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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 86 Jueves, 02 de mayo de 1996 Pág. 4.011

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE PESCA, MARISQUEO Y ACUICULTURA

ORDEN de 29 de marzo de 1996 por la que se regula la expedición de licencias para practicar la pesca marítima de recreo dentro de las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Galicia, y se fijan las zonas del litoral donde se podrá practicar la pesca submarina.

El Decreto 429/1993, de 17 de diciembre, de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, refundió la normativa vigente en materia de actividades pesqueras de carácter recreativo.

En este decreto se establecían las modalidades de la pesca de carácter recreativo, fijándose las condiciones y requisitos básicos para poder practicarla.

Asimismo, se establecía, con respecto a la práctica de la pesca submarina, que la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura regularía por orden las zonas del litoral prohibidas, reservadas o acotadas a esta actividad.

Por todo ello, procede ahora regular el procedimiento para la obtención de la correspondiente licencia, así como delimitar las zonas de ejercicio de la pesca submarina.

En consecuencia, teniendo en cuenta la disposición final primera del Decreto 429/1993, de 17 de diciembre, por la que se faculta a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del mismo,

DISPONGO:

Artículo 1º

La práctica de la pesca marítima de recreo requiere la previa obtención de la correspondiente licencia.

Artículo 2º

1. La licencia, que se expedirá con arreglo al modelo que figura en el anexo I de la presente orden, es nominal, individual, intransferible y se otorga por un período de 5 años a partir de su fecha de expedición, debiendo, no obstante, ser revalidada anualmente.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán otorgarse licencias temporales para el ejercicio de la pesca submarina, por un mes, revalidables por un mes más dentro del mismo año natural.

Artículo 3º

1. Los interesados en obtener nueva licencia, revalidación de la anterior o licencia especial, deberán presentar solicitud, de conformidad con el modelo que figura en el anexo II de la presente orden.

2. Las solicitudes se presentarán en el registro general de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, en los de sus delegaciones territoriales y

comarcales, o de cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4º de la Lei 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 4º

Las solicitudes de nueva licencia irán acompañadas de la siguiente documentación:

1. Licencias para la práctica de la pesca de recreo desde tierra o embarcación:

a) Fotocopia del DNI o pasaporte del solicitante.

b) Justificación del pago de la correspondiente tasa, excepto jubilados o menores de edad. Tales circunstancias deberán acreditarse documentalmente.

c) Fotografía tamaño carné.

2. Licencias para la práctica de la pesca submarina:

a) Fotocopia del DNI o pasaporte del solicitante.

b) Justificación del pago de la tasa correspondiente.

c) Documentación que acredite el consentimiento paterno, materno o del tutor, cuando el solicitante sea menor de edad no emancipado.

d) Fotografía tamaño carné.

e) Certificado médico en el que se haga constar que el solicitante reúne las condiciones físicas necesarias para la práctica de esta actividad.

Artículo 5º

Las solicitudes de revalidación deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

a) Fotocopia de la licencia del año anterior, debiendo exhibirse el original en el momento de presentación de la documentación.

b) Justificación del pago de la tasa correspondiente.

Artículo 6º

Las solicitudes de la licencia especial, prevista en el artículo 3.4º del Decreto 429/1993, de 17 de diciembre, deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

a) Fotocopia de la licencia otorgada por la correspondiente Administración pública territorial con competencia en la materia, debiendo exhibirse el original en el momento de la presentación de la documentación.

b) Justificación del pago de la tasa correspondiente.

Artículo 7º

Para ejercer la práctica de la pesca submarina, los titulares de la licencia deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 54.4º del Real decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de armas.

Artículo 8º

Para la concesión de la licencia correspondiente será requisito imprescindible que el solicitante no tenga pendientes de abono, deudas por sanciones impuestas, en materia de protección de recursos marítimo-pesqueros, por resolución que agote la vía administrativa, ni haber sido sancionado con la retirada de la licencia de pesca marítima de recreo.

Artículo 9º

Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de nueva licencia o revalidación sin que se notifique la resolución, se entenderá, otorgada o revalidada la correspondiente licencia.

Artículo 10º

Contra las resoluciones dictadas por los delegados territoriales de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura referidas al otorgamiento o denegación de las licencias o revalidaciones, podrá interponerse el correspondiente recurso ordinario ante el conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 11º

De acuerdo con lo previsto en el artículo 13.d. del Decreto 429/1993, de 17 de diciembre, se declaran zonas del litoral prohibidas, reservadas o acotadas para la práctica de la pesca submarina, las señaladas en el anexo III de la presente orden.

Artículo 12º

La práctica de la pesca submarina en las zonas definidas como reservadas en el anexo III deberá notificarse a la delegación territorial correspondiente, por lo menos, con dos días hábiles de anticipación, que lo notificará a las cofrarías del ámbito territorial correspondiente.

Artículo 13º

La práctica de la pesca submarina estará permitida los sábados, domingos y festivos de todo el año. En el período comprendido entre el jueves y el domingo de la Semana Santa y entre el 15 de junio y el 15 de septiembre, podrá ser practicada todos los días.

Artículo 14º

Tanto la práctica de la pesca deportiva desde embarcación como la submarina se realizarán dentro del horario comprendido entre la salida y la puesta del sol.

Artículo 15º

Las personas que fueran a realizar inmersiones en las zonas definidas como prohibidas o reservadas en

el anexo III, deberán notificarlo, por lo menos con dos días hábiles de anticipación, a la correspondiente Delegación Territorial de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, que lo notificará a las cofradías del ámbito territorial correspondiente.

Disposiciones finales

Primera.

Se faculta al director general de Marisqueo y Acuicultura para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente orden.

Segunda.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 29 de marzo de 1996.

Juan Caamaño Cebreiro

Conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura

ANEXO III

Zonas del litoral en las que esta prohibida la practica de la pesca submarina.

En todas las rías, por dentro de las líneas definidas en el anexo II del Decreto 369/1995, por el que se modifica el Reglamento de la actividad pesquera y de las artes y aparejos de pesca permisibles en Galicia.

Provincia de Lugo: islas Coelleiras, Farallóns y Ansarón (a menos de 250 metros de éstas).

Provincia de A Coruña: islote de los Aguillóns, islas Sisargas, Lobeiras, Miñarzos, As Basoñas, bajos de Corrubedo, Sagres, Sálvora e islotes (a menos de 250 metros de éstas).

Provincia Pontevedra: islas Cíes (incluida isla Agoeiro), isla de Ons hacia el exterior, desde la punta del Centolo a la punta Fedorente, isla de Onza (a menos de 250 metros de éstas).

Zonas del litoral reservadas, en las que es preciso notificar la practica de la pesca submarina.

Provincia de Lugo:

-De isla Pancha a la Pancha Corbeira.

-De cabo Morás a la punta Faro.

-De la playa Teixoso a la punta Chileiteira.

Provincia de A Coruña:

-De cabo de Bares a la punta de Estaca de Bares.

-De punta Ortabade a la punta do Cadro.

-De cabo San Adrián a la punta do Roncudo.

Provincia de Pontevedra:

-De cabo Silleiro a la punta norte de Mougás.

-De pedra do Ferro a la punta dos Picos.

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