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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 59 Viernes, 22 de marzo de 1996 Pág. 2.669

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MONTES

ORDEN de 5 de marzo de 1996 por la que se prorroga la de 27 de abril de 1994, por la que se establecen las normas para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero.

Los resultados obtenidos en la ejecución de la campaña de saneamiento ganadero al amparo de la Orden de 27 de abril de 1994, prorrogada por la Orden del 11 de enero de 1995, tanto en la disminución del número de focos existentes como en el incremento del número de explotaciones calificadas sanitariamente y un mejor control en la reposición de animales, hace necesaria la continuidad de la campaña de saneamiento ganadero (complementada con medidas adicionales para ganado de monte) y en las mismas condiciones que las recogidas en la orden a prorrogar con vistas a la erradicación de las enfermedades objeto de lucha a través de las campañas de saneamiento y la consecución de áreas geográficas libres.

En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.I.3, en relación con el artículo 33.1º del Estatuto de Autonomía de Galicia, y en uso de las

competencias que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y su presidente,

DISPONGO:

Artículo 1º

Se prorroga la Orden de 27 de abril de 1994 de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, por la que se establecen las normas para el desarrollo de la campaña de saneamiento ganadero.

Artículo 2º

Las indemnizaciones necesarias para el cumplimiento de esta orden se abonarán con cargo a la sección 09, programa 613-A, servicio 03, concepto 770.00, programas sanitarios especiales, dotado con 600.000.000 de ptas., de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1996.

Disposiciones adicionales

Primera.-A los efectos de la aplicación de esta orden, se entenderá por:

a) Animal: cualquier animal de las especies bovina, ovina y caprina.

b) Explotación: cualquier establecimiento, construcción o en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en el que se tengan, críen o manipulen animales, incluyéndose en todo caso los pastos comunales.

c) Titular o poseedor: cualquier persona física o jurídica responsable de los animales, incluso con carácter temporal.

d) Pastos comunales: cualquier lugar de titularidad o uso compartido en los cuales pastan animales de las especies vacuna, ovina y caprina, pertenecientes a uno o varios titulares o poseedores.

Segunda.-Cada pasto comunal tendrá una única calificación sanitaria que afectará a todos los animales que se encuentren aprovechando dicho pasto. Esta calificación sanitaria determinará la calificación sanitaria de toda explotación, cuyo titular o poseedor tenga, además, animales en dichos pastos.

Únicamente tendrán acceso a los pastos comunales los animales debidamente identificados y procedentes de explotaciones con adecuada calificación sanitaria. Asimismo, los titulares o poseedores están obligados a presentar la totalidad de sus animales a realizar cuantas pruebas sanitarias sean necesarias. La no presentación de algún animal implicará la pérdida de la calificación sanitaria de todos los animales y explotaciones afectadas.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias para dictar las normas necesarias para el mejor cumplimiento de esta orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 5 de marzo de 1996.

Tomás Pérez Vidal

Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes

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