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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 101 Jueves, 23 de mayo de 1996 Pág. 4.840

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

ORDEN de 7 de mayo de 1996 por la que se modifica la de 2 de enero de 1995, por la que se establece la ordenación de los establecimientos de turismo rural.

La Orden de 2 de enero de 1995 señala que los establecimientos turísticos rurales comprendidos en los grupos A y B se podrán clasificar en las modalidades de residencia y hospedería.

La modalidad hospedería, tal y como se define en esa orden, se refiere al supuesto de que el titular del establecimiento como persona física, y su familia compartan el uso de la vivienda con los huéspedes en régimen de explotación familiar, y su oferta de servicios comprenda, como mínimo, la media pensión alimenticia.

Sin embargo, esa definición parece resultar insuficiente para determinar quien debe residir en el establecimiento cuando la titularidad corresponda a una persona jurídica, aspecto éste que es necesario clarificar.

Asimismo, y debido a las dudas surgidas con motivo de la remisión genérica que hace el artículo 17 a la normativa turística vigente, es conveniente precisar algunos aspectos del régimen de funcionamiento de los establecimientos de turismo rural.

En consecuencia, de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Galicia aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, que establece en el artículo 27.21º la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de ordenación y promoción del turismo en su ámbito territorial, y en virtud de lo establecido en la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente,

DISPONGO:

Artículo 1º

El artículo 3 de la Orden de 2 de enero de 1995 queda redactado como sigue:

A su vez los establecimientos comprendidos en dichos grupos A y B podrán clasificarse en alguna de las siguientes modalidades:

a) Hospedería: cuando su titular y los familiares que convivan con él compartan el uso de la vivienda con una zona dedicada a huéspedes en régimen de explotación familiar y su oferta de servicios comprenda, como mínimo, la media pensión alimenticia.

Si la titularidad correspondiese a una persona jurídica, deberá residir en la vivienda por lo menos una persona física con poder bastante para representarla y gestionar el establecimiento.

b) Residencia: cuando los usuarios dispongan de las instalaciones en régimen extrahotelero o también cuando, compartiendo la vivienda con los titulares, la oferta de servicios del establecimiento no comprenda, como mínimo, la media pensión alimenticia.

Artículo 2º

El artículo 7 queda redactado como sigue:

En todos los alojamientos rurales deberá identificarse el espacio e instalaciones dedicadas de forma permanente a explotación turística. En particular, esa identificación deberá figurar en el exterior de las habitaciones y podrá ser numérica o nominal.

Asimismo, en el interior de las habitaciones se deberá fijar en un lugar destacado y de fácil localización un impreso normalizado, según figura en el anexo I de la presente orden, en el que constarán sus características, y que será facilitado a los establecimientos, debidamente sellado por los correspondientes servicios provinciales de Turismo.

Artículo 3º

Se añade el artículo 7 bis, que queda redactado como sigue:

En todos los establecimientos de turismo rural será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, del símbolo que figura en el anexo II de la presente orden.

Artículo 4º

Se modifica el apartado 3) del número 1 del artículo 14 que queda redactado como sigue:

Fotocopia compulsada del título o contrato que pruebe la libre disposición del establecimiento por parte del solicitante.

Artículo 5º

Se añade al artículo 14º número 1 el apartado 14), que queda redactado como sigue:

Certificado municipal de empadronamiento acreditativo de la residencia habitual en el establecimiento tal y como contempla el artículo 3º apartado a).

Artículo 6º

Se añade el artigo 17 bis, que queda redactado como sigue:

El precio de la unidad de alojamiento se contará por días, conforme al número de pernoctaciones, sin que en ningún caso, pueda exigirse por el titular del establecimiento una estancia mínima superior a un día.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al secretario general para el Turismo para dictar, en el ámbito de sus competencias,

las resoluciones oportunas para el desarrollo de esta disposición.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 7 de mayo de 1996.

Dositeo Rodríguez Rodríguez

Conselleiro de la Presidencia y Administración Pública

ANEXO I

Número o denominación de la habitación:

Tipo de habitación:

doble p (1 cama p, 2 camas p)

sencilla p (1 cama)

otra p especificar

Nº de camas supletorias:

0 p

1 p

2 p

Nº de plazas autorizadas: (excluidas las camas supletorias)

Nº de plazas autorizadas: (incluidas las camas supletorias)

96-3772