Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 60 Lunes, 25 de marzo de 1996 Pág. 2.755

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESOLUCIÓN de 13 de febrero de 1996, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se autoriza el establecimiento de la instalación eléctrica que se cita. (Expediente 377/1995 A.T.).

Visto el escrito presentado por Unión Eléctrica-Fenosa, S.A., con fecha 3-11-1995 en que solicita la autorización administrativa de la subestación denominada O Castro de 132/15 kV en Vigo, para lo que acompaña anteproyecto de la instalación.

Resultando que habiendose procedido a la información pública que marca el Decreto 2617/1966, en el DOG de fecha 15-12-1995 y BOP de 21-12-1995, se presentan dos escritos de alegaciones con fecha 19-1-1996 por los vecinos que se consideran afectados en el sentido de:

1. El Parlamento Europeo en su resolución A3-0238/1994 considera que los estados miembros deben supeditar la instalación de subestaciones a un estudio de impacto medioambiental. Que dicho estudio no consta en el expediente 377/1995 A.T.

2. Que tampoco se ha realizado estudio de la densidad de flujo magnético siendo exigible dada la proximidad de colegios.

3. Que no existe ningún estudio de medidas correctoras contra campos elctromagnéticos.

4. Que el emplazamiento no es el más adecuado y que debia ser determinado por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos.

5. Que en la publicación se hace constar que la subestación es subterránea, lo que no es cierto respecto a dos calles.

6. Que no cumple el PGOU.

Solicitan que se deniegue la autorización en el emplazamiento propuesto.

El segundo escrito de alegaciones, indica definciencias en el sistema de almacenamiento de aceite, y que en caso de incendio o explosición los gases producidos podrían ser dañinos para la salud.

Resultando que dado traslado de las mismas a Unión Eléctrica-Fenosa, S.A. dicha compañía, en escirtos con entrada el 9-2-1996 contesta que:

Referente al primer escrito:

1. Existen deficiencias formales en los escritos de alegaciones ya que aparecen nombres y firmas ilegibles, ni domicilio para las notificaciones, etc.

2. Que no es necesario realizar estudio de impacto ambiental por no existir reglamentación que lo exija.

3. Que no existen normas de algún tipo que estimen necesario realizar un estudio de flujo magnético o la instalación de apantallamientos, aunque por el diseño de los materiales y su tipo, la subestación cuenta con ellas.

4. Que las subestaciones no se encuentra clasificadas dentro del reglamento de actividades molestas,

insalubres, novivas y peligrosas, y que en todo caso es una materia que cocierne a otro órgano.

5. La denominacio de subterránea corresponde al tipo y caraterísticas de la proyectada con independencia de que pueda tenr una fachada vista, ya que tanto los otros tres lados y la parte superior van a menos nivel del terrno circundante.

6. Que la edificabilidad de la parcela corresponda al PGOU y por lo tanto es competencia de la Administración local.

Respecto al segundo escrito:

1. Indican lo mismo que en el anterior respecto a la forma.

2. Que en caso de fuga de SF6 éste se acumulará en el sótano de cables en donde existe un extractor, cuya impulsión se evita que descargue a la red de alcantarillado.

3. Los fosos de recogida de aceite son para conter posibles fugas pero no para almacenar aceite. Existen alarmas por fuga de aceite. Los fosos llevan cortafuegos.

4. Existen protecciones para los posibles fallos a prever que desconecten el sistema, y un equipo de detección y extinción de incendios. La subestación está diseñado para este riesgo.

Ambos escritos solicitan la desestimación de las impugnaciones y la autorización de la instalación.

Considerando que aunque puede existir algún defecto de forma en los escritos de alegaciones, existe suficiente información para determinar quines alegan, porque el domicilio para notificaciones, y la fecha y lugar, que podrian faltar, se subsanaron en el momento del registor al sellarse el escrito, y, por último, que coinciden en parte los interesados por lo que un escrito puede considerarse complementario del otro.

Considerando que la resolución A3-0238/1994 del Parlamento Europeo, no tiene vigencia legal dentro de los estados miembros mientras no se incorpore en su legislación, y que ni el Real decreto legislativo 1302/1986 sobre evaluación de impacto ambiental, ni el Real decreto 1131/1988 que aprueba su reglamento de ejecución, ni tampoco en el Decreto 442/1990 de evaluación de impacto ambiental para Galicia, ni en el Decreto 327/1991, sobre evaluación de efectos ambientales para Galicia, que incluye las que cada legislación sectorial haga obligatorio, mencionan las subestaciones entre el tipo de instalaciones sujetas a este tipo de declaración.

Considerando que el reglamento de condiciones técnicas y garantías de seguridad de centrales y subestaciones y centros de transformación non menciona la necesidad de realizar estudios de densidad de flujo magnetico.

Considerando que la instalación de subestaciones no está incluida dentro del reglamento de actividades moelstas, insalubres, nocivas y peligrosas, y, en todo caso, es el ayuntamiento y la Comisión de Medio Abmiente quienes son competentes en esa materia.

Considerando que la denominación de subterránea se refiere al proyecto tipo de Unión Eléctrica-Fenosa, S.A., aprobado por la Consellería de Industria, que supone unas características determinadas que cumplen el reglamento de condiciones técnicas y garantías de seguridad de centrales, subestaciones y centros de transformación, y por lo tanto, con independencia de que la subestación tenga solo una fachada abierta a calle con el resto rodeada por el terreno ya existente y cubierta con capa de tierra vegetal ajardinada, se cumple la reglamentación existente en cuanto a exigencias de seguridad ITC MIR RAT 14.

Considerando que la aplicación del PGOU es competencia del ayuntamiento de Vigo.

Considerando que se cumple la ITC MIE RAT 18 sobre instalaciones bajo envolvente metálica aisladas con hexafluoruro de azufre (SF6), así como la MIE RAT 14 sobre tratamiento de fugas de aceite y sobre sistemas de extinción de incendios y material utilizado.

Considerando que se han cumplido los trámites que ordena el Decreto 2716/19066, sobre autorización de instalaciones eléctricas y el Real decreto 3275/1982 que aprueba el reglamento de considiones técnicas y garantías de seguridad de centrales, subestaciones y centros de transofrmación y la O.6-7-1984 que aprueba sus instrucciones técnicas complementarias.

El delegado provincial, de conformidad con los decretos 1634/1980, artículo 14 y 2617/1966, artículo 11, así como con las demás disposiciones vigentes,

HA RESUELTO:

Autorizar administrativamente a Unión Eléctrica-Fenosa, S.A., la instalación de una subestación trasnformadora de 132/15 kV denominado O Castro, en el ayuntamiento de Vigo.

Contra esta resolución, que no es definitiva en vía administrativa, podrá interponerse recurso ordinario ante el conselleiro de Industria e Comercico de la Xunta de Galicia, en el plazo de un mes contado a partir del día de su publicación en el DOG.

Esta autorización no supoine la aprobación del proyecto.

Pontevedra, 13 de febrero de 1996.

Ramón Álvarez Abad

Delegado provincial de Pontevedra

2026