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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 99 Martes, 21 de mayo de 1996 Pág. 4.736

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MONTES

ORDEN de 8 de abril de 1996, conjunta de las consellerías de Agricultura, Ganadería y Montes y de Sanidad y Servicios Sociales, por la que se crea el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas y se dictan normas para la inscripción en el mismo en la Comunidad Autónoma de Galicia.

La reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas en lo sucesivo RTS, aprobada por el Real decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, modificada por los reales decretos 162/1991, de 8 de febrero, y 443/1994, de 11 de marzo, establece que a efectos de facilitar el control oficial, los establecimientos y servicios en los que se desarrollen actividades reguladas en dicha reglamentación, deberán estar inscritos en un Registro

Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, en lo sucesivo Registro.

En el artículo 4.5º del citado Real decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, se indicaba que los ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, establecerían conjuntamente las normas de inscripción y funcionamiento del Registro.

En tanto no se dictaban normas por parte de los ministerios antes mencionados, la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia, ante la urgente necesidad de llevar a cabo un control oficial de los establecimientos y servicios de plaguicidas de uso fitosanitario estableció, en el ámbito de la Comunidad Autónoma una normativa para regular provisionalmente la inscripción y el funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, en lo referente a los plaguicidas de uso fitosanitario.

Finalmente la Orden de 24 de febrero de 1993, del Ministerio de la Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, por la que se normaliza la inscripción y funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, establece las normas reguladoras de dicho Registro sin menoscabo, en todo caso, de las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución que ostentan las Comunidades Autónomas y las que corresponden a la Administración local.

Al amparo del Real decreto 3318/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de Agricultura y Pesca, y del Real decreto 1634/1980, de 31 de julio, de transferencia de competencias de la Administración del Estado a la Xunta de Galicia en materia, entre otras, de Sanidad, y a propuesta de las direcciones generales de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes y de Salud Pública de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales.

DISPONEMOS:

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

Se crea el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, en el que deberán inscribirse los locales e instalaciones en que se fabriquen, formulen, manipulen, almacenen o comercialicen plaguicidas en general, así como quienes presten servicios de aplicación de estos productos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2º.-Exención de inscripción.

Como excepciones a lo establecido en el artículo 1º, la obligación de inscripción en el Registro no afecta a:

a) Los establecimientos en los que se fabriquen, manipulen, almacenen o comercialicen desinfectantes de material clínico o farmacéutico, de ambientes clínicos y quirúrgicos o plaguicidas de uso en la higiene personal.

b) Los establecimientos en los que se fabriquen, manipulen, almacenen o comercialicen productos sometidos al régimen de control de los medicamentos veterinarios.

c) Los establecimientos en los que se comercialicen exclusivamente plaguicidas autorizados para usos domésticos o para uso en la higiene personal, a que se refiere el punto 2.3 del artículo 10 de la RTS.

Artículo 3º.-Adscripción del registro.

El Registro queda adscrito a la Dirección General de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

Artículo 4º.-Estructura del registro.

El Registro se estructurará en dos secciones:

1. Sección 1ª: establecimientos plaguicidas:

En esta sección deberán inscribirse por las personas naturales o jurídicas que sean sus titulares, los siguientes establecimientos:

1.1 Plantas de producción: son aquellas instalaciones industriales de síntesis y de obtención de ingredientes activos plaguicidas y los locales, almacenes e instalaciones anexas.

1.2 Plantas formuladoras: son aquellas instalaciones dedicadas a la formulación de plaguicidas mediante la manufacturación o envasado de preparados, siempre que estén situadas fuera del área de ubicación de una planta de producción.

1.3 Plantas de tratamiento: son aquellos establecimientos con cámaras de fumigación, balsas de inmersión y otras instalaciones fijas destinadas a la ejecución de tratamientos plaguicidas, incluidos los almacenes e instalaciones anexas.

1.4 Almacenes distribuidores: son aquellos locales, independientes de otras instalaciones, destinados al almacenamiento de plaguicidas, técnicos o formulados, en las redes comerciales de distribución.

1.5 Almacenes comunitarios: son aquellos locales de entidades asociativas, formalmente constituidas, que suministren plaguicidas exclusivamente a sus asociados.

1.6 Otros almacenes: son aquellos locales destinados al depósito o almacenamiento de productos plaguicidas, cuando requieran también la correspondiente autorización municipal para dicha actividad.

1.7 Establecimientos de venta: son aquellos locales destinados a la venta al público de preparados plaguicidas.

2. Sección 2ª: servicios plaguicidas:

En esta sección se inscribirán:

2.1 Fabricantes: son aquellas personas físicas o jurídicas, que sean titulares de una planta de producción o de una planta de formuladora.

2.2 Distribuidores: son aquellas personas físicas o jurídicas, que sin dedicarse a la venta al público comercializan los plaguicidas.

2.3 Vendedores: son aquellas personas físicas o jurídicas que tengan como actividad la venta de plaguicidas.

2.4 Aplicadores o empresas de tratamientos: son aquellas personas físicas o jurídicas que efectúen tratamientos plaguicidas con carácter industrial, corporativo o de servicios a terceros.

La inscripción en esta sección no excluye de la obligatoriedad de inscripción de cada instalación o almacén en la sección de establecimientos, según lo que se indica en el apartado 1, de este artículo.

Artículo 5º.-Solicitudes y documentación.

Las solicitudes de inscripción en el Registro se ajustarán a los modelos que figuran en los anexos I y II de esta orden. Las mismas, una vez cumplimentadas por sus titulares o representantes se acompañarán, según corresponda de la siguiente documentación:

1.-Sección de establecimientos plaguicidas:

a) -Fotocopia del NIF/CIF del solicitante.

b) -Acreditación de la representación, si procede.

c) -Fotocopia compulsada de la licencia municipal de apertura de la actividad para la que se solicita autorización. Si los productos que se van a manipular o almacenar están clasificados como «tóxicos» o «muy tóxicos» de acuerdo con lo indicado en el artículo 3º de la RTS, en la licencia municipal se deberá especificar la categoría toxicología máxima para la que se autoriza.

d) -Memoria descriptiva del establecimiento o instalación, referida a sus características y actividad, incluyendo un plano o croquis de situación y otro de distribución interior.

2.-Sección de servicios plaguicidas:

a) -Fotocopia del NIF/CIF del solicitante.

b) -Acreditación de la representación, si procede.

c) -Fotocopia compulsada de la licencia fiscal.

d) -Relación de personal afecto al servicio, detallando la titulación o capacitación de las personas que desempeñen los puestos de particular responsabilidad, o que desenvuelvan las actividades que expresamente la requieran, en aplicación de la normativa vigente.

En el caso de aplicadores y empresas de tratamientos, además de los documentos anteriormente reseñados los solicitantes deberán presentar:

e) -Modelo de contrato-factura acreditativo dos tratamentos que van a realizar.

f) -Memoria en la que se indique los principales tratamientos a realizar, zonas de actuación, relación de productos a emplear y maquinaria a utilizar.

g) -En el caso de que apliquen productos clasificados como «muy tóxicos», contrato suscrito con el técnico responsable, si es el caso.

Artículo 6º.-Tramitación.

1. Las solicitudes junto con la documentación a la que hace referencia el artículo anterior se presentarán, en la Delegación Provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de la provincia en la que esté ubicado el establecimiento o donde tenga el domicilio social el servicio. También podrán presentarse en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Las solicitudes de inscripción requerirán para su tramitación un informe de los servicios técnicos de las delegaciones provinciales de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes para aquellas que tengan relación con plaguicidas de uso fitosanitario y/o de uso ganadero, o de las delegaciones de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales para las relacionadas con plaguicidas de uso en la industria alimentaria y/o de uso ambiental, de acuerdo con sus respectivas competencias.

3. Las delegaciones provinciales de cada una las consellerías responsables, podrán solicitar informes aclaratorios a otros organismos de las administraciones públicas, sobre la documentación presentada por el solicitante.

Artículo 7º.-Inscripción.

1. Recibidos los informes técnicos a los que hace referencia el artículo 6º, los delegados provinciales de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes o de Sanidad y Servicios Sociales, según corresponda, elevarán a la Dirección General de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias propuesta motivada para su inscripción, o no, en el Registro.

2. Una vez recibida la propuesta la Dirección General de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias resolverá expresamente sobre la inscripción en el plazo de tres meses, contados desde el día de la presentación de la solicitud, comunicando dicha resolución al interesado ofreciéndole los recursos que procedan. Se entenderán desestimadas aquellas solicitudes en las que no se dicte resolución en dicho plazo.

3. Realizada la inscripción, la Dirección General de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias expedirá el correspondiente certificado de inscripción.

4. El plazo de validez del certificado de inscripción será de cinco años y el titular del establecimiento o servicio deberá solicitar la expedición de un nuevo certificado en los tres meses anteriores al plazo de caducidad del anterior, presentando para ello una nueva solicitud de acuerdo con lo que se indica en el artículo 5º de la presente orden.

5. El titular del establecimiento o del servicio es el responsable de mantener el certificado de inscripción a disposición de los servicios oficiales de inspección correspondientes.

6. El inicio de la actividad de los establecimientos y servicios que manejen productos clasificados como «tóxicos» o «muy tóxicos», estará condicionada a la tenencia del Libro Oficial de Movimiento de Plaguicidas Peligrosos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 8º.-Actualización del Registro.

1. Con objeto de que la información contenida en el registro se mantenga actualizada, la Dirección General de Producción Agropecuaria e Industrias

Agroalimentarias procederá a la cancelación de las inscripciones en los siguientes casos:

a) -Cuando así lo solicite el titular del establecimiento o del servicio.

b) -Cuando, como resultado del informe de una inspección oficial o por motivos de otra índole, la autoridad municipal competente revoque la licencia municipal de apertura del establecimiento.

c) -Cuando las actividades del servicio o las condiciones del establecimiento incumplan la legislación vigente.

d) -Cuando transcurrido el plazo de validez del certificado de inscripción, el titular no solicitase la expedición de un nuevo certificado.

2. Cualquier modificación de los datos consignados en el Registro se solicitará por el titular, a la delegación provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, quedando sometido a lo dispuesto en los términos señalados en el artículo 7º para la inscripción en el Registro.

Una vez aceptada la modificación se procederá a extender un nuevo certificado que exprese las circunstancias de la misma.

Artículo 9º.-Régimen sancionador.

La fabricación, venta, distribución o aplicación de plaguicidas sin solicitar la reglamentaria inscripción en el Registro o sin cumplir los trámites de renovación o continuación periódica de sus inscripciones, se sancionará de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Real decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, o normativa que lo sustituya.

Disposiciones transitorias

Primera.-Para la inscripción en el Registro conforme a lo dispuesto en la presente orden se dispondrá de un plazo de seis meses contados desde el día siguiente al de su entrada en vigor.

Segunda.-Las inscripciones efectuadas en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, para los de uso fitosanitario, de acuerdo con la normativa establecida en la Orden de 31 de enero de 1991 de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, así como las autorizaciones provisionales, otorgadas por la Dirección General de Salud Pública de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, para los de uso ambiental, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición, dispondrán de un plazo de seis meses para adaptarse a lo reglamentado en la presente orden. Dichos documentos serán válidos hasta tanto no se resuelva el expediente de revisión presentado en el plazo establecido en el párrafo anterior.

Disposición derogatoria

Queda derogada la Orden de 31 de enero de 1991, de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia, por la que se establece una normativa para la inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas.

Disposiciones finales

Primera.-La Dirección General de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias de la Conse

llería de Agricultura, Ganadería y Montes y la Dirección General de Salud Pública de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, propondrán la elaboración de las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente orden, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Tomás Pérez VidalJosé Manuel Romay Beccaría

Conselleiro de Agricultura,Conselleiro de sanidad

Ganadería y Montesy Servicios Sociales

9603832