Visto el texto del convenio colectivo para el sector del comercio de la piel y el calzado de Lugo (código
2700165), firmado el día 8 de noviembre de 1995, por la representación de la asociación de empresarios y de la central sindical UGT, corregido por las mismas el pasado día 13 de enero de 1996, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta delegación provincial,
ACUERDA:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.
Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Lugo, 1 de diciembre de 1995.
Manuel Bande Díaz
Delegado provincial de Lugo
Texto articulado del convenio colectivo provincial del comercio de la piel y el calzado de Lugo
Artículo 1º. -Ámbito personal.
Las estipulaciones del presente convenio colectivo sindical de trabajo obliga a la totalidad de empresas y trabajadores dedicados al comercio de la piel y calzado.
Artículo 2º.-Ámbito territorial.
Afecta a Lugo y a su provincia, por lo que quedan incluidas dentro de estas normas del presente convenio las empresas o sucursales domiciliadas en cualquier punto de Lugo y provincia.
Artículo 3º.-Vigencia y duración.
El presente convenio colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 1994 a todos los efectos, con independencia de su publicación en el BOP; finalizará su vigencia el 31 de diciembre de 1995.
Artículo 4º.-Denuncia.
Con una antelación mínimo de 30 días a la fecha de finalización del convenio deberá ser denunciado por las partes. La ausencia de denuncia de este convenio significará en todo caso su prórroga por un año, en iguales términos, salvo en lo referente a la tabla salarial.
Artículo 5º.-Interpretación del convenio.
Se crea una comisión mixta paritaria entre las partes firmantes de este convenio. El citado órgano integrado por tres representantes de la asociación empresarial firmante y 3 representantes de la UGT, cumplirá las funciones de aplicación de lo pactado, así como de su seguimiento. En el caso de no llegarse a un acuerdo
en esta comisión, ambas partes se someten a la competencia del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) y jurisdicción competente.
Artículo 6º.-Condiciones más beneficiosas.
Todas las mejoras contenidas en este convenio tienen carácter de mínimas dentro de las condiciones pactadas. Se respetarán las situaciones que impliquen para el trabajador condiciones más beneficiosas que las aquí convenidas, y se mantendrán la ad personam, en cuanto excedan de las pactadas en el cómputo anual.
Artículo 7º.-Ingreso y período de prueba.
Podrán concertarse, entre empresa y trabajador, por escrito, un período de prueba que en ningún caso podrá exeder de seis meses para los técnicos titulados, nin de tres meses para los demás trabajadores, excepto para los no cualificados; en este caso la duración máxima será de quince días laborables. En el caso de concertarse el período de prueba contemplado en este artículo, tanto el empresario como el trabajador están respectivamente obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.
Artículo 8º.-Retribuciones.
Los salarios pactados en el presente convenio figuran en la tabla de salarios anexa a él para el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995.
Artículo 9º.-Gratificaciones extraordinarias.
Las empresas afectadas por este convenio abonarán a sus trabajadores una paga igual a unha mensualidad, incluida la antigüedad, en las fechas siguientes: 22 de diciembre, 25 de julio y 22 de marzo.
Artículo 10º.-Aumentos periódicos por tiempo de trabajo.
Al personal comprendido en el presente convenio, le serán abonados, desde su entrada en la empresa, cuatro trienios con un porcentaje que se fijará para todas las categorías profesionales adjuntas en el anexo a este convenio, en el 6% del salario base pactado.
Artículo 11º.-Vacaciones.
El período de vacaciones se establece en 30 días naturales.
Artículo 12º.-Sobresueldo de transporte y vestuario.
Queda establecido para todas las categorías y edades en 6.492 ptas. para el año 1994 y en 6.752 ptas. para el año 1995, por mes activamente trabajado.
Artículo 13º.-Prendas de trabajo.
Las empresas que tienen establecido usar prendas o uniformes (su personal) adecuado a cada tarea deberán entregar dos cada año, o unha cada seis meses.
Artículo 14º.-Jubilación.
La edad de jubilación voluntaria será de 64 años cumplidos. Todas aquellas empresas a las cuales les sea solicitada por un trabajador dicha jubilación a la edad ya citada, se verán obligadas a contratar otro
trabajador, titular de derecho a las prestaciones por desempleo o nuevo demandante de primer empleo, mediante cualquiera de los contratos vigentes permitidos por la ley.
Artículo 15º.-Jornada laboral.
La jornada laboral será de 40 horas semanales de trabajo efectivo.
Artículo 16º.-Póliza de seguros.
Las empresas, a partir de la jubilación del presente convenio DOP, estarán obligadas a concertar, con primas íntegras a su cargo, una póliza de seguros que cubra en los casos de accidente con resultado de muerte y de invalidez permanente, total ou absoluta, por importe de 2.000.000 de ptas.
La referida póliza solamente abarcará los procesos iniciados a partir de su vigencia y validez.
A los efectos de este artículo, la calificación de accidente de trabajo y el grado de invalidez será el que fijen los órganos administrativo o, en su caso, jurisdiccionales competentes.
Las indemnizaciones que sean percibidas por los trabajadores con cargo a la póliza que se regula en este artículo se considerarán entregadas a cuenta de las indemnizaciones que en su caso pudiesen declarar con cargo a la empresa los tribunales de justicia, y se compensarán hasta donde aquellos alcancen.
Artículo 17º.-Dietas.
Las dietas para el personal que, en razón de los métodos de organizacion de empresa, deba efectuar salidas fuera del municipio en el que radique el centro de trabajo, quedan establecidas en la siguiente forma:
-Media dieta: 1.505 ptas.
-Dieta completa: 2.795 ptas.
Artículo 18º.-ILT.
Las empresas completarán las prestaciones con cargo a la Seguridad Social, hasta el 100% del salario del convenio, en los casos y con la duración que se indica a continuación:
a) En el supuesto de que la situación de ILT sea a consecuencia de accidente de trabajo ocurrido dentro de la jornada laboral, excuido in itinere; en este supuesto, el complemento se abonará mientras dure la situación de ILT.
b) En el supuesto de ILT derivada de enfermedad común y accidente no laboral, el complemento se abonará únicamente cuando se produzca hospitalización del trabajador y mientras dura ésta.
Artículo 19º.-Modalidades de contratación.
El contrato de duración determinada, regulado en el artículo 15.1º b) del Real decreto legislativo 1/1995, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de estatuto de los trabajadores, podrá tener unha duración máxima de dieciocho meses.
Tabla salarial convenio colectivo de piel y calzado de Lugo
Vigencia 1-1-1994 al 31-12-1994
mensual anualCategoría profesional Sueldo
Retribuc.
-Personal mercantil técnico non titulado Jefe de personal 113.277 1.770.567 Jefe de compras 113.277 1.770.567 Encargado general 113.277 1.770.567 Jefe de almacén 97.147 1.528.617
-Personal mercantil propiamento dicho Viajante 84.640 1.341.012 Corredor de plaza 84.640 1.341.012 Dependiente 79.961 1.270.827 Dependiente mayor 87.957 1.390.767 Ayudante (menor de 22 años) 72.846 1.164.102 Aprendiz de primer año 30.044 522.072 Aprendiz de segundo año 44.555 739.737
-Personal administrativo Contable 84.640 1.341.012 Oficial administrativo 79.961 1.270.827 Auxiliar administrativo 72.846 1.164.102 Auxiliar de caja de 16 a 18 años 44.349 736.647 Auxiliar de caja 72.846 1.164.102
-Personal de servicios y actividades auxiliares Mozo 72.846 1.164.102
Tabla salarial convenio comercio de piel y calzado de Lugo
Vigencia: 1-1-1995 al 31-12-1995
mensual anualCategoría profesional Sueldo
Retribuc.
-Personal mercantil técnico no titulado Jefe de personal 117.808 1.841.392 Jefe de compras 117.808 1.841.392 Encargado general 117.808 1.841.392 Jefe de almacén 101.033 1.589.767
-Personal mercantil propiamento dicho Viajante 88.026 1.394.662 Corredor de plaza 88.026 1.394.662 Dependiente 83.159 1.321.657 Dependiente mayor 91.475 1.446.397 Ayudante (menor de 22 años) 75.760 1.210.672 Aprendiz de primer año 31.246 542.962 Aprendiz de segundo año 46.337 769.327
-Personal administrativo Contable 88.026 1.349.662 Oficial administrativo 83.159 1.321.657 Auxiliar administrativo 75.760 1.210.672 Auxiliar de caja de 16 a 18 años 46.123 766.117 Auxiliar de caja 75.760 1.210.672
-Personal de servicios y actividades auxiliares Mozo 75.760 1.210.672
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