Visto el texto del convenio colectivo para el sector de comercio textil de Lugo (código 2700205), firmado el día 18 de noviembre de 1995, por la representación de la Asociación de Empresarios y de las centrales sindicales UGT y CC.OO., y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 apartados 2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo. Esta delegación provincial,
ACUERDA:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.
Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Lugo, 7 de diciembre de 1995.
Manuel Bande Díaz
Delegado provincial de Lugo
Convenio colectivo provincial del comercio textil de Lugo
Artigo 1º.-Ámbito funcional.
El presente convenio colectivo afecta y vincula a todas las empresas y trabajadores de la provincia de Lugo que se encuentren encuadrados en el sector del comercio textil, a través de la agrupación provincial de dicha actividad, comprendidos en el ámbito funcional y de aplicación de la ordenanza laboral de comercio, de 24 de julio de 1971.
Artículo 2º.-Ámbito territorial.
Las disposiciones de este convenio comprenderán todo el territorio de Lugo y su provincia.
Artículo 3º.-Ámbito personal.
Quedan sometidos a las estipulaciones de este convenio, todas las empresas y trabajadores comprendidos en el ámbito funcional de la ordenanza laboral de comercio, de 24 de julio de 1971, y disposiciones ulteriores que la desarrollan, que se dediquen a la actividad de comercio textil, quedando excluido el personal especificado en el Estatuto de los trabajadores, con un contrato que no es constitutivo de una relación laboral de trabajo.
Artículo 4º.-Vigencia y duración.
La vigencia de este convenio colectivo de trabajo será desde el 1 de abril de 1994 al 31 de marzo de 1996, independientemente de su publicación en el BOP.
Artículo 5º.-Denuncia y rescisión.
Con una antelación mínima de 30 días a la fecha de finalización del convenio deberá ser este denunciado por cualquiera de las partes. La ausencia de denuncia de este convenio significará, en todo caso, la prórroga del mismo por un año, en iguales términos, salvo lo referente a la tabla salarial.
Artículo 6º.-Salario base.
Comprende las retribuciones que figuran en las tablas de salarios anexas.
Artículo 7º.-Gratificaciones reglamentarias.
La cuantía de las gratificaciones de 25 de julio y de diciembre serán de una mensualidad cada una, de los salarios de este convenio, comprendido el salario base de la tabla anexa y la antigüedad.
Artículo 8º.-Paga de beneficios.
La empresa abonará, en concepto de beneficios, una paga de la mensualidad de los salarios base de la tabla salarial de este convenio, incrementada con la antigüedad y, en todo caso, habrá de liquidarse, la de cada año, dentro del primer trimestre del año siguiente.
Artículo 9º.-Sobresueldo de desgaste de vestuario.
Con la finalidad de reponer el deterioro que pueda experimentar el trabajador en sus prendas de ropa por el ejercicio de sus funciones se establece un sobresueldo de desgaste de vestuario mensual -que es el que figura en el anexo tabla salarios 2ª columnapara todas las categorías profesionales, con excepción de los trabajadores menores de 18 años, que percibirán la mitad de la cuantía anteriormente citada. Asimismo, este sobresueldo permanecerá inalterable por las posibles subidas que experimente el salario base, teniendo el carácter de no absorbible.
Artículo 10º
El sobresueldo de desgaste de vestuario se devengará en las doce mensualidades por cada anualidad, sin incluirlo en las pagas extraordinarias de beneficios.
Artículo 11º.-Antigüedad.
La antigüedad consistirá en el devengo de cuatrienios del 6% cada uno, aplicable sobre los salarios base de la tabla anexa de este convenio.
Artículo 12º.-Jornada de trabajo.
La jornada de trabajo máxima legal para el personal comprendido en el presente convenio colectivo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo.
Artículo 13º.-Vacaciones.
El personal comprendido en este convenio gozará de un período anual de vacacións de 30 días. Preferentemente entre os meses de junio y septiembre.
Artículo 14º.-Premio de constancia en el trabajo.
Para premiar la constancia en el trabajo, las empresas abonarán al trabajador que se jubile con un mínimo de 15 años de servicio, el importe de dos mensualidades completas de sus retribuciones vigentes en la fecha de jubilación, incrementadas en dos mensualidades más por cada 10 años de servicios que excedan de los 15 primeros. Este premio se satisfará igualmente a los que sean declarados inválidos permanentes y, reuniendo los requisitos expresados anteriormente, deban cesar, por tal causa, en la empresa.
Artículo 15º.-Socorro de defunción.
Al fallecer el trabajador/a, las empresas abonarán al cónyuge, descendientes o hermanos/as que vivieran con aquel/la y por la orden expresada, un socorro de defunción de tres mensualidades del salario total del causante, por cuanto las 5.000 ptas. que por el subsidio de defunción otorga la Seguridad Social, no alcanzan a cubrir los gastos de enterramiento.
Artículo 16º.-Póliza de seguros.
Las empresas suscribirán a favor de sus trabajadores, una póliza de seguros de importe de 1.500.000 ptas. que cubra, en caso de accidente de trabajo, los riesgos de muerte e invalidez permanente en los grados de total, absoluta y gran invalidez.
La obligación de contratar dicha póliza entrará en vigor a partir de los 30 días posteriores a la publicación del presente convenio en el BOP.
Artículo 17º.-Mozo/a especializado.
Todo trabajador que actualmente figure en la categoría como mozo/a y que efectúe trabajos como reposición de almacén o facturación de mercancías, pasará a la categoría de mozo/a especializado.
Artículo 18º.-Derechos sindicales.
Las empresas pondrán a disposición de los comités de empresa o delegados de personal el oportuno tablón de anuncios para su uso, sin prejuicio de poder mantenerlo para otros usos en los que así se autorizaran. Las empresas podrán deducir a través de las nóminas las cuotas correspondientes a los afiliados a las centrales sindicales firmantes, del presente convenio aquellos supuestos en los que los interesados lo solicitasen por escrito a la dirección de la empresa, indicando el número de cuenta corriente del sindicato al que deseen que se les transfiera la referida cuota.
Artículo 19º.-Comisión paritaria.
Para interpretar el contenido de este convenio, vigilar el cumplimiento y ejercer funciones de arbitraje en los problemas o cuestiones suscitados como consecuencia de la aplicación de este, se constituye una comisión mixta paritaria entre las partes firmantes de este convenio, que estará formado por 6 representantes de la asociación de empresarios firmante, 4 de UGT y 2 de CC.OO., igualmente firmantes. En caso de que no se llegase a un acuerdo en dicha comisión, ambas partes se someten a la competencia del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) y jurisdicción competente.
Artículo 20º.-Condiciones más beneficiosas.
Todas las mejoras contenidas en este convenio tienen el carácter de mínimas, dentro de las condiciones pactadas. Se respetarán las situaciones que impliquen para el trabajador condiciones más beneficiosas que las aquí pactadas, manteniéndose las ad personam en cuanto excedan de las pactadas en el cómputo anual.
Artículo 21º.-Normas de subsidiaria aplicación.
En todo lo no previsto en el presente convenio, regirá subsidiariamente la ordenanza laboral de comercio, de 24 de julio de 1971, y disposiciones posteriores que se desarrollan y complementan y las normas laborales de general aplicación.
Artículo 22º.-Publicidad.
Las empresas expondrán en sus centros de trabajo un ejemplar de este convenio para consulta y conocimiento de los trabajadores afectados por el mismo.
Artículo 23º.-Servicio militar.
El personal que a la fecha de incorporación al servicio militar llevase dos años de prestación de servicios en la empresa, tendrá derecho a percibir, mientras se encuentre incorporado a filas, las gratificaciones extraordinarias de julio o Navidad que coincidan con dicha prestación de servicio.
Artículo 24º.-Licencias retribuidas.
El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) 15 días en caso de matrimonio.
b) 2 días en caso de fallecimiento o enfermedad grave de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Artículo 25º.-Comisión de seguridad e higiene.
Las partes firmantes acuerdan constituir una comisión provincial sectorial de seguridad e higiene en el trabajo, integrada por un representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de la asociación empresarial textil igual al total de las centrales sindicales.
Las funciones básicas de la comisión de seguridad e higiene tendrá como objetivos prioritarios:
1º Promover la observación de las disposiciones legales vigentes para la prevención de los riesgos profesionales en el ámbito del sector.
2º Prestar asesoramiento a los empresarios y trabajadores para evitar y/o reducir los riesgos que atenten a la integridad física y salud de los trabajadores.
3º Dar a conocer las normas y procedimientos que en materia de seguridad e higiene dicten los organismos especializados en esta materia.
4º Solicitar informes sobre los resultados estadísticos de los reconocimientos médicos que se realicen a los trabajadores de este sector.
5º Cuantas otras funciones la comisión se atribuya orientadas al desarrollo y mejora de la Seguridad Social e higiene en el trabajo, en el sector y en la provincia de Lugo.
Artículo 26º.-Comisión de formación.
Las partes firmantes acuerdan constituir una comisión paritaria sectorial provincial de formación profesional, integrada por 1 representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de la asociación empresarial textil igual al número total de representantes de las centrales sindicales.
Serán funciones de esta comisión:
-Requerir de las administraciones autonómica y central competentes el reconocimiento de esta comisión como interlocutor social sectorial, que reciba la información existente sobre programas y cursos de formación profesional con financiación oficial que afecten al sector de comercio textil, con la finalidad de colaborar tanto en los que estén en marcha como en los que se puedan programar en el futuro.
-Elaborar estudios sobre necesidades y requerimientos de formación profesional en el sector para llegar a definir la organización y programación de la misma, tanto ocupacional como reglada.
-Elaborar los planes formativos necesarios para alcanzar la homologación de las cualificaciones profesionales de trabajadores técnicos, administrativos y manuales, con sus equivalentes en la Comunidad Económica Europea.
-Cuantas otras funciones la comisión se atribuya orientadas al desarrollo y la mejora de la formación profesional en el sector en la provincia de Lugo.
TABLA SALARIAL DEL CONVENIO DE COMERCIO TEXTIL DE LUGO
Vigencia: 1-4-1995 al 31-3-1996
base mes anual
Categoría profesional Sueldo
Plus Sueldo
Retribuc.
Grupo I Personal técnico titulado Titulado/a grado superior 120.073 8.397 128.470 1.927.050 Titulado/a grado medio 102.052 8.178 110.230 1.653.450 Ayudante/a técnico sanitario 90.035 8.030 98.065 1.470.975
Grupo II Personal mercantil técnico no titulado Director/a 132.099 8.547 140.646 2.109.690 Jefe/a de división 117.061 8.362 125.423 1.881.345 Jefe/a de personal 114.074 8.325 122.399 1835.985 Jefe/a de compras 114.074 8.325 122.399 1.835.985 Encargado/a general 114.074 8.325 122.399 1.835.985 Jefe/a de sucursal o súper 102.052 8.178 110.230 1.653.450 Jefe/a de almacén 102.052 8.178 110.230 1.653.450 Jefe/a de grupo 96.038 8.103 104.141 1.562.115 Jefe/a de sección mercantil 88.222 8.007 96.229 1.443.435 Encargado/a establecimiento subasta 87.018 7.991 95.009 1.425.135 El/la intérprete 77.586 7.638 85.224 1.278.360 Jefe/a de ventas 114.074 8.325 122.399 1.835.985
Personal mercantil propiamente dicho El/la viajante 88.222 8.007 96.229 1.443.435 Corredor/a de plaza 87.018 7.991 95.009 1.425.135 Dependiente/a 84.014 7.955 91.969 1.379.535 Dependiente/a mayor 92.282 8.056 100.338 1.505.070 Ayudante/a 77.192 7.873 85.065 1.275.975 Aprendiz/a menor de 18 años 47.535 7.505 55.040 825.600
base mes anual
Categoría profesional Sueldo
Plus Sueldo
Retribuc.
Grupo III Personal técnico no titulado Director/a 132.099 8.547 140.646 2.109.690 Jefe/a de división 117.061 8.362 125.423 1.881.345 Jefe/a de administración 105.657 8.221 113.878 1.708.170 Secretario/a 85.225 7.967 93.192 1.397.880 Jefe/a de sección administrativa 98.432 8.133 106.565 1.598.475
Personal administrativo El/la contable, cajero/a, taquimecanógrafo/a, idiomas, etc. 88.222 8.007 96.229 1.443.435 El/la oficial administrativo y operador/a máquina contable 84.014 7.955 91.969 1.379.535 El/la auxiliar administrativo y perforista 77.192 7.873 85.065 1.275.975 El/la aspirante o auxiliar de caja menor de 18 años 47.535 7.505 55.040 825.600 El/la auxiliar de caja 77.192 7.873 85.065 1.275.975 Auxiliar mayor de caja 82.913 7.939 90.852 1.362.780
Grupo IV Personal de servicios y actividades auxiliares Jefe/a de sección de servicios 95.922 8.104 104.026 1.560.390 Dibujante/a 102.052 8.178 110.230 1.653.450 El/la escaparatista 84.014 7.955 91.969 1.379.535 El/la ayudante de montaje 77.192 7.873 85.065 1.275.975 El/la delineante 78.003 7.880 85.883 1.288.245 El/la visitador/a 78.003 7.880 85.833 1.288.245 El/la rotulista 78.003 7.880 85.883 1.288.245 Cortador/a 87.066 7.990 95.056 1.425.840 Ayudante cortador/a 77.192 7.873 85.065 1.275.975 Jefe/a de taller 77.741 7.875 85.616 1.284.240 Personal de oficio de 1ª 82.213 7.933 90.146 1.352.190 Personal de oficio de 2ª 79.953 7.905 87.858 1.317.870 Personal de oficio de 3ª 78.950 7.893 86.843 1.302.645 El/la capataz 80.758 7.916 88.674 1.330.110 Mozo/a especializado 78.248 7.883 86.131 1.291.965 El/la ascensorista 77.192 7.873 85.065 1.275.975 El/la telefonista 77.192 7.873 85.065 1.275.975 Mozo/a 77.192 7.873 85.065 1.275.975 Empaquetador/a 77.192 7.873 85.065 1.275.975
Grupo V Personal subalterno El/la conserje 77.192 7.873 85.065 1.275.975 Cobrador/a 77.192 7.873 85.065 1.275.975 El/la vigilante, sereno, ordenanza, portero/a 77.192 7.873 85.065 1.275.975 Personal de limpieza 358
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