

El Decreto 156/1995, de 3 de junio, de inspección ambiental, desarrolla el mencionado artículo 29 de la Ley de protección ambiental de Galicia, y en él se definen y concretan los diferentes aspectos que conforman la inspección ambiental. La implantación de esta inspección ambiental única, así como la disposición derogatoria del mencionado Decreto 156/1995, de la Orden de 31 de mayo de 1991 por la que se establece el procedimiento administrativo en la Comunidad Autónoma de Galicia de la presentación y tramitación de las reclamaciones y denuncias ambientales y de la Orden de 31-5-1991 por la que se regulan los trámites de visitas de comprobación y verificación del funcionamiento de actividades clasificadas, hacen necesaria una regulación del ejercicio de la función inspectora en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 156/1995.

En su virtud,

DISPONGO:

Artículo 1º

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4.1º del Decreto 156/1995, en el ámbito de la Administración autonómica, corresponderá el ejercicio de la función de control y vigilancia a una inspección ambiental única, coordinada por el órgano ambiental.

2. Tendrá la condición de inspector ambiental el funcionario autonómico cualificado, que tras la oportuna habilitación reciba la acreditación como tal expedida por la Secretaría General para la Protección Civil y el Medio Ambiente, según el modelo que se recoge como anexo I en la presente orden.

3. A tal efecto, los centros directivos de la Xunta de Galicia remitirán a la Secretaría General para la Protección Civil y el Medio Ambiente las solicitudes de acreditación como inspector ambiental del personal

dependiente de los mismos que desempeñe o pretenda desempeñar alguna de las funciones de inspección ambiental recogidas en el Decreto 156/1995, en particular las recogidas en los artículos 19, 26 y 31.

4. La solicitud deberá acompañar certificación acreditativa del desempeño de las labores de inspección ambiental, según el anexo II, así como dos fotografías tamaño carnet de cada funcionario.

5. La acreditación de los funcionarios autonómicos de la Inspección Ambiental General, dependiente de la Secretaría General para a Protección Civil y el Medio Ambiente, se hará por esta última de oficio.

6. Los funcionarios autonómicos integrados en cuerpos de guardería y/o asimilados, que desempeñen cometidos de vigilancia, conforme a la normativa vigente, podrán recibir acreditación como agentes auxiliares ambientales, que será expedida por la Secretaría General para la Protección Civil y el Medio Ambiente, según el modelo recogido en el anexo I bis de la presente orden.

7. A los efectos de lo establecido en el apartado precedente, según se dispone en la disposición adicional del Decreto 156/1995, los centros directivos de los que depende el citado personal remitirán una solicitud de acreditación, acompañada de una memoria explicativa y referencia normativa de sus funciones, junto con dos fotografías tamaño carnet de cada funcionario.

Artículo 2º

1. Las denuncias ambientales se cubrirán según el modelo recogido en el anexo III, y en cualquier caso incluyendo las circunstancias que en él se contienen, así como las demás que se consideren oportunas. La denuncia expresará la identidad de la persona o personas que la presenten, el relato de los hechos que pudiesen constituir infracción y la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.

2. Las denuncias ambientales se dirigirán al órgano sectorial con competencia en la materia o, en cualquier caso, a la Jefatura Provincial de Protección Ambiental de la respectiva provincia, por cualquiera de los medios admitidos en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común.

3. La Jefatura Provincial de Protección Ambiental, si lo estima oportuno, determinará la necesidad de realizar visita de inspección ambiental o recabará más información, y tramitará el expediente al/a los órgano/s competentes para su resolución incluyendo, en su caso, la correspondiente acta de inspección ambiental y/o informe técnico.

4. Para lo no dispuesto en esta orden, en la tramitación de las denuncias ambientales se estará a lo recogido en el Decreto 156/1995, capítulo IV.

Artículo 3º

1. Los resultados de las actuaciones de investigación o comprobación realizadas por la inspección ambiental se recogerán en las actas de investigación o acta de comprobación que figuran en los anexos IV y V res

pectivamente, o, en otro caso, recogerán lo dispuesto en los artículos 14 e 15 del Decreto 156/1995.

Se levantará acta de investigación como resultado de la realización de una inspección ambiental en los siguientes supuestos:

a) Con carácter previo al otorgamiento de una autorización o licencia, con el objeto de comprobar la realidad de los extremos unidos en los estudios o proyectos de los diferentes elementos preventivos, así como las señaladas por cualquier otra prescripción legal (artículo 12.1º del Decreto 156/1995).

b) En virtud de denuncia de algún hecho que pudiese ser constitutivo de delito, infracción administrativa o incumplimiento de prescripciones de obligado cumplimiento legal (artículo 12.3º del Decreto 156/1995).

c) De oficio, para la comprobación de cualquier actividad en funcionamiento o abandonada de forma ilegal, o por conocimiento o indicios de la existencia de hechos que pudiesen ser constitutivos de delito o infracción administrativa (artículo 12.4º del Decreto 156/1995).

El acta se formulará por triplicado; un ejemplar se entregará, en su caso, a la persona con la que se extendió las actuaciones, otro ejemplar será utilizado para su tramitación administrativa por el órgano competente, bien directamente o a instancia de la Jefatura Provincial de Protección Ambiental, y el tercer ejemplar será para archivo en la Jefatura Provincial de Protección Ambiental (en caso de realizar la inspección ambiental un órgano sectorial, deberá remitir esta tercera copia a la citada jefatura).

3. Si el caso lo precisase, la Inspección Ambiental podrá llevar a cabo toma de muestras de productos contaminados y/o contaminantes, así como efectuar in situ cualquier tipo de medidas y lectura de parámetros que se estimen oportunos para garantizar el cumplimiento de la legislación vigente en materia ambiental.

En el caso de realizar toma de muestras, se hará por triplicado, levantándose acta de investigación también por triplicado, en la que se harán constar claramente el lugar de toma de muestras, la naturaleza de las mismas, la cantidad tomada, la forma en la que se procedió al muestreo, las características organolépticas de la muestra y otras circunstancias que se estimen necesarias para una identificación posterior en el laboratorio del tipo de muestra.

Una copia del acta quedará en poder del propietario y representante de la empresa acompañada de una muestra debidamente precintada, otra copia del acta y la segunda muestra se remitirán a un laboratorio especializado en determinaciones analíticas que se deben efectuar. La tercera muestra y la tercera copia del acta quedarán en poder de la Jefatura Provincial de Protección Ambiental.

4. En el caso de que, por las características particulares de la inspección ambiental, sea necesaria la toma mecánica o automática de datos específicos sobre: residuos líquidos, contaminantes atmosféricos, ruidos,

datos de laboratorio, etc., los resultados se recogerán como anexos al acta.

Artículo 4º

1. De la realización de una inspección ambiental según se recoge en el artículo 12.2º del Decreto 156/1995, esto es, con posterioridad a la puesta en marcha de la actividad, con el objeto de comprobar que se cumplen de manera continuada las condiciones marcadas en los instrumentos preventivos, así como las señaladas por cualquier otra prescripción legal, se levantará acta de comprobación según el modelo del anexo V. Estas inspecciónes podrán ser efectuadas en cualquier momento.

2. Para la realización de las inspecciones previas a la puesta en funcionamiento de la actividad, recogidas en los artículos 19 y 20 del Decreto 156/1995, se utilizará el mismo modelo de acta de comprobación.

Artículo 5º

1. En desarrollo de lo dispuesto en el título III del Decreto 156/1995, relativo a normas específicas para la inspección previa y de seguimiento de actividades clasificadas, la preceptiva visita de comprobación de las actividades clasificadas recogida en el artículo 33 del mencionado decreto llevará consigo la formulación de una acta de comprobación para el ejercicio de actividades clasificadas en la que se harán constar, como mínimo, los puntos que se indican en el modelo del anexo VI.

2. De oficio o a petición de los ayuntamientos afectados serán realizadas visitas por parte de la inspección ambiental (general o sectorial correspondiente, coordinadas por la Ponencia Técnica de la Comisión Provincial de Medio Ambiente) para la verificación y comprobación del cumplimiento continuado de la normativa sobre actividades clasificadas.

3. Del resultado de la inspección se levantará acta por triplicado en la que se harán constar, como mínimo, los puntos que se indican en el modelo que figura en el anexo VII.

4. Un ejemplar de las actas de comprobación o inspección de actas clasificadas se le entregará al interesado, otro será para la Comisión Provincial de Medio Ambiente y el tercero se remitirá al ayuntamiento afectado.

5. En el caso de precisarse una toma de muestras o efectuar in situ cualquier tipo de medidas se estará a lo mencionado con anterioridad en el artículo 3.3º y 4.

Disposiciones finales

Primera.-Queda derogada cualquier norma, de igual o inferior categoría, que se oponga a la presente disposición.

Segunda.-Se autoriza al secretario general de la Comisión Gallega del Medio Ambiente para adoptar las resoluciones que sean precisas para el cumplimiento y desarrollo de la presente orden.

Tercera.-Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 30 de mayo de 1996.

Dosito Rodríguez Rodríguez

Conselleiro de la Presidencia y Administración Pública

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