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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 99 Martes, 21 de mayo de 1996 Pág. 4.731

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

DECRETO 176/1996, de 17 de mayo, por el que se regula la acreditación para el ejercicio de la dirección en los centros docentes públicos en los que se impartan enseñanzas no universitarias.

La Ley orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, modifica la Ley orgánica 8/1985, de 3 de octubre, del derecho a la educación, en aspectos relacionados con el sistema para la elección de director de centros docentes públicos, estableciendo además, como aspecto más novedoso, la exigencia de una acreditación específica a los que deseen ser candidatos a la dirección.

Para facilitar la puesta en marcha del nuevo sistema, la citada Ley orgánica 9/1995, prevé que, bajo ciertas condiciones, puedan obtener la acreditación los profesores que ya hubieran desempeñado cargos de director, jefe de estudios o secretario. Asimismo permite transitoriamente considerar la posesión de ciertos méritos, que garanticen la preparación para el desempeño de la función directiva, equivalente a la formación previa que se establece como uno de los requisitos fundamentales para obtener la acreditación para el ejercicio de la dirección.

El artículo 19.2º de la Ley orgánica 9/1995 habilita para que las administraciones educativas determinen las condiciones de aplicación de los requisitos para conseguir la acreditación para el ejercicio de la dirección, así como para establecer los criterios objetivos y el procedimiento que presidirán la valoración requerida para tal acreditación.

Por su parte, el artículo 31 del Estatuto de autonomía para Galicia establece la competencia plena de esta Comunidad para la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin prejuízo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las leyes orgánicas que lo desarrollen.

Conviene, pues, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 19.2º y en las disposiciones finales cuarta y quinta de la citada Ley orgánica 9/1995, desarrolla las condiciones, los criterios y el procedimiento para la acreditación de referencia.

En su virtud, a propuesta del Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, consultado el Consello Escolar de Galicia, oido el Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Finalidad.

El presente decreto tiene por objeto determinar los requisitos y el procedimiento para obtener la acreditación para el desempeño del cargo de director de centros docentes públicos, en el ámbito de la Comu

nidad Autónoma de Galicia, por los funcionarios docentes que pertenecen a los cuerpos o escalas a los que se refiere a la Ley orgánica 1/1990, de 4 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, a los efectos previstos en la Ley orgánica 1/1995, de 20 de noviembre, de participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, sin prejuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera de este decreto.

Artículo 2º.-Efectos de la acreditación.

1.-La posesión de la acreditación para el ejercicio de la dirección será requisito imprescindible para ser candidato a director en los centros docentes públicos que impartan enseñanzas no universitarias. Asimismo permitirá que el interesado pueda ser designado como director en los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley orgánica 9/1995.

2.-La acreditación de un funcionario docente para el ejercicio de la dirección se reflejará en el expediente personal del interesado. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria expedirá a través de las delegaciones provinciales un documento, que se ajustará al modelo recogido en el anexo I de este decreto, en el que se hará constar las condiciones por las que el interesado obtuvo la acreditación para el ejercicio de la dirección.

3.-La evaluación negativa del director al final de su mandato determinará la necesidad de obtener nueva acreditación para los que deseen ser candidatos a la dirección. En este caso sólo será necesario el requisito de la evaluación positiva en el apartado b) del citado artículo.

Artículo 3º.-Condiciones para obtener la acreditación.

1.-La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria hará convocatorias periódicas para que los profesores, que pertenezcan a los cuerpos o escalas docentes de enseñanzas no universitarias, que lo soliciten y cumplan las condiciones que se establecen en este artículo puedan obtener la acreditación para el ejercicio de la dirección, a los efectos previstos en la Ley orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes.

2.-Los requisitos que deben reunir los profesores para obtener la acreditación para el ejercicio de la dirección son los siguientes:

a) Haber superado los cursos de formación que se indican en el artículo 4º o poseer alguna de las titulaciones recogidas en el anexo II de este decreto.

b) Tener valoración positiva del trabajo previo desarrollado en los términos establecidos en el artículo 5º del presente decreto.

Artículo 4º.-Actividades de formación.

1.-Periódicamente la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, bien directamente, bien mediante convenios de colaboración con las universidades u otras entidades, programará cursos de formación para el ejercicio de la función directiva de centros docentes no universitarios, con la finalidad

de facilitarles a los profesores que lo deseen la formación exigida para obtener la acreditación para el ejercicio de la dirección.

2.-No obstante lo anterior, a los efectos previstos en el apartado a) del artículo 3º.2 de este decreto, se considerarán válidas las actividades de formación que reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener una duración mínima de 70 horas.

b) Incorporar en su contenido los aspectos fundamentales del sistema educativo, de organización y funcionamiento de los centros educativos, de las funciones que deben desempeñar en ellos los equipos directivos y de rol del director.

c) Estar organizadas por cualquier Administración educativa con competencias plenas en materia de educación, bien directamente, bien mediante convenios de colaboración con las universidades o otras entidades.

Artículo 5º.-Valoración del trabajo desarrollado.

1.-La valoración mencionada en el apartado b) del punto 2 del artículo 3º de este decreto se hará teniendo en cuenta la labor docente del candidato y el trabajo desarrollado por él en el ejercicio de cargos correspondientes a los órganos unipersonales de gobierno a los que se refiere el artículo 9º de la Ley orgánica 9/1995, que hubiera desempeñado en su caso.

2.-La valoración de la labor docente contemplará, además de la docencia directa en las aulas, las actividades relacionadas con ella y las iniciativas para mejorar la práctica docente, así como aquellas actuaciones de carácter general relacionadas con la coordinación pedagógica, la participación en la vida del centro y la atención al alumnado y, en su caso, a sus familias.

3.-La valoración del trabajo desarrollado en el ejercicio de cargos correspondientes a los órganos unipersonales de gobierno considerará, teniendo en cuenta las competencias establecidas y las características y el contexto socio-educativo del centro, la eficacia en la organización y gestión de los recursos, la participación en la elaboración y puesta en práctica de las lineas educativas del centro, así como las iniciativas adoptadas que contribuyan a la mejora de calidad de la enseñanza impartida en el centro.

4.-La valoración a que se refieren los puntos 2 y 3 anteriores será responsabilidad de la inspección educativa y deberá tener en cuenta: en el caso del trabajo desarrollado en el ejercicio de cargos, la información que proporcione el director del centro salvo que sea el mismo el interesado, y la que proporciona la comunidad educativa y, en el caso de la valoración de la práctica docente, además los informes del jefe de estudios y del jefe del departamento correspondiente. Asimismo se tendrá en cuenta la información proporcionada por el propio interesado. El proceso de valoración incluirá la visita de un inspector a las clases impartidas por el candidato y una entrevista con el mismo.

5.-La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá establecer que el requisito de formación sea condición necesaria para la valoración a la que se refiere este artículo.

Artículo 6º.-Indicadores para la valoración.

1.-La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria desarrollará los diversos aspectos objeto de valoración señalados en el artículo 5º de este decreto y establecerá indicadores sobre los mismos. Igualmente fijará los procedimientos adecuados para facilitar la homologación del proceso de valoración. Tanto los indicadores que se vayan a emplear como los procedimientos serán conocidos por los interesados antes de iniciarse el proceso de valoración.

2.-La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria determinará en qué casos se considerarán válidas, a los efectos establecidos en este decreto, las valoraciones de la práctica docente y el desempeño de cargos directivos realizadas con finalidad diferente a la acreditación para el ejercicio de la dirección.

3.-El procedimiento que se establezca deberá garantizar en todo momento la transparencia y objetividad del proceso y su publicidad, así como preveer un sistema de reclamación.

Artículo 7º.-Comisión de acreditación.

1.-Las acreditaciones para el ejercicio de la dirección serán expedidas por las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria. A tales efectos se constituirá en cada provincia una comisión de acreditación, designada por el delegado provincial, que estará compuesta por:

-El/La inspector/a jefe del Servicio de Inspección Educativa de la respectiva provincia, que actuará como presidente.

-Dos inspectores del servicio de Inspección educativa de la misma provincia.

-Dos directores de centros públicos docentes de la Comunidad Autónoma de Galicia de entre los acreditados para este cargo y que hubieran sido elegidos por los respectivos consellos escolares de centro.

2.-La comisión de acreditación tendrá las siguientes funciones:

a) Solicitará de la Inspección de Educación la valoración de los candidatos a que hace referencia al artículo 5º de este decreto.

b) Comprobará que los aspirantes reúnen los requisitos de formación indicados en el párrafo a) del artículo 3º.2 de este decreto.

c) Hará pública una resolución provisional con la relación de candidatos acreditados.

d) Resolverá en primera instancia las reclamaciones a la resolución provisional.

e) Elevará, una vez resueltas las reclamaciones a que se refiere el apartado anterior, al respectivo delegado provincial de la Consellería de Educación y

Ordenación Universitaria la resolución definitiva con la relación de candidatos acreditados.

f) Cuantas otras funciones le encomienden las respectivas convocatorias.

3.-Las resoluciones de la comisión de acreditación podrán ser recurridas ante el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, con los requisitos señalados en los artículos 114 al 117 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. La resolución del delegado provincial agotará la vía administrativa.

Disposición adicional

Única.-Acreditaciones expedidas por otras administraciones educativas.

La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria establecerá en que casos y con que condiciones serán reconocidas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, las acreditaciones para el ejercicio de la dirección expedidas por otras administraciones educativas. A estos efectos se tendrá en cuenta que las condiciones exigidas para la obtención de la citada acreditación sean similares a las que se establecen en este decreto.

Disposición transitoria

Primera.-Acreditación de profesores con experiencia en la función directiva.

De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera.1 de la Ley orgánica 9/1995, los funcionarios docentes de los cuerpos a los que se refiere esta norma serán acreditados para el ejercicio de la dirección, de la forma que se determine por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, siempre que hubiesen ejercido los cargos de director, jefe de estudios o secretario durante cuatro años al menos. A estos efectos será acumulable el ejercicio de los citados cargos, independientemente de los cargos desempeñados, por años completos, entendiendo por año completo el ejercicio del cargo durante un período ininterrumpido de nueve meses. Asimismo a los efectos anteriores se considerará el ejercicio de los cargos actuales hasta el 30 de junio de 1996.

Disposición transitoria

Segunda.-Equivalencia de los programas de formación.

En aplicación del apartado 2 de la disposición transitoria tercera de la Lei orgánica 9/1995, en los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, la posesión de los méritos que se indican en el anexo III será equivalente a los programas de formación a los que se refiere el artículo 4º de este decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Desarrollo.

Se autoriza a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria a dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en este decreto.

Segunda.-Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Juan Piñeiro Permuy

Conselleiro de educación y Ordenación Universitaria

ANEXO I

Don/Doña

funcionario/a del cuerpo de

con número de registro de personal

obtuvo la

ACREDITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA DIRECCIÓN

de conformidad con lo establecido en el Decreto ,

por reunir las condiciones siguientes:

Esta acreditación faculta a su titular para el ejercicio de la dirección de centros docentes públicos que impartan enseñanzas establecidas en la Ley orgánica 1/1990, de ordenación general del sistema educativo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 18 y 20 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes.

, de de

O/A Delegado/a provincial

ANEXO II

TITULACIONES QUE RATIFICAN EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO a) DEL ARTÍCULO 3º.2

a) Licenciado en pedagogía.

b) Doctores, licenciados o diplomados que hayan cursado, por lo menos, 12 créditos relacionados con la organización y gestión de centros educativos o con la Administración educativa.

c) Títulos de post-grado cuya duración y contenidos se ajusten a lo establecido en el artículo 4º.

Las titulaciones reseñadas en los párrafos b) y c) deberán ser valoradas por la comisión de acreditación establecida en el artículo 7º.

ANEXO III

MÉRITOS EQUIVALENTES A LA FORMACIÓN, DE ACUERDO CON LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA APARTADO 2, DE LA LEY ORGÁNICA 9/1995, EN LOS DOS AÑOS POSTERIORES A SU ENTRADA EN VIGOR

1.-Haber pertenecido al cuerpo de directores escolares.

2.-Actividades de formación realizadas con anterioridad.

a) Cursos de formación dirigidos a equipos directivos organizados por la Consellería de Educación y Orde

nación Universitaria desde el curso 1990/91 hasta diciembre de 1995.

b) Actividades de formación organizadas por el Ministerio de Educación y Ciencia o por las administraciones educativas con competencias plenas en educación desde el curso 1989/90 hasta el curso 1995/96, y cuya duración y contenido se ajusten a lo establecido en el artículo 4º.2 del presente decreto.

c) Programas de formación, organizados por las universidades o por otras instituciones y homologados por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, con una duración mínima de 50 horas y que en su contenido puedan considerarse equivalentes a los del apartado a).

La valoración de los méritos incluídos en este apartado será realizada por la comisión provincial de acreditación.

3.-Experiencia en la organización y gestión de centros docentes o en la Administración educativa. Se considerará que cumplen este requisito los profesores que alcancen una puntuación de ocho puntos al ser aplicado el siguiente baremo:

a) Por cada año como director, jefe de estudios o secretario de un centro público, inspector, director de un centro de formación continuada del profesorado o en un puesto de trabajo de la Administración educativa de nivel 26 o superior: tres puntos.

b) Por cada año como vicedirector, administrador, director de sección filial, director-jefe de estudios de sección delegada; director, jefe de estudios o secretario de colegios municipales homologados; gerente de centros residenciales docentes; jefe de departamento de orientación, miembros de los EPSAS, profesores adscritos a la Administración educativa con funciones técnicas en programas educativos, formación del profesorado, ordenación, innovación e planificación escolar, o asesor técnico pedagóxico en centros de formación continuada del profesorado, centros de recursos y monitores del programa NMai: dos puntos.

c) Por cada año como vicesecretario: 0,5 puntos.

Las fracciones del año en el ejercicio de dichos cargos se valorarán únicamente en los apartados a) y b) a razón de 0,25 y 0,1 puntos cada mes, respectivamente.

4.-Otras características de la trayectoria profesional. De forma excepcional, podrá considerarse equivalente a la formación la trayectoria profesional de un profesor, cuando se den en ella una de las circunstancias siguientes o bien las dos:

a) La publicación de trabajos y la realización de investigaciones relacionadas con la organización y gestión de los centros docentes.

b) La dirección, coordinación e impartición de cursos y otras actividades de formación relacionadas con la organización y gestión de centros docentes.

La valoración de los méritos incluídos en este apartado será realizada por la comisión de acreditación.

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