Visto el texto del convenio colectivo para la empresa Fábrica de Cerámica de Sargadelos, S.L. (código 2700522), de la provincia de Lugo, firmado el día 28 de diciembre de 1995, por la representación de la mencionada empresa y la de sus trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta delegación provincial,
ACUERDA:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.
Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia y en el BOP.
Lugo, 11 de enero de 1996.
Manuel Bande Díaz
Delegado provincial de Lugo
Fábrica de Cerámica de Sargadelos
Convenio colectivo de empresa 1995 y 1996
Artículo 1º.-Ámbito.
El convenio afecta a todos los trabajadores de la empresa Fábrica de Cerámica de Sargadelos, S.L., en el centro de trabajo de Cervo (Lugo), excepto a sus administradores, miembros del grupo técnico y apoderados.
Artículo 2º.-Vigencia.
Estará en vigor desde el primero de enero de 1995 hasta el treinta y uno de diciembre de 1996.
Artículo 3º.-Prórroga.
El convenio se prorrogará de año en año, mientras no sea denunciado por alguna de las partes firmantes, comité o administración de la empresa, antes del treinta de noviembre de cada año.
Artículo 4º.-Jornada de trabajo.
1.792 horas/año efectivas de trabajo, del siguiente modo:
a) Son jornadas laborables todos los días del año, excepto los considerados no laborables en el punto b) siguiente.
Horario de 8.30 a 13 horas y desde las 14.30 a las 18 horas.
b) Son días no laborables, además de todos los sábados y domingos del año, los siguientes festivos:
1995: 6 de enero, 28 de febrero, 13 y 14 de abril, 1 y 17 de mayo, 5 de junio, 25 de julio, 15 y 16 de agosto, 12 de octubre, 1 de noviembre, 6, 8, y 25 de diciembre.
1996: 1 de enero, 20 de febrero, 19 de marzo, 4 y 5 de abril, 1 y 17 de mayo, 3 de junio, 16 y 25 de julio, 15 y 16 de agosto, 1 de noviembre; 6, 24 por la tarde, 25, 31 por la tarde, de diciembre; más una jornada de disfrute individual.
c) Los turnos de horno, a razón de tres cada día del año, en jornada de ocho horas cada turno, con cambio de turno a las 6, 14 y 22 horas de cada día.
Artículo 5º.-Vacaciones.
En 1996 y siguientes años, las vacaciones, 30 días naturales, serán programadas y repartidas equitativamente entre los doce meses de cada año.
Las vacaciones disfrutadas en los meses de enero a mayo, y de octubre a diciembre, inclusive, tendrán una ayuda individual de 580 ptas./día, para el año 1996.
Artículo 6º
La incapacidad laboral transitoria (ILT) anterior o sobrenida se supedita al programa de vacaciones, de modo que al trabajador, en el tiempo coincidente, le transcurren las vacaciones y percibirá su salario y la prestación de la Seguridad Social por ILT.
Artículo 7º.-Tope máximo de ausencias por sección.
Por razones de organización del trabajo, se establece en el 20% el tope máximo de ausencias diarias, por todos los conceptos, en cada sección de la fábrica.
Artículo 8º
Condiciones económicas, según las siguientes tablas salariales:
1995
Categoría laboral Nivel Ptas./mes Ptas./año
Licenciado II 105.060 1.568.550 Perito III 98.790 1.474.950 Ayudante técnico no titulado V 92.515 1.381.250 Oficial Advo. de 1ª VI 89.380 1.334.450 Oficial Advo. de 2ª VIII 83.890 1.252.475 Oficial de 1ª operario VIII 83.890 1.252.475 Auxiliar Advo. IX 79.970 1.193.950 Oficial de 2ª operario IX 79.970 1.193.950 Especialista de 1ª X 76.835 1.147.150 Especialista de 2ª XI 75.270 1.123.775 Peón XII 75.270 1.123.775 Aprendiz de más de 18 años XII 75.270 1.123.775
Plus asistencia = 853 ptas./día efectivamente trabajado.
La tabla salarial, lo mismo que el plus de asistencia, incorporan la cláusula de revisión que fija el convenio colectivo sectorial de ámbito estatal. El devengo de la revisión salarial se hará efectivo en el segundo trimestre de 1996.
1996
Categoría laboral Nivel Ptas./mes Ptas./año
Licenciado II 108.215 1.615.650 Perito III 101.755 1.519.200 Ayudante técnico no titulado V 95.290 1.422.675 Oficial Advo. de 1ª VI 92.065 1.374.525 Oficial Advo. de 2ª VIII 86.410 1.290.100 Oficial de 1ª operario VIII 86.410 1.290.100 Auxiliar Advo. IX 82.370 1.229.800 Oficial de 2ª operario IX 82.370 1.229.800 Especialista de 1ª X 79.140 1.181.575 Especialista de 2ª XI 77.530 1.157.525 Peón XII 77.530 1.157.525 Aprendiz de más de 18 años XII 77.530 1.157.525
Plus de asistencia = 879 ptas./día efeetivamente trabajado.
Dichas condiciones económicas engloban todos los conceptos retributivos que considera el convenio colectivo sectorial de ámbito estatal.
Artículo 9º.-Licencias retribuidas.
Regirá lo establecido en cada caso por el convenio colectivo sectorial de ámbito estatal, excepto en lo concerniente a la licencia por visita a médicos especialistas, para lo que se crea una disponibilidad individual de 8 horas/año máximo, siempre que el trabajador presente el justificante de la visita realizada.
Artículo 10º.-Gratificación de marzo.
Esta gratificación, sustitutoria de la denominada paga de beneficios, se abonará la correspondiente a cada ejercicio, en el primer trimeste del año siguiente.
En los años 1995 y 1996, en el caso de que los resultados económicos finales del centro de trabajo fuesen positivos, se abonará a razón de treinta días de salario base más antigüedad. En caso de resultados negativos, en razón de sólo veintiocho días.
Artículo 11º.-Seguimiento.
Las partes firmantes se comprometen a un seguimiento de la jornada de trabajo para cuantificar los resultados que se vayan obteniendo, referidos fundamentalmente al mejor aprovechamiento del tiempo de trabajo y reducción del absentismo, lo que incidirá necesariamente en un aumento de la productividad y de los resultados económicos positivos.
Artículo 12º
Se respetarán las condiciones más beneficiosas que se puedan derivar del convenio colectivo sectorial de ámbito estatal, que regirá como supletorio del convenio colectivo de empresa en las materias sobre las que éste no disponga.
Artículo 13º
Se designa una comisión paritaria que integran cuatro miembros de las partes negociadoras, dos de ellos
en representación del comité de empresa y otros en representación de la administración de empresa.
La comisión paritaria entenderá de cuantas cuestiones le sean atribuidas y determinará los procedimientos para solventar las discrepancias en el seno de la propia comisión.
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