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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 108 Lunes, 03 de junio de 1996 Pág. 5.303

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 27 de marzo de 1996, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone la inscripción, registro y publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo del sector de carpintería, ebanistería y actividades afines.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector carpintería, ebanistería y actividades afines, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 22-3-1996, suscrito, en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios de la Madera (ASEMA) y por la Asociación de Empresarios de la Estrada, y de la parte social, por las centrales sindicales UGT, CIG y CC.OO., en fecha 5-3-1996. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 27 de marzo de 1996.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de carpintería, ebanistería y actividades afines de la provincia de Pontevedra

Capítulo I

Aspectos formales

Artículo 1º.-Partes firmantes.

1. Son partes firmantes del presente convenio, en representación empresarial: la Asociación Provincial de Empresarios de la Madera (ASEMA) y la Asociación Comarcal de Empresarios de A Estrada (ACE), y, representando a los trabajadores las centrales sindicales: Confederación Intersindical Galega (CIG), Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CC.OO.).

2. Ambas partes se reconocen mutuamente legitimación para negociar el presente convenio.

Artículo 2º.-Ámbito territorial, funcional y personal.

1. Territorial. Afectará a todas las empresas de la provincia de Pontevedra.

2. Funcional. Las actividades a que se dediquen serán las recogidas en los grupos y sus respectivos epígrafes del impuesto de actividades económicas que se relacionan a continuación:

-462: fabricación de productos semielaborados de madera (chapas, tableros, maderas mejoradas, etc.).

-463: fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción.

-464: fabricación de envases y embalajes de madera.

-465: fabricación de objetos diversos de madera (excepto muebles).

-466: fabricación de productos de corcho.

-467: fabricación de artículos de junco y caña, cestería, brochas, cepillos, etc. (excepto muebles).

-468: industria del mueble de madera.

-Y cualquier otra actividad afín que se pueda crear en el futuro.

3. Personal. Afectará a la totalidad del personal que preste sus servicios en las empresas afectadas.

Artículo 3º.-Ámbito temporal y denuncia.

1. Tendrá una duración de dos años, a contar desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997. La vigencia será la de la totalidad de su duración.

2. Para dar cumplimiento a lo previsto en el Estatuto de los trabajadores, las partes firmantes hacen constar expresamente que el presente convenio no precisa denuncia para su total extinción el 31-12-1997.

Artículo 4º.-Condiciones más beneficiosas.

Todas las mejoras contenidas en el presente conveio se establecen con carácter de mínimas.

Los pactos o situaciones existentes en cualquier empresa, que en su conjunto impliquen condiciones más beneficiosas respecto a las convenidas, serán respetadas.

Artículo 5º.-Comisión paritaria.

1. Se crea una comisión paritaria compuesta por un máximo de 6 miembros, designados 3 por cada una de las partes, empresarial y sindical, en la forma que decidan las respectivas organizaciones y con las funciones que se especifiquen en el artículo siguiente.

2. Los acuerdos de la comisión paritaria se adoptarán en todo caso por unanimidad y, aquellos que interpreten este convenio tendrán la misma eficacia que la norma que haya sido interpretada.

3. La comisión paritaria se reunirá una vez al año. Se podrán convocar las reuniones extraordinarias que se estimen necesarias, que serán solicitadas por la mitad más uno de sus miembros.

Artículo 6º.-Funciones y procedimientos de la comisión paritaria.

1. La comisión paritaria a que se refiere el artículo anterior tendrá las siguientes funciones:

a) Vigilancia y seguimiento del cumplimiento de este convenio.

b) Interpretación de la totalidad de los preceptos del presente convenio.

c) A instancia de alguna de las partes mediar y/o intentar conciliar, en su caso, y previo acuerdo de las partes y a solicitud de las mismas, arbitrar en cuantas cuestiones y conflictos, todos ellos de carácter colectivo, puedan suscitarse en la aplicación del presente convenio.

d) Cuantas otras funciones tiendan a la mayor eficacia práctica del presente convenio, o se deriven de lo estipulado en su texto y anexos que formen parte del mismo.

2. Como trámite, que será previo y preceptivo, a toda actuación administrativa o jurisdiccional que se promueva, las partes firmantes del presente convenio se obligan a poner en conocimiento de la comisión paritaria cuantas dudas, discrepancias y conflictos colectivos, de carácter general, pudieran plantearse en relación a la interpretación y aplicación del mismo, siempre que sean de su competencia conforme a lo establecido en el apartado 1, a fin de que, mediante su intervención, se resuelva el problema planteado o, si eso no fuera posible, emita un dictamen al respecto. Dicho trámite previo se entenderá cumplido en el caso de que hubiere transcurrido el plazo previsto en el apartado 5 sin que haya emitido resolución o dictamen.

3. Se establece que cuestiones propias de la competencia de la comisión paritaria y que se promuevan ante ella adoptarán la forma escrita, y su contenido será el suficiente para que se pueda examinar y analizar el problema con el necesario conocimiento de causa, debiendo tener como contenido obligatorio:

a) Exposición sucinta y concreta del asunto.

b) Razones y fundamentos que entienda le asisten al proponente.

c) Propuesta y petición concreta que se formule a la comisión.

Al escrito-propuesta se acompañarán cuantos documentos se consideren necesarios para la mejor compresión y resolución del problema.

4. La comisión podrá recabar, por vía de ampliación, cuanta información o documentación se estime pertinente para una o más completa información del asunto, a cuyo efecto se concederá al proponente un plazo que no podrá exceder de 5 días hábiles.

5. La comisión, una vez recibido el escrito-propuesta y, en su caso, completada la información pertinente, dispondrá de un plazo no superior a 20 días hábiles para resolver la cuestión suscitada o, si ello no fuera posible, emitir el oportuno dictamen. Transcurrido

dicho plazo sin haberse producido resolución ni dictamen, quedará abierta la vía administrativa o jurisdiccional competente.

Capítulo II

Contratación

Artículo 7º.-Contratación.

1. El contrato de trabajo se podrá celebrar en las diferentes formas establecidas por la normativa laboral en cada momento, formalizándose por escrito en los supuestos que contemple la legislación y conforme a la misma, entregando copia de este contrato al interesado.

2. Se realizarán por escrito las prórrogas que se formalicen así como el preaviso de finalización del contrato.

El contrato de trabajo deberá formalizarse antes del comienzo de la prestación de servicios.

3. La empresa, previamente a su ingreso, podrá realizar a los interesados las pruebas de selección, prácticas y psicotécnicas, que consideren necesarias para comprobar si su grado de aptitud y su preparación son las ajustadas a la categoría profesional y puesto de trabajo que vaya a desarrollar.

4. El empresario entregará, en un plazo no superior a diez días desde la formalización del contrato, a los representantes legales de los trabajadores, una copia básica de todos los contratos que se realicen.

5. Las empresas quedan obligadas a publicar, en su tablón de anuncios, el modelo TC-2 correspondiente al último mes en el que se hiciera efectiva la liquidación.

Artículo 8º.-Período de prueba.

1. A los trabajadores que se incorporen a la empresa se le podrá concertar, por escrito, un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de:

-Técnicos titulados: 6 meses.

-Jefes y encargados: 3 meses.

-Oficiales: 30 días laborables.

-Resto del personal: 15 días laborables.

2. Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y puesto de trabajo de desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso, sin necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización alguna, debiéndose comunicar el desistimiento por escrito.

3. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados a efectos de antigüedad.

4. La situación de incapacidad temporal que afecte al trabajador durante el período de prueba interrumpe el cómputo del mismo.

Artículo 9º.-Contrato para obra o servicio determinado.

1. Es el contrato celebrado al amparo del artículo 2 del Real decreto 2546/1994, de 29 de diciembre y el artículo 15.1º a) del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, Estatuto de los trabajadores, y que tiene por objeto la realización de una obra o trabajo determinado, y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.

2. La duración del contrato se ajustará a los siguientes supuestos:

a) Con carácter general, el contrato es para una sola obra, con independencia de su duración. terminará cuando fianlicen los trabajos, de oficio y categoría, del trabajador en dicha obra.

b) No obstante el apartado anterior, previo acuerdo entre las partes, el personal contratado para una obra o servicio determinado podrá prestar servicios a una misma empresa y en distintos centros de trabajo de una misma provincia o limítrofe, durante un período máximo de tres años consecutivos sin perder dicha condición y percibiendo los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos.

En este supuesto, se le comunicará a la oficina de empleo el acuerdo de las partes.

Artículo 10º.-Contrato eventual por circunstancias de la producción.

1. Es el contrato celebrado al amparo del artículo 3 c) del Real decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, y el artículo 15.1º b) del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, Estatuto de los trabajadores, y que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos.

2. Este tipo de contrato estará sujeto a las siguientes consideraciones:

a) En el contrato se considerarán con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique.

b) La duración máxima de este contrato será de 12 meses dentro de un período de 15 meses. En el caso de que se concierte por un plazo inferior a 12 meses podrá ser prorrogado, por una sola vez, con acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo.

Artículo 11º.-Contrato de aprendizaje.

1. Es el contrato celebrado al amparo de los artículos 7 al 14 del Real decreto 2317/1993, de 29 de diciembre, y el artículo 11.2º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, Estatuto de los trabajadores, y que tiene por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica para el desarrollo adecuado del oficio o puesto de trabajo cualificado.

2. Este tipo de contrato se regirá por las siguientes reglas:

2.1. Podrá celebrarse con trabajadores mayores de 16 años y menores de 22, que no tengan la titulación

requerida para formalizar contrato en prácticas en el oficio objeto de aprendizaje.

2.2. La duración del contrato atenderá a las siguientes consideraciones:

a) No podrá ser inferior a seis meses ni exceder de tres años.

b) Si se hubiera concertado por tiempo inferior a tres años, las partes podrán acordar hasta dos prórrogas, no pudiendo ser la duración de cada una de ellas inferior a seis meses ni superar la duración total del contrato.

c) No obstante lo recogido en el párrafo b) anterior, a ningún trabajador se le podrá prorrogar un contrato de aprendizaje una vez tenga cumplido los 23 años.

2.3. Tiempo de formación teórica:

a) El tiempo dedicado a la formación teórica se deberá alternar con el de trabajo efectivo y será un 20% de la jornada máxima del convenio: 5 horas semanales.

b) La formación deberá ser impartida en centros de formación públicos o privados perfectamente acreditados y homologados.

2.4. La retribución consistirá en un 70, 80 y 90 por 100 del salario de peón durante, respectivamente, el primero, el segundo y el tercer año de contrato.

Pese a lo regulado en párrafo anterior, el trabajador:

a) Que tenga cumplidos los veinte años, en ningún caso percibirá una cantidad inferior al 80% del salario de peón.

b) Que no tenga cumplidos los 17 años, percibirá un 50% del salario de peón, sino tiene cumplidos los 18 años, percibirá un 60%.

2.5. No podrán celebrarse contratos de aprendizaje:

a) Para prestar servicios en puestos declarados o considerados tóxicos, penosos, peligrosos o insalubres, así como, aquellos en que las labores a desarrollar consistan puramente en la aportación de esfuerzo físico, sin necesidad de práctica operatoria alguna.

b) Para aquellos puestos no considerados como cualificados por el presente convenio o bien para aquellas funciones o tareas concretas y determinadas que no constituyan propiamente un oficio.

Artículo 12º.-Ceses.

1. El fin de contrato deberá ser comunicado, por escrito, al trabajador con una antelación mínima de quince días naturales. Sin embargo, se podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos, calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio.

Toda comunicación de preaviso de cese deberá ir acompañada de una propuesta de liquidación.

El trabajador podrá ser asistido por un representante de los trabajadores en el acto de la firma del recibo de finiquito.

2. El cese voluntario por parte del trabajador deberá ser comunicado a la empresa, por escrito, y con una antelación mínima de quince días naturales. El incumplimiento de esta obligación se podrá sancionar, por la empresa, descontando un día de salario por cada día de falta de preaviso.

Artículo 13º.-Indemnización fin de contrato.

1. Los trabajadores que formalicen un contrato para obra o servicio determinado regulado en el artículo 9º tendrán derecho, una vez terminado por expiración del tiempo convenido, a percibir una indemnización. Dicha indemnización consistirá en un porcentaje sobre los conceptos salariales percibidos durante la vigencia del contrato, de acuerdo con la siguiente escala:

-Hasta 12 meses de duración del contrato el 4 por ciento.

-De 12 a 24 meses de duración del contrato el 3,5 por ciento.

-Más de 24 meses de duración del contrato el 3 por ciento.

2. Los trabajadores que formalicen un contrato eventual por circunstancias de la producción regulado en el artículo 10 tendrán derecho, una vez terminado por expiración del tiempo convenido, a percibir una indemnización. Dicha indemnización consistirá en un porcentaje sobre los conceptos salariales percibidos durante la vigencia del contrato, de acuerdo con la siguiente escala:

-Hasta 6 meses de duración del contrato el 6 por ciento.

-Más de 6 meses de duración del contrato el 4 por ciento.

Los trabajadores que agoten la duración máxima de 12 meses, siempre que tengan derecho a las prestaciones de desempleo, no recibirán indemnización alguna.

Artículo 14º.-Promoción profesional.

Los ascensos se sujetarán al régimen siguiente:

1. El ascenso de los trabajadores a tareas o puestos de trabajo que impliquen mando o especial confianza, serán de libre designación y revocación por la empresa.

2. Para ascender a una categoría profesional superior, se establecerá por la emrpesa un sistema de carácter objetivo de evaluación de aptitudes, pudiendo tomar como referencia, entre otras, las siguientes circunstancias:

a) Titulación adecuada.

b) Conocimiento del puesto de trabajo.

c) Historial profesional.

d) Haber desempeñado funciones de superior categoría profesional, sin que ello sea imprescindible.

e) Superar satisfactoriamente las pruebas que se propongan, que serán las adecuadas al puesto de tra

bajo a desempeñar e idénticas para todos los aspirantes.

3. El trabajador que durante 4 años tenga la categoría de peón podrá ascender a la categoría de ayudante.

4. Si la empresa acredita la realización por parte del trabajador de las tareas que son propias de peón, o bien, aquel no manifieste aptitudes suficientes para desempeñar los trabajos de la categoría superior; no se producirán los ascensos regulados en el punto 3.

5. Los trabajadores que suscriban un contrato de aprendizaje, según lo establecido en el artículo 11º del presente convenio, y si a su término, una vez expirado el período de máxima duración, continuasen prestando los servicios en la empresa lo harán con la categoría de ayudante.

Capítulo III

Tiempo de trabajo

Artículo 15º.-Jornada de trabajo.

1. La jornada máxima ordinaria será, en cómputo anual, de 1.792 horas de trabajo efectivo para el año 1996 y de 1.784 horas para 1997.

La jornada ordinaria semanal será de 40 horas, distribuidas de lunes a viernes.

2. En las empresas se podrá pactar la distribución variable de la jornada máxima anual. En ningún caso, se podrá realizar más de nueve horas ordinarias al día.

3. En el supuesto de jornada continuada se establecerá un período de descanso de quince minutos que tendrá la consideración de trabajo efectivo.

Artículo 16º.-Días festivos.

1. A efectos de distribución y adecuación de la jornada anual, con vigencia para 1996, se considerarán como no laborables y retribuidos los días: 26 de julio, 16 de agosto, 24 y 31 de diciembre.

2. Si en algún ayuntamiento de la provincia se señalare como festividad local un día de los establecidos en el apartado 1, se fija, en su sustitución, el 14 de agosto.

3. Los días de descanso retribuido, establecidos en el apartado 1, podrán ser modificados por acuerdo entre la empresa y los trabajadores, o sus representantes legales, para ajustarlos a las necesidades de las partes.

Artículo 17º.-Horas extraordinarias.

1. Son horas extraordinarias de fuerza mayor aquellas cuya realización está motivada por un acontecimiento extraordinario originado por causas ajenas a la propia actividad empresarial: incendio, inundación, explosión, derrumbe, etc.

2. Son horas extraordinarias estructurales las necesarias para atender pedidos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turnos u otras circunstancias de carácter estructural derivadas

de la naturaleza de la actividad, siempre que no pueda ser sustituida por la utilización de modalidades de contratación previstas en la ley.

3. Las horas extraordinarias, en todo caso, por su naturaleza, serán voluntarias, excepto las que tengan su causa en fuerza mayor.

4. El número de horas extraordinarias que realice cada trabajador, salvo en los supuestos de fuerza mayor, no excecederá de ochenta al año.

Artículo 18º.-Vacaciones.

1. El personal afectado por el convenio tendrá derecho al disfrute de un período de vacaciones anuales retribuidas de treinta días naturales de duración de los que veintidós, como mínimo serán laborables.

Su disfrute se iniciará, en cualquier caso, en día laborable; y, como norma general y salvo pacto en contrario, tendrá carácter ininterrumpido.

2. Las empresas concederán preferentemente las vacaciones entre los meses de junio y septiembre, ambos inclusive, salvo pacto individual en contrario; asimismo, se podrán excluir, por motivos de organización, determinados períodos para su disfrute.

3. Los trabajadores conocerán con dos meses de antelación a su disfrute el período vacacional.

El calendario de vacaciones, una vez aprobado, quedará expuesto en el tablón de anuncios de la empresa.

4. El derecho a vacaciones no es susceptible de compensación económica. No obstante, el personal que cese durante el transcurso del año tendrá derecho al abono del salario correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas, como concepto integrante de la liquidación por su baja en la empresa.

5. A efecto del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de incapacidad temporal (IT), sea cual fuese su causa. No obstante, dado que el derecho al disfrute de vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá si al vencimiento de éste el trabajador continuase de baja.

6. Si en el momento en que a un trabajador le correspondiese, por estar así establecido, el inicio del período vacacional y se encontrase en situación de IT, por cualquier motivo, podrá aplazar su disfrute de común acuerdo con la empresa.

7. En el caso de que el trabajador cayera en situación de IT mientras estuviera disfrutando las vacaciones, su duración se computará como días de vacaciones sin perjuicio del derecho del trabajador a percibir la diferencia entre la retribución correspondiente a las vacaciones y la prestación de IT.

Artículo 19º.-Licencias.

1. Las empresas concederán a los trabajadores que lo soliciten previa justificación, en su caso, las licencias señaladas seguidamente, sin pérdida de retribución:

1.1. Matrimonio del trabajador: quince días.

1.2. Por:

a) Nacimiento de hijos, enfermedad grave de cónyuge o hijos: cuatro días.

b) Enfermedad grave de padres o hermanos: dos días.

Se entenderá que existe enfermedad grave, exclusivamente, en los supuestos en que se produzca hospitalización o intervención quirúrgica.

El tiempo de licencia de este apartado podrá ser ampliado, sin derecho a remuneración, previo certificado médido exigible por la empresa, cuando al enfermedad supere los plazos establecidos.

1.3. Por:

a) Muerte del cónyuge o hijos: cuatro días.

b) Muerte de padres o hermanos: dos días.

1.4. Muerte de familiares políticos hasta segundo grado: dos días.

1.5. En caso de que fuese necesario un desplazamiento fuera de la provincia de residencia del trabajador, las licencias a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 de este artículo se ampliarán en dos días.

1.6. Cambio de domicilio: un día.

1.7. Matrimonio de un hijo: un día, si se celebra en un día laborable.

1.8. Trabajadoras por lactancia de un hijo, hasta nueve meses después del parto, tendrán derecho a una hora de ausencia al trabajo que se podrá dividir en dos fracciones de media hora.

Se podrá sustituir este derecho por reducción de jornada en una hora, que tendrá que ser siempre al comienzo o al final de la jornada laboral. Cuando los dos padres trabajen, solamente uno podrá ejercer tal derecho.

1.9. Consulta al:

a) Médico especialista: por el tiempo necesario, con un máximo de cinco horas al día.

b) Médico de cabecera: hasta un máximo de cuatro salidas anuales, sin que las ausencias puedan superar las 18 horas al año.

1.10. Las licencias a que se refieren los apartados 2 a) y 3 a) del presente artículo, se extenderán, asimismo, con idénticos efectos en aquellos casos en los que no existiendo unión matrimonial, se mantenga una relación análoga de afectividad; siempre y cuando exista una efectiva convivencia de la pareja.

2. Los trabajadores tendrán derecho, asimismo, a disponer de dos días al año, no retribuidos, cualquiera que sea la causa alegada en su petición. El permiso habrá de ser solicitado, por escrito, a la empresa con una antelación mínima de cinco días.

3. Los días a que se refiere este artículo se entenderán en todos los casos como días naturales.

Artículo 20º.-Excedencia.

1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa:

a) Voluntaria. El trabajador con, al menos, una antigüedad de un año en la empresa tendrá derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor de dos años y no mayor de cinco. El trabajador solamente podrá ejercer de nuevo este derecho sin transcurren cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

b) Forzosa. El trabajador podrá situarse en situación de excedencia forzosa en los siguientes casos:

-Cuando fuese elegido para un cargo público que imposibilite su asistencia al trabajo.

-Cuando ejerza un cargo o funciones sindicales de ámbito provincial o superior. En este caso la solicitud irá acompañada de una certificación de la central sindical a la que pertenzca, en la que conste el cargo o función sindical para la que fue elegido.

2. En la excedencia volutnaria se conservará un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya, que hubieran o se produzcan en la empresa. En la excedencia forzosa el reingreso será automático en la empresa, al finalizar aquella, y a ocupar una plaza de la misma categoría que tenía antes de la excedencia, así como al cómputo de la antigüedad durante su vigencia.

3. En el caso de excedencia voluntaria el reingreso se solicitará un mes antes de la terminación del plazo que le fue concedido. En la excedencia forzosa el reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo para el que fue elegido.

En ambos supuestos, de no hacerse la solicitud, en tiempo y forma, dará lugar a la pérdida de todos los derechos.

La contestación a las solicitudes serán hechas por la empresa, en el plazo de quince días, entendiéndose concedidas de no mediar respuesta en el plazo señalado.

Artículo 21º.-Trabajos penosos, tóxicos y peligrosos.

1. El personal que realice trabajos penosos, tóxicos y peligrosos recibirá por parte de la empresa los medios de protección adecuados que eliminen su carácter de penosidad, toxicidad o peligrosidad.

2. Se entenderá por actividad continuada penosa, tóxica o peligrosa la de aquellos puestos de trabajo que están en contacto con colorantes minerales, pinturas, barnices; o cuando se produzcan gases, vapores u otros agentes tóxicos en los que se manipulen sustancias fácilmente inflamables, así como también aquellos en los que produzca una atmósfera de polvillo de madera en suspensión.

3. La empresa facilitará a aquellos trabajadores que específicamente lo necesiten por su actividad: botas de protección, mascarillas, guantes, gafas, cascos, etc.

La periodicidad en el recambio de cada una de las prendas de seguridad será, en cada caso, de acuer

do con el tiempo lógico de duración o bien por su estado de deterioro.

Artículo 22º.-Trabajo nocturno.

Tendrá la consideración de trabajo nocturno el que se realice entre las veintidós horas de la noche y las seis de la mañana.

La jornada para el trabajo nocturno tendrá una duración de siete horas.

Por cada tres semanas en el turno de noche, corresponderán dos días de descanso adicional.

Capítulo IV

Retribuciones

Artículo 23º.-Salarios.

1. Todo el personal afectado por el presente convenio percibirá las retribuciones consignadas en la tabla anexa, incrementadas en su caso, con la antigüedad correspondiente.

Los aumentos concedidos por el presente convenio absorberán los que, por imperativo legal, se impusieran posteriormente durante la vigencia del mismo.

Los conceptos económicos tendrán eficacia a los ocho días de la firma del convenio.

2. Incremento para 1996. Se aplicará un 4,5% sobre la tabla salarial vigente el 31-12-1995.

3. Incremento para 1997. Se aplicará un incremento económico igual a la previsión de inflación, que realice el Gobierno para el año 1997, más 1,3 puntos. El resultado se aplicará sobre la tabla vigente el 31-12-1996.

Artículo 24º.-Revisión salarial.

1. Cláusula para 1996. En el caso de que el IPC registrase el 31 de diciembre de 1996 un incremento, respecto al 1 de enero de 1996, superior al 4% se efectuará una revisión salarial en el exceso sobre dicho porcentaje. La revisión se llevará a cabo una vez se constate oficialmente y se pagará con efectos del 1 de enero de 1996.

2. Cláusula para 1997. En el caso de que el IPC registrase el 31 de diciembre de 1997 un incremento, respecto del 1 de enero de 1997, superior al previsto por el Gobierno para el año 1997 más 0,5 puntos, se efectuará una revisión salarial en el exceso sobre dicho porcentaje. La revisión se llevará a cabo una vez se constate oficialmente y se pagará con efectos del 1 de enero de 1997.

3. Si, teniendo en cuenta lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores, operase una revisión salarial, la comisión paritaria deberá reunirse necesariamente dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se conozcan los datos oficiales, al objeto de cuantificar dicho exceso y proceder al a elaboración de la nueva tabla salarial. Dicha tabla revisada, servirá de base de cálculo para el incremento del año siguiente.

Artículo 25º.-Pago de nóminas.

El pago de la nómina se realizará de forma mensual. No obstante, el personal podrá solicitar, con la debida antelación, anticipos a cuenta de haberes devengados.

Para todo el personal se considerarán las mensualidades de 30 días.

Artículo 26º.-Antigüedad.

Se establecen aumentos periódicos por tiempo de servicio en la empresa consistentes en el 5 por 100 del salario por cada quinquenio.

Artículo 27º.-Gratificaciones extraordinarias.

1. Los trabajadores afectados por el convenio percibirán tres gratificaciones extraordinarias: marzo, julio y Navidad.

2. El pago de las pagas extraordinarias se hará efectivo el día 15 de los meses citados.

3. La cuantía de cada una de las pagas extraordinarias consistirá en 30 días de salario más antigüedad, en su caso.

Artículo 28º.-Retribución de las horas extraordinarias.

1. La retribución de las horas extraordinarias se determinará siguiendo los siguientes criterios:

a) Las realizadas en día laborable sufrirán un incremento del 75 por ciento sobre el valor de la hora ordinaria.

b) Las realizadas en día no laborable sufrirán un incremento del 150 por ciento sobre el valor de la hora ordinaria.

El valor de la hora ordinaria (VHO) se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

(SB + A) x 15 + (CS x 12)

VHO =

Jornada laboral máxima ordinaria

SB = salario base.

A = antigüedad.

CS = complementos salariales.

2. Se podrá optar entre el abonar las horas extraordinarias, conforme a lo previsto en el apartado 1 de este artículo o compensarlas con tiempo de descanso retribuido. Si se ejerce esta última opción, por cada hora extraordinaria realizada en un día laborable habrá que compensar al trabajador con 1 hora y 45 minutos de descanso retribuido; si la hora extraordinaria se realiza en día no laborable, la compensación reglamentaria será de 2 horas y 30 minutos.

3. En el caso de que el trabajador tenga horas de descanso acumuladas, el disfrute del mismo será siempre pactado entre el empresario y el trabajador.

Artículo 29º.-Dietas.

1. Todos los trabajadores que por necesidades de la empresa y por orden del empresario tengan que efectuar viajes o desplazamientos que le impidan realizar comidas o pernoctaciones en su lugar habitual o domicilio tendrán derecho a las siguientes dietas:

-Dieta completa: 3.660 pesetas.

-Media dieta: 1.670 pesetas.

2. Si por circunstancias excepcionales los gastos originados sobrepasan los importes establecidos al efecto, el exceso deberá ser pagado por la empresa, previo conocimiento y posterior justificaciónp por parte del trabajador.

3. Si la empresa se hiciese cargo de todos los gastos no abonará cantidad alguna por estos conceptos a los trabajadores.

Artículo 30º.-Desgaste de herramientas.

La empresa que no entregue a sus productores las herramientas necesarias para sus trabajos pagarán en compensación del desgaste de las mismas 162 ptas. por cada día de trabajo.

Artículo 31º.-Complemento por penosidad, toxicidad o peligrosidad.

1. A los trabajadores que tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas deberá abonársele un incremento del 20% sobre su salario, si estas funciones se efectuaran durante la mitad de la jornada o en menos tiempo, el incremento será del 15%, aplicado al tiempo realmente trabajado.

2. Si por cualquier causa desaparecieran las condiciones de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, dejarán de abonarse los indicados incrementos no teniendo por tanto carácter de consolidable.

Artículo 32º.-Complemento de nocturnidad.

1. A los trabajadores que tengan que realiar trabajos nocturnos, se les retribuirá con un complemento del 20% sobre su salario.

Dicho complemento se abonará íntegramente cuando la jornada de trabajo y el período nocturno tengan una coincidencia superior a las cuatro horas; si fuese inferior a este tiempo, la retribución será proporcional al número de horas trabajadas durante el período nocturno.

2. Se exceptuará de lo establecido anteriormente y, por consiguiente no habrá lugar a compensación alguna, los trabajos proios de naturaleza nocturna, tales comos: guardas, serenos o similares que fuesen contratados para desarrollar sus funciones durante la noche.

Artículo 33º.-No aplicación del régimen salarial.

1. El incremento salarial pactado en el presente convenio podría no aplicarse en todo o en parte, sólo en caso de empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de tal aplicación.

2. Para acogerse a dicha inaplicabilidad, la empresa deberá formular la petición ante los trabajadores o sus representantes, por un lado, y ante la comisión paritaria, por otro, acompañando la siguiente documentación:

a) Memoria justificativa de la solicitud.

b) Documentación que acredite la causa invocada, entre la que necesariamente figurará la presentada

ante la Agencia Estatal de Administración Tribuntaria y el Registro Mercantil, referida a los tres últimos ejercicios.

c) Propuesta salarial alternativa que contemplará, en todo caso, la recuperación futura de la pérdida salarial negociada.

d) Propuesta de viabilidad para el futuro de la empresa.

3. La empresa y los trabajadores o sus representantes, podrán alcanzar acuerdo en el plazo de quince días, que deberá ser notificado a la comisión paritaria para que ejerza su control y el acuerdo alcance eficacia plena.

4. En caso de no alcanzarse acuerdo, la cuestión se elevará a la comisión paritaria, que será la competente para resolver en definitiva y, en su caso, fijar las condiciones salariales alternativas.

Capítulo V

Prestaciones sociales

Artículo 34º.-Complementos de prestaciones de incapacidad temporal.

1. Las empresas complementarán la prestación económica por incapacidad temporal (IT) hasta el 100% del salario del trabajador en los siguientes casos y durante el tiempo que se indica en cada uno de ellos.

a) IT derivada de accidente laboral, incluido «in itinere», o en enfermedad profesional:

-Con hospitalización: desde el primer día y hasta un máximo de doce meses.

-Sin hospitalización: a partir del quinto día y hasta un máximo de cuatro meses.

b) IT derivada de enfermedad común o accidente no laboral:

-Con hospitalización: desde el primer día y hasta un máximo de cuatro meses.

-Sin hospitalización: desde los treinta días y hasta un máximo de tres meses.

2. Se tendrá derecho a las prestaciones por hospitalización, referidas en los apartados anteriores, en los supuestos en que el trabajador permanezca ingresado más de siete días.

Artículo 35º.-Indemnización por muerte o invalidez.

Las empresas afectadas por el presente convenio tienen la obligación de suscribir la correspondiente póliza de seguro por accidentes de trabajo, accidente «in itinere» y enfermedad profesional, que cubra las siguientes contingencias:

a) En caso de muerte: 1.500.000 ptas.

b) En caso de invalidez permanente: 2.000.000 de pesetas.

c) En caso de absoluta o gran invalidez: 2.500.000 pesetas.

Capítulo VI

Representación de los trabajadores

Artículo 36º.-Derechos sindicales.

1. Las empresas respetarán el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente. No podrán condicionar el empleo de un trabajador a la obligación de no afiliarse o renunciar a su afiliación sindical, no podrán despedir a un trabajador ni perjudicarlo, de cualquier otra manera, a causa de su afiliación o actividad sindical.

2. Las empresas permitirán a los trabajadores afiliados a un sindicato y a los propios sindicatos celebrar reuniones, previa comunicación; recaudar cuotas y distribuir información sindical fuera de horas de trabajo sin que perturbe su actividad normal.

3. Las empresas con más de 50 trabajadores facilitarán al comité de empresa un local perfectamente acondicionado, dentro de la empresa, y en donde pueda realizar sus actividades sindicales.

4. En los centros de trabajo con más de 75 trabajadores, la empresa reconocerá a las centrales sindicales un delegado sindical, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley orgánica de libertad sindical.

5. La empresa pondrá a disposición de la representación sindical un tablón de anuncios en un lugar visible y de acceso a todos los trabajadores.

Artículo 37º.-Garantías.

Los miembros del comité de empresa, delegados de personal o delegado sindicales, disfrutarán de las siguientes garantías:

1. No podrán ser despedidos o sancionadores durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente de su cese, salvo que éste se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la actuación del trabajador en el ejercicio legal de su representación.

2. Poseerá prioridades de permanencia en la empresa en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

3. Si el despido o cualquier otra sanción, por supuesta falta grave o muy grave, obedeciera a otras causas deberá tramitarse expediente contradictorio, en el que será oído aparte del interesado, el comité de empresa o los delegados de personal.

4. No podrán ser discriminados, en su promoción económica o profesional, por causa o razón del desempeño de su representación.

5. Podrán acumularse horas de los distintos miembros del comité o delegados, en uno o varios componentes, debiéndose de producir un preaviso de, al menos, quince días con el fin de que la empresa pueda programar la sustitución del trabajador que se trate. Se hará siempre mención al período en que se va a hacer uso de la acumulación.

6. No se le computarán en su crédito de horas, para el ejercicio de sus funciones de representación, aquellas que se produzcan con motivo de la desig

nación como componente de la comisión negociadora del convenio o de las comisiones paritarias.

Artículo 38º.-Competencias.

Los miembros del comité de empresa, delegados de personal o delegados sindicales tendrán las siguientes competencias:

1. Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, de aquellos documentos que seden a conocer a los socios y en las mismas condiciones.

2. Emitir informe, con carácter previo, a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por este sobre las siguientes cuestiones:

a) Reestructuración del cuadro de personal y ceses totales o parciales, definitivos o temporales de aquel.

b) Reducción de la jornada, así como traslado total o parcial de las instalaciones.

c) Implantación o revisión de sistemas de organización y control del trabajo.

d) Estudio de tiempos, establecimiento de sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo.

e) Cuando la fusión, absorción o modificación del status jurídico de la empresa suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo.

3. Ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.

4. Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad, de acuerdo con lo pactado en el presente convenio.

Capítulo VII

Salud laboral

Artículo 39º.-Revisión médica.

1. La empresa estará obligada a realizar reconocimiento médico periódico a todos los trabajadores a su servicio, al menos una vez al año.

2. Asismismo, se le efectuará revisión médica al trabajador que se incorpore a la empresa, dentro de los 30 días siguientes a su ingreso, salvo que ya la hubiese realizada en el último año natural.

3. Los trabajadores dispondrán de media jornada retribuida para realizar la revisión. En el caso de que sea necesario más tiempo, tendrán que presentar justificante, siéndole igualmente retribuido el exceso. Los gastos de desplazamiento serán a cargo de la empresa.

4. El trabajador podrá optar por pasar el reconocimiento médico por su cuenta; en este caso, deberá de presentar obligatoriamente en la empresa el certificado médico pertinente.

Artículo 40º.-Prendas de trabajo.

1. Las empresas entregarán a todo personal, que lo necesite por el puesto de trabajo que desempeñe, un conjunto de chaquetilla y pantalón cada seis meses.

Las empresas que tengan en almacén fundas de trabajo podrán entregarlas hasta el 31-12-1996.

2. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al abono de 4.700 pesetas, en compensación, por cada conjunto de prendas no entregadas.

Artículo 41º.-Consulta de los trabajadores.

1. El empresario deberá consultar a los trabajadores, con la debida antelación, a adopción de las decisiones relativas a la planificación y la organización del trabajo en la empresa y la introducción de nuevas tecnologías, en todo lo relacionado con las consecuencias que estas pudieran tener para la seguridad y salud de los trabajadores.

2. En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, las consultas se llevarán a cabo con ellos.

Artículo 42º.-Riesgo grave e inminente.

1. El empresario estará obligado a informar lo antes posibles a todos los trabajadores afectados, acerca de la existencia de un riesgo inminente, y de las medidas que se deban adoptar en materia de protección.

2. El trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida y salud.

3. Cuando el empresario no adopte las medidas necesarias, los representantes legales de los trabajadores podrán acordar, por la mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada.

4. Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir ningún perjuicio derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubiesen obrado de mala fe o cometido negligencia grave.

Artículo 43º.-Delegados de prevención.

1. Los delegados de prevención son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo y serán designados por y entre los representantes del personal, de acuerdo con la siguiente escala:

-De 50 a 100 trabajadores: 2 delegados de prevención.

-De 101 a 500 trabajadores: 3 delegados de prevención.

En las empresas de:

-Hasta treinta trabajadorse, el delegado de prevención será el delegado de personal.

-De treinta y uno a cuarenta y nueve trabajadores habrá un delegado de prevención que será elegido por y entre los delegados de personal.

2. Competencias:

a) Colaborar con la dirección de la empresa en la mejora de la acción preventiva.

b) Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución de la normativa sobre prevención de los riesgos laborales.

c) Ejercer la labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

3. Facultades:

a) Acompañar a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo, así como, a los inspectores de trabajo en las visitas que realicen a los centros de trabajo, pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas.

b) Ser informado por el empresario sobre los daños producidos en la salud de los trabajadores, una vez que se hubiese tenido conocimiento de ellos.

c) Recibir del empresario las informaciones obtenidas por éste procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de protección y prevención en la empresa.

d) Realizar visita a los lugares de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo, de manera que no se altere el normal desarrollo del proceso productivo.

4. Garantías:

a) En su condición de representantes de los trabajadores, le serán de aplicación las garantías contempladas en el artículo 68 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, Estatuto de los trabajadores.

El tiempo utilizado por los delegados de prevención en sus actividades será considerado como en el ejercicio de sus funciones de representación a efectos del crédito de horas mensuales retribuidas.

No se computarán como tales las correspondientes a reuniones del Comité de Seguridad y Salud, reuniones con el empresario en materia de prevención, o las destinadas a las visitas previstas en las letras a) y d) del apartado 3 de este artículo.

b) El empresario deberá proporcionar a los delegados de prevención los medios y formación necesarios en materia preventiva.

El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo, a todos los efectos.

c) Mantendrán el secreto profesional debido respecto de las informaciones a las que tuvieran acceso por su actuación en la empresa.

Artículo 44º.-Comité de seguridad y salud.

1. El comité de seguridad y salud es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la con

sulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos.

2. Se constituirá un comité de seguridad y salud en todas las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores. Estará formado por los delegado de prevención, de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en igual número, de otra.

Se reunirán trimestralmente y siempre que lo solicite alguna de las representaciones en el mismo. Adoptarán sus propias normas de funcionamiento.

3. Competencias:

a) Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos en la empresa.

b) Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos.

4. Facultades:

a) Conocer directamente la situación relativa a la prevencion de los riesgos en el centro de trabajo, realizando a tal efecto las visitas que estimen oportunas.

b) Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo sean neceserios.

c) Conocer y analizar los daños producidos en la salud o en la integridad física de los trabajadores.

d) Conocer e informar la memoria y programación anual de servicios de prevención.

Artículo 45º.-Comisión paritaria provincial de seguridad y salud laboral.

1. Las partes firmantes acuerdan constituir la comisión paritaria sectorial de seguridad y salud laboral, integrada por seis miembros, designados tres por cada una de las partes, sindical y empresarial, en la forma que decidan las respectivas organizaciones.

2. Serán funciones de esta comisión:

a) Recabar del Ministerio de Trabajo y del Gobierno Autónomo el reconocimiento oficial como interlocutor social sectorial en materia de seguridad y salud, tanto en su aspecto legislativo con el desarrollo de los planes y medidas formativas.

b) Estudiar y acordar los mecanismos oportunos de coordinación de la información provincial en materia de siniestrabilidad en el sector.

c) Promover cuantas medidas considere tendentes a mejorar la situación del sector en esta materia, teniendo como objetivo fundamental el extender la preocupación por la seguridad a todos los niveles, fomentando las campañas de mentalización, etc.

d) Acometer las gestiones necesarias para obtener los medios que le permitan desarrollar sus funciones con la eficacia adecuada.

e) Promoverá la creación de un órgano específico, en los términos y conforme a las modalidades que se acuerden, con competencias generales respecto del conjunto de los centros de trabajo incluidos en el

ámbito de aplicación del convenio, en orden a fomentar el mejor cumplimiento de los mismos de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, según el artículo 35 de la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales.

f) Cuantas otras funciones acuerde la propia comisión atribuirse, encaminadas a sus fines.

3. La comisión se reunirá una vez al año. Se podrán convocar las reuniones extraordinarias que se estimen necesarias, estas deberán ser solicitadas por la mitad más uno de sus miembros.

Capítulo VIII

Formación

Artículo 46º.-Comisión paritaria provincial de formación.

1. Las partes firmantes acuerdan constituir la comisión paritaria de formación profesional. Esta comisión estará integrada por 6 miembros, designados 3 por cada una de las partes, empresarial y sindical, en la forma que decidan las respectivas organizaciones.

2. Serán funciones de esta comisión:

a) Requerir de las administraciones públicas y de los organismos comunitarios competentes el reconocimiento oficial de esta comisión como interlocutor sectorial, para recibir la información existente sobre programas y cursos de formación profesional, con financiación oficial, que afecten al sector y colaboren con su desarrollo, tanto en la enseñanza reglada como en la ocupacional o continua.

b) Conseguir los estudios pertinentes de necesidades y requerimientos de formación en el sector, en las tres variantes, para llegar a definir su organización.

c) Conseguir los planes formativos necesarios para la homologación de las cualificaciones profesionales de trabajadores: técnicos, administrativos y mensuales, con las equivalentes en la Comunidad Europea.

d) Cualquier otra función que la comisión acuerde atribuirse encaminada al desarrollo y mejora de la formación profesional en el sector.

3. La comisión paritaria sectorial de formación profesional se reunirá una vez al año. Se podrán convocar las reuniones extraordinarias que se estimen necesarias; si lo solicitan la mitad más uno de sus miembros.

Capítulo IX

Faltas y sanciones

Artículo 47º.-Faltas y sanciones.

Se considerará falta laboral toda acción u omisión de la que resulte responsable el trabajador, que se produzca con ocasión o como consecuencia de la relación laboral y que constituya en incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones.

Las faltas se graduarán atendiendo a su importancia, trascendencia, voluntariedad y malicia en su comisión, en: leves, graves y muy graves.

Artículo 48º.-Faltas leves.

1. Las faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo, sin causa justificada, de dos a cuatro faltas en el período de un mes o de treinta días naturales.

2. No cursar en el momento oportuno la comunicación correspondiente, cuando se falte al trabajo por motivo justificado, salvo que se pruebe la imposibilidad de hacerlo.

3: El abandono o ausencia del puesto de trabajo, sin previo aviso o autorización, aunque sea por breve tiempo. Si como consecuencia de ello se causare algún perjuicio a la empresa o fuera causa de accidente a los compañeros de trabajo será considerada como grave o muy grave.

4. Pequeños descuidos en la conservación del material, maquinaria, herramientas e instalaciones, salvo que ello repercuta en la buena marcha del servicio, en cuyo caso podrá ser considerada como grave o muy grave.

5. No atender al público con la corrección y diligencia debida.

6. No informar a la empresa de los cambios de domicilio.

7. Las discusiones sobre asuntos extraños al trabajo dentro de las dependencias de la empresa o durante cualquier acto de servicio. Si se produce con notorio escándalo pueden ser consideradas como graves o muy graves.

8. La inobservancia de las normas de seguridad e higien en el trabajo o salud laboral, que no entrañen riesgo grave para el trabajdor ni para sus compañeros de trabajo o terceras personas, ya que de darse estas circunstancias será considerado como grave o muy grave según los casos.

9. Usar el teléfono de la empresa para asuntos particulares, sin autorización.

10. La embriaguez ocasional.

11. Cambiar, mirar o revolver los armarios, taquillas o efectos personales de los compañeros de trabajo, sin la debida autorización de los interesados.

Artículo 49º.-Faltas graves.

1. Alegar motivos falsos para la obtención de licencias o permisos.

2. Encontrarse en el local de trabajo, fuera de las horas de trabajo, sin autorización.

3. Más de cuatro faltas injustificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, durante un mes o treinta días naturales.

4. Faltar al trabajo de uno a tres días durante el mes sin causa justificada.

5. No comunicar con diligencia debida las alteraciones familiares que puedan afectar a los procesos administrativos o prestaciones sociales. Si mediara alguna malicia será considerada como muy grave.

6. Simular la presencia de otro trabajador en la empresa mediante cualquier forma.

7. La negligencia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo.

8. La imprudencia en el trabajo, que si implicase riesgo de accidente para el trabajador u otros, o bien peligro de avería en la maquinaria, herramientas o instalaciones, podrá ser considerada muy grave.

9. La asistencia reiterada al trabajo en estado de embriaguez o toxicomanía.

10. La reincidencia en falta leve dentro de un trimestre, cuando haya sanción por escrito de la empresa.

11. No advertir e instruir adecuadamente a otros trabajadores sobre los que tenga alguna relación de autoridad o mando del riesgo del trabajo a ejecutar y del posible modo de evitarlo.

12. Transitar o permitir el tránsito por lugares o zonas peligrosas portando útiles de ignición, así como por lugares expuestos al riesgo de incendio.

13. La falta de sigilo profesional divulgando datos, informes o antecedentes que puedan producir perjuicio de cualquier tipo a la empresa.

14. Cualquier falsedad o inexactitud deliberada en los partes o documentos de trabajo, o a la negativa a su formalización, así como proporcionar falsa información a la dirección de la empresa, o a sus superiores en relación con el trabajo.

15. La injustificada delegación de funciones o trabajos en personal de inferior rango laboral o no cualificado para su realización.

16. La aceptación de dádivas o regalos por dispensar trato de favor en el servicio.

17. La disminución voluntaria del rendimiento del trabajo normal.

18. No informar con la debida diligencia a sus jefes, al empresario, o a quien lo represente de cualquier anomalía que observe en las instalaciones y demás útiles, herramientas, maquinaria y materiales.

19. Descuidos de importancia en la conservación, limpieza o utilización de materiales, máquinas, herramientas e instalaciones que el trabajador utilice.

Artículo 50º.-Faltas muy graves.

1. La desobediencia continuada o persistente en el trabajo.

2. Más de diez faltas injustificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, cometidas en un período de tres meses o de 20 durante seis meses.

3. El fraude, la deslealtad, o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a tercera persona, dentro de las instalaciones de la empresa o durante el desarrollo de su actividad profesional.

4. Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada de trabajo, así como emplear herramientas útiles o materiales para uso propio.

5. Maliciosamente, hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en materiales, herramientas, útiles, aparatos, instalaciones, vehículos, edificios, enseres e incluso documentos de la empresa.

6. La condena por sentencia firme por delitos de robo, hurto, violación o abusos sexuales, así como cualquiera otros delitos que pudieran implicar desconfianza de la empresa respecto a su autor, aún cuando éstos hayan sido cometidos fuera de la empresa.

7. La embriaguez o toxicomanía habitual durante el trabajo que repercuta negativamente en el trabajo.

8. Violar el secreto de la correspondencia o de documentos reservados de la empresa.

9. Revelar a elementos extraños a la empresa datos de ésta de obligada reserva.

10. Dedicarse a actividades profesionales, por cuenta propia, en empresas de la competencia, sin la oportuna y expresa autorización.

11. Los malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y consideración a los superiores, compañeros o subordinados.

12. La imprudencia, negligencia o incumplimiento de las normas u órdenes sobre seguridad e higiene en el trabajo, cuando por ello se produzca grave riesgo para trabajadores o daños para las instalaciones.

13. Causas accidentes graves por negligencia, descuido o imprudencia inexcusables o serio peligro para las empresas.

14. La no utilización de los medios o materiales de prevención de riesgos de accidentes de trabajo, facilitados por la empresa.

15. Abandonar el puesto de trabajo en cargo de responsabilidad o cuando con ello causara un perjuicio grave en el proceso productivo, deterioro importante de las cosas o serio peligro para las personas.

16. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal o pactado.

17. La reincidencia en faltas gravse, aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un período de seis meses, siempre que haya sido objeto de sanción por escrito.

18. La falta de asistencia al trabajo no justificada por más de tres días, en el mes o de 30 días naturales.

19. La comisión de errores repetidose intencionados, que puedan originar perjuicios a la empresa.

20. La emisión maliciosa o por negligencia inexcusable, de informes erróneos o a sabiendas de que no son exactos.

21. La simulación de supuestos de incapacidad temporal o accidente.

Artículo 51º.-Graduación de las sanciones.

1. Las sanciones que podrán imponer las empresas en cada caso se graduarán atendiendo a la gravedad de la falta cometida, pudiendo ser las siguientes:

a) Por faltas leves:

-Amonestación verbal.

-Amonestación escrita.

b) Por faltas graves:

-Suspensión de empleo y sueldo de 1 a 20 días.

c) Por faltas muy graves:

-Suspensión de empleo y sueldo de 21 a 90 días.

-Despido.

2. Para la aplicación y graduación de las sanciones que anteceden, se tendrá en cuenta:

a) El mayor o menor grado de responsabilidad del que comete la falta.

b) La categoría profesional del mismo.

c) La repercusión del hecho en los demás trabajadores y en la empresa.

Artículo 52º.-Idioma.

El presente convenio se publicará en los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma.

TABLA DE SALARIOS 1996

Salarios

-Personal de taller
Encargado general, jefe de taller99.075
Encargado de sección y de producción98.556
Oficial preparador-trazador97.881
Oficial de 1ª96.745
Oficial de 2ª94.861
Ayudante93.784
Peón91.537

-Personal administrativo y técnico
Jefe de oficina, jefe de oficina técnica, analista programador o de sistemas112.536
Oficial de 1ª, delineante técnico especialista, programador100.554
Oficial de 2ª, delineante técnico auxiliar, operador93.689
Auxiliar administrativo, telefonista93.554

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