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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 50 Lunes, 11 de marzo de 1996 Pág. 2.029

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

RESOLUCIÓN de 2 de febrero de 1996, de la Secretaría General para el Deporte, por la que se ratifican los estatutos de la Federación Galega de Automobilismo.

Vistos los estatutos de la Federación Galega de Automobilismo y el acta de aprobación de su asamblea general extraordinaria de 26-12-1995.

Visto el informe de la Sección de Registro de Clubs y Asuntos Jurídicos y la Orden de 28 de julio de 1995 de desarrollo del Decreto 228/1994, de 14 de julio, regulador de las federaciones deportivas gallegas, la Ley 10/1990, general del deporte y la demás normativa aplicable,

RESUELVO:

Ratificar con efectos desde la aprobación de su asamblea los estatutos aprobados de conformidad con el artículo 8 de la Orden de 28 de julio de 1995 y autorizar la publicación de los estatutos en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 2 de febrero de 1996.

Eduardo Lamas Sánchez

Secretario para el Deporte

Estatutos y Reglamento de régimen disciplinario de la Federación Galega de Automobilismo

Capítulo I

Artículo 1º

La Federación Galega de Automobilismo, constituida al amparo del Estatuto de autonomía de Galicia, Ley del deporte 10/1990, de 15 de octubre, en relación con el Real decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, así como, con el Decreto 228/1994, de 14 de julio, regulador de las federaciones deportivas gallegas, desarrollado por la Orden de 28 de julio de 1995 de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública, tiene como fin la reunión y dirección de los deportistas, oficiales de pruebas y de las escuderías y asociaciones deportivas dedicadas a la práctica del deporte de automovilismo deportivo, en sus diversas modalidades, para el fomento, promoción, orientación, regulación, dirección y coordinación con carácter exclusivo del automovilismo deportivo dentro del territorio de Galicia, sin ánimo de lucro, y en coordinación con la Secretaría General para el Deporte de la Xunta de Galicia.

Artículo 2º

La federación constituida de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior se denominará Federación Galega de Automobilismo.

Artículo 3º

Para el cumplimiento de suis fines la Federación Galega de Automobilismo goza de personalidad jurídica y capacidad de obrar, como entidad asociativa privada, sin ánimo de lucro y personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de sus asociados.

Además de sus propias atribuciones ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agente colaborador de la Administración pública.

Artículo 4º

La Federación Galega de Automobilismo, que forma parte de la Federación Española de Automovilismos

y regirá, en lo relativo a su constitución, inscripción, registro, homologación, organización y funcionamiento, por los presentes estatutos y se somete a las disposiciones que le sean aplicables, de acuerdo con la legislación vigente, que dicte la Xunta de Galicia y supletoriamente, la Administración del Estado, y las disposiciones que, en materia deportiva, dicten la Federación Internationale de L'Automobile y las que dicte la Federación Española de Automovilismo para las pruebas de carácter internacional.

Artículo 5º

La Federación Galega de Automobilismo desarrollará sus actividades en el territorio de Galicia. Tendrá una duración indefinida y solo se disolverá por acuerdo de la asamblea general, ratificado por la Secretaría General para el Deporte de la Xunta de Galicia, o por cualquiera de las causas previstas en las leyes. Podrá actuar, no obstante, fuera del territorio de Galicia.

Artículo 6º

La Federación Galega de Automobilismo tiene su domicilio en O Carballiño (Ourense), en la avenida de Julio Rodríguez Souto número 91, entresuelo izquierda, pudiendo cambiar de domicilio, dentro del territorio de Galicia, mediante acuerdo de la asamblea general.

Artículo 7º

La Federación Galega de Automobilismo tendrá un representante territorial (vicepresidente de la junta directiva) en cada una de las provincias que constituyen el territorio de Galicia.

Artículo 8º

Quedarán sujetas a las disposiciones emanadas de la Federación Galega de Automobilismo todas aquellas entidades, o escuderías y asociaciones deportivas que se dediquen a la práctica, fomento y a la organización de pruebas de automovilismo deportivo en sus diversas modalidades, las cuales deberán estar inscritas, como tales, en el registro de entidades que llevará la Federación Galega de Automobilismo, sin cuyo requisito, no podrá desarrollar las actividades previstas en sus estatutos respectivos en ninguna de las modalidades de automovilismo deportivo objeto de regulación por la Federación Galega de Automobilismo.

Artículo 9º

Quedarán sujetos a las disposiciones emanadas de la Federación Galega de Automobilismo todos los deportistas que se dediquen a la práctica del automovilismo deportivo, en sus diversas modalidades, los cuales, para poder participar en las pruebas que se organicen, y hayan sido autorizados por la federación, deberán estar en posesión de licencia autonómica expedida por la Federación Galega de Automobilismo y convalidadas para la práctica de cada modalidad, de conformidad con las disposiciones que, al respecto, dicte la federación, así como las licencias de otras federaciones que sean reconocidas por la Federación Galega de Automobilismo.

Artículo 10º

Quedarán sujetos a las disposiciones emanadas de la Federación Galega de Automobilismo todos los oficiales de pruebas deportivas automovilísticas, los cuales, para poder ejercitar sus funciones, deberán estar en posesión de licencia autonómica expedida por la Federación Galega de Automobilismo, válida para el ejercicio de cada función, de conformidad con las disposiciones que, al respecto, dicte la federación, así como las licencias de otras federaciones que sean reconocidas por la Federación Galega de Automobilismo.

Artículo 11º

Los miembros afiliados a la Federación Galega de Automobilismo, tanto si son asociaciones, entidades deportivas, escuderías deportivas como si son personas físicas, gozarán de los siguientes derechos:

a) Participar en las actividades que promueva la federación.

b) Participar, con voz y voto, en la asamblea general por si, o por medio de sus representantes, en la forma de los estatutos.

c) Participar en los campeonatos o pruebas que organice la federación en cualquiera de las modalidades de automovilismo deportivo.

d) Organizar y participar en las pruebas automovilístico-deportivas de acuerdo con las disposiciones que al respecto se dicten.

e) Obtener la información precisa en materia deportiva.

f) Obtener el amparo y apoyo de la federación, en todo cuanto se refiera al automovilismo deportivo.

g) Ejercitar cuantos derechos les confieren los presentes estatutos, y los reglamentos que, en materia deportiva y disciplinaria dicte esta federación de acuerdo con el Código Deportivo Internacional.

Artículo 12º

Los miembros afiliados a la Federación Galega de Automobilismo, tanto si son asociaciones, entidades deportivas, escuderías deportivas como si son personas físicas, tendrán als siguientes obligaciones:

a) Acatar los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por la asamblea general, comisión delegada, y junta directiva.

b) Acatar el Código Deportivo Internacional y las disposiciones que lo desarrollen y complementen.

c) Abonar el importe de las cuotas que fije la comisión delegada para el otorgamiento de licencias, aprobación de reglamentos, reserva de calendario, y por cualqueir otro concepto que se estime oportuno.

d) Acatar las resoluciones que adopte la comisión delegada en ejercicio de la potestad disciplinaria, sin perjuicio de los recursos establecidos.

e) Depositar las cauciones que se fijen, como trámite previo, a la interposición de las reclamaciones y recursos previstos en los estatutos en el Código Deportivo Internacional y en los reglamentos disciplinarios.

Artículo 13º

Para que una entidad o escudería deportiva pueda afiliarse como miembro a la Federación Galega de Automobilismo deberá tener sus estatutos adoptados a las disposiciones dictadas por la Xunta de Galicia, conforme al Decreto 228/1994, de 14 de julio, desarrollado por la Orden de 28 de julio de 1995 de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública, y deberá estar registrada, debidamente, en el Registro de Clubs y Escuderías Deportivas de la Secretaría General para el Deporte de la Xunta de Galicia.

Capítulo II

Órganos de gobierno y representación

Artículo 14º

La dirección y administración de la Federación Galega de Automobilismo corresponde, dentro de su respectiva competencia, a la asamblea general y al presidente.

Se designará como órgano complementario a los de gobierno y de representación un secretario de la Federación Galega de Automobilismo.

De igual manera, se designará como órgano complementario a los de gobierno y de representación, una junta directiva y un tesorero para asistir al presidente.

Capítulo III

De la asamblea general y de la comisión delegada

Artículo 15º

La asamblea general, legalmente constituida, representa a todos los deportistas, oficiales de pruebas, jueces y árbitros, técnicos y a las entidades o escuderías y asociaciones deportivas, y sus acuerdos, adoptados conforme a las prescripciones legales y a los presentes estatutos, son obligatorios para todos los miembros que formen parte de la Federación Galega de Automobilismo.

Artículo 16º

La asamblea general es el órgano supremo de la Federación Galega de Automobilismo y es competente para conocer, sin limitación alguna, todos los asuntos que conciernen al automovilismo deportivo y para adoptar aquellos acuerdos que, con carácter exclusivo, sean de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y en los presentes estatutos.

Dentro de la asamblea general se elegirá una comisión delegada de entre sus miembros, mediante sufragio y coincidirá su mandato con el de la asambleaa general.

a) El número de miembros de la comisiónd elegada será el 15% de los miembros de la asamblea general. En ningún caso este número será inferior a 5 ni superior a 15.

Los representantes de la comisión delegada se repartirán entre los siguientes miembros de la asamblea:

A.-Siete representantes de escuderías asociaciones deportivas, elegidos entre los poseedores de licencia autonómica, por votación convocada al efecto, según el siguiente reparto:

Un representante de escuderías o asociaciones deportivas organizadoras/participativas de pruebas de la modalidad de rallyes de asfalto/tierra.

Un representante de escuderías o asociaciones deportivas organizadoras/participativas de pruebas de la modalidad de Montaña de asfalto/tierra.

Un representante de escuderías o asociaciones deportivas organizadoras/participativas de pruebas de la modalidad de autocross/rallye cross.

Un representante de escuderías o asociaciones deportivas organizadoras/participativas de pruebas de la modalidad de karting.

Un representante de escuderías o asociaciones deportivas organizadoras/participativas de pruebas de la modalidad de slalom.

Un representante de escuderías o asociaciones deportivas organizadoras/participativas de pruebas de la modalidad de automóviles antíguos.

Un representante de escuderías o asociaciones deportivas organizadoras/participativas de pruebas de la modalidad de radio control.

B.-Cuatro representantes de comisarios técnicos, cronometradores, comisarios deportivos, directores y secretarios de carrera, y comisarios de ruta y señaladores, elegidos entre los poseedores de licencia autonómica, por votación convocada al efecto, según el siguiente reparto:

Un representante de los comisarios técnicos.

Un representante de los cronometradores-comisarios de ruta o señaladores.

Un representante de los comisarios deportivos.

Un representante de los directores de carrera-secrearios de carrera.

C.-Cuatro representantes de los pilotos y copilotos, elegidos entre los poseedores de licencia autonómica, por votación convocada al efecto, según el siguiente reparto:

Un representante de los pilotos, de entre las modalidades de rallyes y montaña.

Un representante de los pilotos de entre las modalidades de karting, automóviles antíguos y radio control.

Un representante de los pilotos de entre las modalidades de autocross y slalom.

Un representante de los copilotos de todas las modalidades.

Si se produjese alguna vacante se cubriría con el siguiente candidato más votado.

El presidente de la federación convocará a la comisión delegada, que se reunirá, como mínimo cada 4 meses para los fines de su competencia y, por lo menos, para realizar el seguimiento de la gestión deportiva y económica de la federación.

b) Corresponde a la comisión delegada de la asamblea general, con independencia de lo que pueda serle asignado en los estatutos de la Federación Galega de Automobilismo:

-La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

-La modificación del calendario deportivo.

-La modificación de los presupuestos y de los reglamentos.

-El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la federación.

Las modificaciones no podrán exceder de los límites y criterios que la propia asamblea general establezca.

La propuesta sobre los temas que se van a tratar en la comisión corresponde exclusivamente al presidente o a dos tercios de los miembros de la comisión delegada.

Artículo 17º

La asamblea general es competente para:

a) La interpretación, modificación o reforma de los presentes estatutos.

b) La aprobación y rendición de cuentas, aprobación del proyecto de presupuestos para cada ejercicio, y aprobación de la memoria anual de actividades.

c) La aprobación de convocatoria para la elección de la junta directiva y de los representantes de la asamblea general.

d) La autorización de las operaciones de enajenación y gravamen de bienes inmuebles, de tomar dinero a préstamo y de emitir títulos transmisibles representativos de deuda o parte alícuota patrimonial, con los requisitos establecidos por las leyes.

e) La aprobación de los planes generales de actuación de la federación.

f) La adopción de aquellos acuerdos, en general, que interesen a la federación, sin perjuicio de las facultades concedidas a los restantes órganos de gobierno y la adopción de aquellos acuerdos que, de conformidad con los presentes estatutos, sean de competencia exclusiva de la asamblea general.

Artículo 18º

1.-Las reuniones de la asamblea general se ajustarán al siguiente régimen:

a) La asamblea general se reunirá una vez al año, necesariamente antes de comenzar la nueva temporada deportiva, en sesión ordinaria para los fines de su competencia y, como mínimo, para la aprobación de un nuevo presupuesto y liquidación del anterior, aprobación del calendario deportivo, y de las bases o regla

mentos que regirán las competiciones y para la aprobación de la memoria de actividades anuales.

b) Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y serán convocadas por el presidente, o a propuesta de un número de miembros de la asamblea no inferior al 20%.

Presentada la solicitud de convocatoria por un número de miembros suficiente, el presidente deberá convocarla, necesariamente, en un plazo de 10 días naturales. Desde la convocatoria hasta la fecha de celebración de la asamblea no podrán taranscurrir más de 30 días naturales.

c) La convocatoria, que deberá contener el orden del día de la reunión, se hará pública en el tablón de anuncios de la federación y en las delegaciones territoriales con 10 días de antelación a la fecha de la celebración. En todo caso se notificará individualmente a cada uno de los miembros de la asamblea, por cualquier medio que permita tener constancia de la fecha de recepción de la misma, con una antelación mínima de 48 horas.

d) En el defecto de previsión estatutaria, la asamblea general quedará válidamente constituida cuando concurran en primera convocatoria la mitad más uno de sus miembros, y en la segunda convocatoria, que tendrá lugar media hora más tarde, cualquiera que sea el número de asistentes.

2. Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones encomendadas a la Federación Galega de Automobilismo, la Secretaría General para el Deporte de la Xunta de Galicia convocará a la asamblea general o a la asamblea general o la comisión delegada, para el debate y resolución, si procede, de asuntos o cuestiones determinadas, cuando aquellas no fueran convocadas por quien tiene la obligación estatutaria o legal de hacerlo en tiempo reglamentario.

3.-El voto será personal. No se admitirá la delegación de voto excepto el correspondiente a los clubs deportivos que podrán ejercerlo o su presidente o la persona en la que el delegue, siempre que no sea miembro de la asamblea de la federación, de acuerdo con sus propios estatutos con carácter expreso y escrito apra cada reunión. Nadie podrá ostentar más de una delegación de voto.

Artículo 19º

La asamblea general estará presidida por el rpesidente de la junta directiva de la federación y asistida por el secretario/a de la misma, que tendrá voz pero no voto, y de sus reuniones se extenderá la oportuna acta, en la que se harán constar los acuerdos adoptados, nombre de los miembros presentes, siendo aprobadda a continuación de la reunión, y, en su caso, dentro de lso quince días siguientes.

Artículo 20º

Los acuerdos de la asamblea general se tomarán por mayoría simple de los votos de los miembros asistentes cuando se trate de asuntos ordinarios y por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros asistentes cuando se trate de asuntos no ordinarios.

Enc aso de empate, el voto del presidente será dirimente.

Artículo 21º

La asamblea general de la Federación Galega de Automobilismo estará constituida por los representantes de los colectivos deportivos indicados en el artículo 15º de los rpesentes estatutos en las proporciones que a continuacións e establecen:

Entidades deportivas inscritas en la Federación Galega de Automobilismo, entre las que se incluyen las sociedades anónimas deportivas, hasta un máximo de un 75%.

Deportistas, hasta un máximo de un 15%.

-Un 3% de entre los deportistas elegidos entre los poseedores de licencia autonómica de la modalidad de karting, por votación convocada al efecto.

-Un 1% de entre los deportistas elegidos entre los poseedores de licencia autonómica de la modalidad de automóviles antíguos, por votación convocada al efecto.

-Un 5% de entre los deportistas elegidos entre los poseedores de licencia autonómica de la modalidad de pilotos/copilotos de rallyes/montaña de asfalto/tierra, por votación convocada al efecto.

-Un 1% de entre los deportistas elegidos entre los poseedores de licencia autonómica de la modalidad de radio control, por votación convocada al efecto.

-Un 3% de entre los deportistas elegidos entre los poseedores de licencia autonómica de la modalidad de autocross, por votación convocada al efecto.

-Un 2% de entre los deportistas elegidos entre los poseedores de licencia autonómica de la modalidad de slalom, por votación convocada al efecto.

Técnicos, hasta un máximo de un 5%.

-Un 3% de entre los técnicos elegidos entre los poseedores de licencia autonómica de la modalidad de comisarios técnicos, por votación convocada al efecto.

-Un 2% de entre los cronometradores elegidos entre los poseedores de licencia autonómica de la modalidad de cronometradores, por votación convocada al efecto.

Jueces y árbitros, hasta un máximo de un 5%.

-Un 4% de entre los comisarios/directores/secretarios elegidos entre los poseedores de licencia autonómica de la modalidad de comisarios deportivos, directores de carrera y secretarios de carrera, por votación convocada al efecto.

-Un 1% de entre los comisarios de ruta y señaladores elegidos entre los poseedores de licencia autonómica de la modalidad de comisarios de ruta y señaladores, por votación convocada al efecto.

El número de miembros de la asamblea general se fijará en la convocatoria de elecciones a la misma.

Artículo 22º

1.-Sus miembros serán elegidos cada 4 años por sufragio libre, igual, directo y secreto, entre y por

los componentes de cada estamento, de acuerdo con la proporción que se establezca en los estatutos de la Federación Galega de Automobilismo, coincidiendo con años de los juegos olímpicos de invierno, excepto que concurran causas excepcionales que deberán ser autorizadas por la Secretaría General para el Deporte a través de la publicación en el Diario Oficial de Galicia de la correspondiente resolución.

2.-La asamblea general se podrá reunir en pleno o en comisión delegada.

Capítulo IV

El presidente

Artículo 23º

El presidente es el órgano ejecutivo de la Federación Galega de Automobilismo. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación, y ejecuta los acuerdos de éstos.

Artículo 24º

Será elegido cada cuatro años por sufragio libre, igual, directo y secreto, por los miembros de la asamblea general, coincidiendo con años de los juegos olímpicos de invierno, excepto que concurran causas excepcionales que deberán ser autorizadas por la Secretaría General para el Deporte de la Xunta de Glaicia a través de la publicación en el Diario Oficial de Galicia de la correspondiente resolución.

Artículo 25º

Los candidatos, que podrán no ser miembros de la asamblea general, deberán avalar la presentación de su candidatura, mediante la firma de, por lo menos, el 10% de los miembros de la asamblea.

Artículo 26º

Será elegido presidente el candidato que obtenga la mayoría absoluta de los votos emitidos. En el caso de que ningún candidato alcance esta mayoría se procederá a una segunda votación entre los dos candidatos más votados, resultando elegido el que obtenga la amyoría de votos.

Artículo 27º

El presidente gozará de voto de calidad, en el caso de empate, en aquellas decisiones que deban adoptar los órganos que preside.

Artículo 28º

Para poder ser candidato a presidente o miembro de la junta directiva de la Federación Galega de Automobilismo tendrá que reunir las siguientes condiciones:

a) Tener la condición política de gallego según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, del Estatuto de autonomía para Galicia.

b) Ser mayor de edad.

c) Estar en pleno uso de los derechos civiles.

d) No haber incurrido en ninguna sanción deportiva que lo inhabilite.

e) El candidato a presidente deberá haber poseído licencia autonómica expedida por la Federación Gale

ga de Automobilismo, como mínimo, durante dos años anteriores al de la celebración de la convocatoria de elecciones.

Artículo 29º

La persona que resulte elegida como presidente de la Federación Galega de Automobilismo tiene que cesar en todo tipo de actividades técnicas y directivas en el deporte de automovilismo en el ámbito territorial de la Federación Galega de Automobilismo.

Capítulo V

Junta directiva

Artículo 30º

1.-La junta directiva será el órgano colegiado de gestión de la Federación Galega de Automobilismo, siendo sus miembros designados y revocados libremente por el presidente, que la presidirá.

2.-La formarán un número de miembros no inferior a 5 ni superior a 15.

3.-Los miembros de la junta directiva que no los ean de la asamblea general tendrán acceso a las sesiones de la misma, con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 31º

Todos los cargos son honoríficos y, en caso extraordinario, cuando se establezca una compensación económica justificada a favor de alguno de los miembros de la junta directiva, tiene que ser expresamente acordada por mayoría absoluta de la asamblea general y constar de forma diferenciada en el presupuesto. En ningún caso la compensación económica podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la federación.

Capítulo VI

El/La secretario/a y el tesorero

Artículo 32º

El presidente de la Federación Galega de Automobilismo nombrará a un/a secretario/a que podrá ser miembro de la junta directiva, si así se recoge en los estatutos, el cual ejercerá las funciones de fedatario y asesor, y más específicamente:

a) Levantar actas de las sesiones de los órganos de gobierno y representación de la Federación Galega de Automobilismo, con indicación de los asistentes, temas tratados, o resultado de las votaciones y, si es el caso, los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado.

Los votos contrarios al acuerdo adoptado o las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse, si fguera el caso, de los acuerdos de los órganos colegiados.

b) Expedir las certificaciones oportunas de los acuerdos de los órganos de gobierno y representación.

c) Remitir a la Secretaría General para el Deporte las actas de las reuniones de la asamblea general y de la comisión delegada en el plazo de 15 días desde la fecha de su celebración.

d) Cuantas funciones le encomienden los estatutos y reglamentos de la federación o le sean delegadas por el presidente.

Artículo 33º

El tesorero de la federación es el órgano de administración de la misma.

Ejercerá como funciones propias:

a) Llevar la contabilidad de la federación.

b) Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la federación.

c) Elaborar y presentar balances a la comisión delegada del estado contable de la federación.

d) Cualquier otra función que le encomienden los estatutos y reglamentos de la federación.

En el caso de que en la Federación Galega de Automobilismo no exista tesorero, el presidente de la misma será el responsable de ejercer estas funciones, pudiendo delegarlas en la persona que considere oportuno.

Capítulo VII

Comités

Artículo 34º

1.-En la Federación Galega de Automobilismo se podrán constituir cuantos comités se consideren necesarios.

2.-Cuando los comités atiendan el desarrollo de una especialidad deportiva específica amparada por la federación, la designación de sus presidentes se efectuará por propuesta de los colectivos o estamentos interesados.

3.-Los demás presidentes serán designados por el presidente de la federación. En los reglamentos federativos se reflejará el funcionamiento, composición y competencias de estos comités.

Artículo 35º

1.-En el seno de la Federación Galega de Automobilismo se constituirá, de manera obligatoria, un comité de jueces o de árbitros; el presidente del mismo será designado por el presidente de la federación.

2.-Este comité podrá adoptar la estructura territorial de la federaicón.

Artículo 36º

Serán funciones de este comité:

a) Establecer los niveles de formación arbitral.

b) Clasificar técnicamente, en función de criterios prefijados por la asamblea general a los jueces o árbitros, proponiendo a la junta directiva la adscripción a las categorías correspondientes. Estas clasificaciones se comunicarán a la asamblea general.

c) Proponer los candidatos a jueces o árbitros nacionales.

d) Proponer a la junta directiva las normas administrativas que regulan el arbitraje, para su posterior aprobación por la asamble general.

e) Designar los colegiados en las competiciones oficiales de ámbito gallego.

f) Colaborar con los órganos competentes de la Federación Galega de Automobilismo en la formación de jueces y árbitros.

Capítulo VIII

Régimen económico

Artículo 37º

1.-El presupuesto deberá establecerse anualmente correspondiendo su aprobación a la asamble agenerral.

2.-La Federación Galega de Automobilismo no podrá aprobar presupuestos deficitarios, excepcionalmente la Secretaría General para el Deporte podrá autorizar el carácter deficitario de tales presupuestos.

Artículo 38º

La Federación Galega de Automobilismo tiene su propio régimen de administración y gestión del presupuesto y patrimonio, siéndoles de aplicación, en todo caso, las siguientes reglas:

a) Puede promover y organizar actividades y competiciones dirigidas al público, debiendo aplicar los beneficios económicos, si los hubiese, al desarrollo de su objeto social.

b) Puede grabar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patroimonio de la entidad o de su objeto social. En todo caso, cuando su cuantía sobrepase el 25% del presupuesto anual de la federación, además del acuerdo de la asamblea general será imprescindible informe favorable de la Secretaría General para el Deporte de la Xunta de Galicia.

Cuando se trate de bienes inmuebles que fuesen financiados en todo o en parte, con fondos públicos de la Comunidad Autónoma gallega, será preceptiva la autorización de la Secretaría General para el Deporte para su gravamen o asignación.

c) Puede ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrá repartir beneficios entre sus miembros.

d) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual, en su período de mandato, sin autorización previa de la Secretaría General para el Deporte, cuando el gasto anual comprometido supere el 10% de su presupuesto o sobrepase el período de mandato del presidente.

Artículo 39º

La Federación Galega de Automobilismo elaborará una memoria en la que se incluirá la liquidación del presupuesto que analizará fielmente la actividad económica de la federación, su adecuada actuación presupuestaria, el cumplimiento de los objetivos y los

proyectos a desarrollar, e informar separadamente como mínimo sobre los siguientes aspectos:

1.-Diferenciación de los ingresos y aportaciones según:

a) Subvenciones públicas.

b) Sunbvenciones, donativos o aportaciones privadas.

c) Ventas de activos.

d) Ingresos procedentes de competiciones organizadas.

e) Ingresos para servicios prestados por la federación, permisos, licencias y otros.

f) Ingresos financieros.

2.-También constará el destino de la totalidad de los recursos, distinguiendo como mínimo los grupos de costo e inversiones siguientes:

a) Administración de la federación.

b) Dirección y servicios de la directiva, incluyendo viajes.

c) Competiciones.

d) Ayudas a clubes y otras entidades.

e) Ayudas para actos deportivos.

f) Construcciones y otros inmovilizados.

g) Formación de deportistas y técnicos.

h) Deportes de élite y profesional.

i) Árbitros.

j) Órganos jurisdiccionales.

3.-a) El importe de las obligaciones de pago que es necesario satisfacer en otros ejercicios que no estén previstas en el balance.

b) El importe de las garantías y avales comprometidos.

4.-La liquidación del presupuesto, que explique las variaciones en relación con el presupuesto aprobado en la asamblea anterior.

Artículo 40º

A requerimiento de la Secretaría General para el Deporte de la Xunta de Galicia, en las condiciones que esta determine la Federación Galega de Automobilismo deberá someterse a la inspección de su régimen documental establecido: que incluirá como mínimo libro de actas de los órganos de gobierno y representación, libros de contabilidad, libro de registro de clubs y asociaciones afiliadas, y libro-inventario de los bienes muebles e inmuebles, todos ellos debidamente diligenciados de los presentes estatutos, así como auditorías financieras sobre la totalidad de sus gastos.

Artículo 41º

Las cuentas anuales y los presupuestos tienen que estar en el domicilio social de la federación con una antelación mínima de 15 días a la celebración de

al asamblea; a la disposición de las personas o entidades con derecho a voto, las cuales podrán pedir copia que se les entregará antes de la celebración de la asamblea.

Artículo 42º

En caso de disolución de la Federación Galega de Automobilismo su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por la Secretaría General para el Deporte su destino concreto.

Capítulo IX

Régimen disciplinario

Artículo 43º

La Federación Galega de Automobilismo en materia de disciplina deportiva tiene potestad sobre todas las personas que formen parte de su estructura orgánica, los clubs deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos, los jueces y árbitros, y, en general, todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollen la actividad deportiva correspondiente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma gallega.

Artículo 44º

La potestad disciplinaria deberá ejercerse en el marco de lo establecido en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte y Real decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, y en concordancia con la Orden de 28 de julio de 1995 por la que se desarrolla el Decreto 228/1994, de 14 de julio, regulador de las federaciones deportivas gallegas, y por las disposiciones federativas aprobadas conforme a ellas.

A tal efecto se concreta la normativa disciplinaria en el capítulo XX de los presentes estatutos.

Artículo 45º

La Federación Galega de Automobilismo regulará en sus estatutos la composición y funcionamiento de los órganos competentes en materia disciplinaria, que serán:

a) En primera instancia un comité de competición o juez único.

b) En segunda instancia un comité de apelación.

Artículo 46º

Contra las resoluciones definitivas de la Federación Galega de Automobilismo en materia disciplinaria cabe recurso ante el Comité Gallego de Disciplina Deportiva.

Capítulo X

Régimen electoral

Artículo 47º

La elección del presidente de la Federación Galega de Automobilismo se llevará a cabo mediante convocatoria acordada por la asamblea extraordinaria; en el orden del día constará el procedimiento a seguir para la elección y el nombramiento de la junta elec

toral, que estará integrada por tres miembros titualres y tres suplentes que se elegirán entre personas que no sean candidatos, en elección libre, directa, igual y secreta, de acuerdo con los estatutos de la Federación Galega de Automobilismo, ratificada por la Secretaría General para el Deporte y aprobadas previamente por la asamblea general en sesión extraordinaria.

Artículo 48º

1.-Los reglamentos electorales de la Federación Galega de Automobilismo regularán cuando menos, las siguientes cuestiones:

a) Número de miembros de la asamblea y distribución de los mismos por estamentos, de acuerdo con lo establecido en los estatutos de la federación.

b) Circunscripciones electorales, en su caso, el número de representantes de cada estamento por cada una de ellas.

c) Calendario electoral: plazos, presentación y proclamación de candidatos, así como el sistema de desempate.

d) Censo electoral.

e) Composición, competencias y funcionamiento de la junta electoral.

f) Procedimiento de resolución de conflictos y reclamaciones, que deberán resolverse sin dilación.

g) Recursos electorales.

h) Composición, competencia y funcionamiento de las mesas electorales.

i) Elección del presidente, de acuerdo con lo previsto en el capítulo IV de los presentes estatutos.

j) Elección de la comisión delegada de la asamblea.

2.-En el momento de apertura del plazo para la presentación de candidaturas a la elección del presidente, deberá estar publicada la relación de los miembros elegidos para la asamblea general. El plazo de presentación de candidaturas para la elección del presidente no podrá ser inferior a diez días naturales.

3.-El presidente de la federación y los miembros de la comisión delegada serán elegidos en primera reunión de la nueva asamblea general.

Artículo 49º

Aprobado el Reglamento de elección, la junta directiva procederá en el plazo señalado en el mismo, a la convocatoria de elecciones de la asamblea general. A partir de ese momento, dicha junta directiva se constituirá en comisión gestora de la Federación Galega de Automobilismo.

El plazo de ratificación por la Secretaría General para el Deporte de la Xunta de Galicia de los reglamentos electorales se fija en un mes desde su presentación en la misma.

Artículo 50º

La comisión gestora garantizará la máxima difusión y publicidad de las convocatorias de elección a la asamblea general y al presidente, así como el Regla

mento de elecciones con las medidas previstas en las disposiciones federativas, a través de un medio que permita asegurar la recepción de dicha notificación. Deberá exponerse el reglamento en cada circunscripción electoral el mismo día de la convocatoria.

Artículo 51º

Las elecciones serán controladas por la junta electoral y los interventores designados por los candidatos, que levantarán acta una vez finalizada la votación y el recuento. A dicha acta, debidamente certificada, se remitirá a la Secretaría General para el Deporte de la Xunta de Galicia en el plazo de 3 días.

Artículo 52º

1.-En el supuesto de que se presentara un solo candidato, no se efectuará votación y el secretario general para el Deporte o la persona en la que él delegue proclamará presidente a esta candidato, a la vista del acta de la junta electoral.

2.-Si no se presenta ninguna candidatura o no es válida ninguna de las presentadas, la junta directiva constituida en comisión gestora administrará la federación y convocará y realizará nuevas elecciones en el plazo máximo de 3 meses.

Artículo 53º

Contra las resoluciones o acuerdos de la junta electoral de la Federación Galega de Autobilismo se puede interponer recurso ante el Comité Gallego de Disciplina Deportiva.

Capítulo XI

Procedimientos especiales

Artículo 54º

La moción de censura al presidente se podrá presentar por los miembros de la asamblea general que constituya, al menos un 25% de la misma, mediante escrito presentado en el registro de la federación. En dicha petición deberán solicitar del presidente la convocatoria de una asamblea general extraordinaria con dicha moción como único punto del orden del día así como proponer un candidato alternativo a la presidencia.

Artículo 55º

Caso de prosperar la moción de censura, que se votará en un sistema de doble vuelta, debiendo alcanzar la mayoría absoluta de los miembros que componen la asamblea en la primera o mayoría simple de asistentes en segunda, celebradas con una hora de diferencia, el candidato quedará investido, con un mandato por el plazo que falte para concluir el período ordinario.

Artículo 56º

Para la convocatoria de la asamblea general extraordinaria a la que se refiere este artículo, estará en lo dispuesto en el artículo 18º de estos estatutos. La sesión de la asamblea general en que se debata la moción de censura, estará presidida por el miembro

de mayor edad. No será válido el voto por correo ni la asistencia por representación.

Artículo 57º

Si la moción de censura no prosperase, no se podrá presentar una nueva dentro de seis meses, tampoco se podrá presentar, en caso de prosperar, contra el candidato investido en dicha moción hasta que transcurran seis meses.

Capítulo XII

Régimen disciplinario deportivo de la Federación Galega de Automobilismo

Sección 1ª.

Disposiciones generales

Artículo 58º

El ámbito de la disciplina deportiva se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley del deporte, en el Real decreto 1591/1992, sobre disciplina deportiva, y en concordancia con la Orden de 28 de julio de 1995 por la que se desarrolla el Decreto 228/1994, de 14 de julio, regulador de las federaciones deportivas gallegas, así como las contenidas en el presente reglamento, en el Código Deportivo Internacional, y en las demás disposiciones de esta Federación Galega de Automobilismo.

1.-Se considerarán infracciones a las reglas de juego o competición las acciones u omisiones cometidas durante el transcurso de los mismos y que afecten, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

2.-Se considerarán infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

Artículo 59º

1.-El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.

2.-La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en la Ley del deporte y disposiciones de desarrollo para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, no impedirá, en su caso y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades de índole deportiva a través de los procedimientos previstos en este capítulo, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza.

3.-En virtud de cuanto antecede, la existencia de un procedimiento en trámite dentro de cualquiera de las jurisdicciones citadas, es decir, civil, penal, laboral o administrativa en materia de prevención de la violencia en los espectáculos públicos, no impedirá la coexistencia de alguno de los procedimientos deportivos que se regulan en este capítulo.

Artículo 60º

No será castigada infracción alguna, ni será aplicada sanción, que no se halle previamente tipificada como tal con anterioridad a su perpetración.

Artículo 61º

Las faltas de carácter deportivo podrán tener el carácter de muy graves, graves o leves.

Artículo 62º

Solo tendrán efecto retroactivo las disposiciones disciplinarias que favorezcan a los inculpados, aún en el caso de que al publicarse aquellas ya hubiere recaído resolución firme.

Artículo 63º

En la determinación de la sanción aplicable a cada caso, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Artículo 64º

En materia disciplinaria deportiva, un mismo hecho no podrá ser objeto de más de una sanción. No se considerarán como dobles sanciones, aquellas que en el presente reglamento se establezcan y califiquen como accesorias de otras sanciones principales, y las que sean acordadas por los comisarios deportivos, u otros oficiales con potestad para ello, dentro del marco de sus competencias, como consecuencia del desarrollo de una prueba o competición.

Sección segunda

Organización disciplinaria. Potestad diciplinaria.

Artículo 65º

El Tribunal Galego de Apelación es el órgano jurisdiccional de rango superior y última instancia de la Federación Galega de Automobilismo.

Ejerce su potestad en materia técnica-deportiva, disciplinaria y de consulta y asesoramiento por aplicación de la Ley 10/1990 del deporte y sus disposiciones de desarrollo, Real decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, Real decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, y en concordancia con la Orden de 28 de julio de 1995 por la que se desarrolla el Decreto 228/1994, de 14 de julio, regulador de las federaciones deportivas gallegas, reglamentos, Código Deportivo Internacional (C.D.I) y disposiciones de la F.I.A., de esta Federación Galega de Automobilismo y sus estatutos, sobre todas aquellas entidades y personas físicas que formen parte de su estructura orgánica y que desarrollan integras en ella, la modalidad del automovilismo deportivo en todas sus facetas.

Artículo 66º

Su ámbito de actuación se extenderá al conjunto del territorio de Galicia, ejerciendo su potestad sobre todas las personas que formen parte de la estructura orgáncia de la Federación Galega de Automobilismo, los clubs deportivos, y los deportistas, técnicos y directivos, los jueces y oficiales, y en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito de Galicia.

El Tribunal Galego de Apelación tendrá su sede en O Carballiño en el domicilio de la Federación Galega de Automobilismo, que queda designado para todo tipo de notificaciones.

De forma extraordinaria y cuando las circunstancias lo pudieran aconsejar, el tribunal podrá reunirse en cualquier lugar del territorio de Galicia. Para ello, será preceptivo el informe favorable del vocal asesor del tribunal, con el visto bueno del secretario general de la Federación Galega de Automobilismo (o del comité ejecutivo o comisión permanente).

Artículo 67º

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, también ejercerán la potestad disciplinaria:

A.-Los comisiarios, oficiales y jueces, durante el desarrollo de las pruebas y competiciones, sobre los participantes en las mismas, con sujección a las reglas establecidas para cada modalidad deportiva.

B.-Los clubes deportivos, sobre sus socios o asociados, deportistas, técnicos, directivos y administradores.

C.-El Comité Gallego de Disciplina Deportiva, sobre las mismas personas y entidades que la Federación Galega de Automobilismo, sobre esta misma y sus directivos.

Artículo 68º

El Tribunal Galego de Apelación estará adscrito orgánicamente a la Federación Galega de Automobilismo y ejercerá sus funciones y competencias con total libertad e independencia de ella.

El Tribunal Galego de Apelación estará compuesto por un número de voclaes-miembros no superior a quince, ni inferior a tres, y un vocal-asesor.

Tanto los vocales-miembros como el vocal-asesor del tribunal deberán tener necesariamente formación y titulación jurídica, salvo lo dispuesto en los dos párrafos siguientes de este artículo, y serán elegidos por la asamblea general a propuesta de la junta directiva.

Con carácter excepcional, la junta directiva también podrá proponer como miembros vocales del tribunal a aquellas personas que, careciendo de formación y titulación jurídica, ostenten -a su juicio- relevante prestigio dentro del automovilismo debido a su trayectoria deportiva.

El número máximo de vocales no juristas no podrá ser superior a cuatro, y no podrá convocarse más de uno de estos en cada sesión del tribunal.

Artículo 69º

El Tribunal Galego de Apelación deberá ser dotado por la Federación Galega de Automobilismo de todos aquellos medios materiales, técnicos y humanos necesarios para su correcto, normal y adecuado funcionamiento.

Los vocales-miembros no serán remunerados, pero podrán percibir dietas por asistencia a sus reuniones, en los términos y forma que se establezca posteriormente en la normativa correspondiente. El cargo de vocal-asesor del tribunal podrá ser remunerado.

Artículo 70º

La duración de los mandatos y las causas de cese de los miembros del Tribunal Galego de Apelación serán las siguientes:

a) La duración del mandato de los vocales-miembros del tribunal será de cuatro años.

Los actuales vocales-miembros del tribunal, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se proceda a su renovación de acuerdo con el procedimiento siguiente:

Transcurridos dos años desde la fecha de aprobación del presente reglamento causarán baja el cincuenta por ciento de sus vocales-miembros. La determinación de los miembros que deban causar baja producirá por sorteo.

A partir de la fecha de este sorteo, la duración del mandato para los vocales-miembros que permanezcan en el tribunal quedará reducida a dos años.

Tras esta primera renovación, las sucesivas se producirán cada dos años, y cesarán aquellos miembros que cumplan cuatro de mandato.

b) Los vocales-miembros y vocal-asesor cesarán en sus cargos por cualquiera de las siguientes causas:

1.-Transcurso del término temporal de su mandato.

2.-Fallecimiento.

3.-Dimisión.

4.-El vocal-asesor y los vocales-miembros podrán ser suspendidos o cesados en sus cargos a través del expediente oportuno, en caso que incurran en infracciones graves o muy graves a la disciplina deportiva, o en alguna de las causas que impiden el ejercicio de funciones públicas.

El conocimiento del eventual expediente corresponderá al Tribunal Galego de Apelación, que para conocer de él deberá estar compuesto por -al menos- ocho de sus miembros.

c) Las vacantes que se puedan originar por las causas previstas en los apartados 2, 3 y 4 del punto b), serán cubiertas de forma inmediata en la siguiente asamblea general a propuesta de la junta directiva.

Artículo 71º

El Tribunal Galego de Apelación estará válidamente constituido con la presencia del al menos tres de sus vocales-miembros, siendo -en todo caso- necesaria la asistencia del vocal-asesor, quien convocará las reuniones y levantará acta de las mismas actuando como secretario, impulsará su funcionamiento, y participará en los debates con voz pero sin voto.

Excepcionalmente, si solo compareciesen dos vocales-miembros en una sesión del tribunal, esta quedará válidamente constituido con la presencia del vocal-asesor.

Para el tratamiento y desarrollo de cada asunto, los vocales que compongan el tribunal convocado elegirán de entre ellos a uno que actuará como presidente, quien dirigirá los debates, actuará como portavoz del

tribunal, y cuyo voto tendrá carácter dirimento en caso de empate.

A las sesiones del tribunal, podrá asistir un responsable deportivo de la Federación Galega de Automobilismo, que participará con voz pero sin voto.

Asimismo, cuando el asunto a debatir lo requiera y con el objeto de ser asesorado técnicamente, el tribunal podrá requerir la presencia de cualquier persona o representante de entidades integradas en la estructura orgánica de la Federación Galega de Automobilismo. Sus informes, dictámenes, asesoramientos y opiniones no serán vinculantes para el tribunal.

Artículo 72º

El Tribunal Galego de Apelación de la Federación Galega de Automobilismo esta facultado para evacuar consultas, juzgar, investigar y en su caso sancionar o corregir dentro de las competencias concedidas por la legislación vigente.

Ejercerá dicha potestad sobre las personas y entidades señaladas en los artículos 65º y 66º del presente reglamento de la siguiente forma y manera:

a) En materia disciplinaria:

Actuará como órgano de primera instancia, promoviendo la apertura e incoación de los procedimientos oportunos, que podrán ser iniciados de oficio, a instancia de parte o a requerimiento de la Secretaría General para el Deporte de la Xunta de Galicia.

Con el objeto de determinar la existencia o no de hechos que pudieran ser sancionables, se podrán iniciar con carácter previo diligencias informativas o indagatorias.

Las resoluciones adoptadas en esta materia podrán ser recurridas ante el Comité Gallego de Disciplina Deportiva de la Secretaría General para el Deporte de la Xunta de Galicia u órgano que lo sustituyera en un futuro, en la forma y plazos que se indican más adelante.

Actuará como órgano de segunda instancia en los casos en los que así venga establecido en la normativa vigente.

b) En materia técnico-deportiva:

Actuará como órgano de segunda instancia, en vía de apelación, contra las resoluciones adoptadas por los colegios de comisarios deportivos en el ejercicio de sus funciones.

En esta materia el Tribunal Galego de Apelación constituirá la última instancia, de conformidad con lo establecido en el Código Deportivo Internacional, y sin perjuicio de las atribuciones del Tribunal de Apelación Internacional de la F.I.A. en cuanto a las resoluciones derivadas de pruebas internacionales que afecten a un extranjero, y del Comité Gallego de Disciplina Deportiva en la vigilancia de las garantías y derechos de carácter general.

c) En materia consultiva:

También podrá actuar, con carácter extraordinario, como órgano de consulta o asesoramiento, a petición de la junta directiva, en aquellos asuntos relacionados con el automovilismo deportivo que no interfieran en su labor juridiccional, y de manera no vinculante.

Sección tercera

De las faltas. Infracciones.

Artículo 73º

Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 74º

Se considerarán como infracciones comunes muy graves a las reglas del juego o competición, o a las normas generales deportivas:

a) Los abusos de autoridad.

b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.

El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas.

El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.

Se considerarán también como autores de esta falta, los organizadores, comisarios u oficiales que permitan la participación en una prueba de un deportista, comisario u oficial que se encuentre bajo sanción de suspensión de licencia o de inhabilitación para tomar parte en ella.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simple acuerdo el resultado de una prueba o competición.

d) Las agresiones, comportamientos, actitudes y gestos antideportivos o agresivos de federados, o de personas físicas que formen parte de la estructura orgánica de la Federación Galega de Automobilismo, ya sea -en ambos casos- por derecho propio o en calidd de representantes de entidades, dirigidos contra los oficiales, directivos, autoridades deportivas, u otros deportistas o el público.

Se entenderán incluidos dentro del concepto de autoridades deportivas a todas aquellas pesonas que, federadas o no, desarrollen funciones de cualquier índole dentro de la organización y desarrollo de una prueba o competición.

e) Las declaraciones públicas de directivos, oficiales, deportistas, federados, así como de cualquier persona física que forme parte de la Federación Galega de Automobilismo, ya sea por derecho propio o en calidad de representante de alguna entidad, que inciten a la violencia.

f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias que pudiera hacer la Federación Galega de Automobilismo para constituir una selección deportiva de Galicia.

g) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas

por organizaciones internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.

h) Los actos notorios y públicos que atenten contra la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

i) La manipulación y/o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, de los vehículos de carreras, del material o equipamiento deportivo, en contra de los reglamentos técnicos que rigen el automovilismo deportivo, cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competción, o pongan en peligro la integridad de las personas, y la reiteración -por más de dos veces en la misma temporada- del uso de combustibles no autorizados.

A todos los efectos se considerarán autores de esta falta, y de las contenidas en los dos apartados siguientes, tanto a los deportistas como a los concursantes que utilicen vehículos manipulados y/o alterados, o que reiteren más de dos veces en la misma temporada el uso de combustibles no autorizados, tanto en entrenamientos clasificatorios como en competiciones en sí mismas, salvo prueba en contrario.

j) La suplantación y la sustitución no autorizada de personas inscritas en una prueba.

k) La incomparecencia -o la retirada- injustificada, de las pruebas o competiciones, habiéndose inscrito previamente en las mismas.

l) La inejecución de las resoluciones adpotadas por el Comité Gallego de Disciplina Deportiva o el Tribunal Galego de Apelación de la Federación Galega de Automobilismo, siempre que estas últimas tengan el carácter de firmeza.

m) La participación en competiciones o sus entrenamientos, bajo el efecto de sustancias calificadas como dopaje, por estar incluidas en la relación que a estos efectos se emita por la Federación Galega de Automobilismo, y siempre y cuando se hayan detectado tales sustancias conforme al procedimiento que se regule en el Reglamento antidopaje federativo, y/o en la normativa estatal aplicable. Así como los actos encaminados a promocionar o incitar al consumo o utilización de estos productos o sustancias, o a entorpecer el desarrollo de los controles exigidos por órganos y personas competentes, o la negativa a someterse a los mismos.

n) Organizar, o tomar parte en, pruebas autonómicas, estatales y/o internacionales que no cuente con el debido permiso de organización de la Federación Galega de Automobilismo, Federación Española de Automovilismo y/o Federación Internacional, o con los seguros pertinentes establecidos por la misma.

ñ) El incumplimiento por parte de cualquier persona física o entidad que forme parte de la Federación Galega de Automobilismo -o de su estructura orgánica- de los acuerdos adoptados por la asamblea general, o de disposiciones estatutarias o reglamentarias, siempre que revistan especial gravedad.

o) El incumplimiento reiterado de órdenes o instrucciones emanadas de los comisarios deportivos, comisarios técnicos, directores de carrera, directivos, así como las demás autoridades deportivas, dentro de las que se encuentra el Tribunal Galego de Apelación.

Se entenderá que hay reiteración en la desobediencia si la orden ha de darse tres o más veces antes de ser cumplida.

p) Ser objeto dentro de la misma temporada deportiva, de tres exclusiones de pruebas, sea cual sea su rango o especialidad, o la causa de la exclusión.

q) Cualquier acción u omisión realizada durante el transcurso de una prueba, que -sin causa justificada- ponga en peligro la integridad física de los otros participantes, de los oficiales actuantes o del público asistente.

r) Realizar entrenamientos de toda clase, o pruebas de coches de carreras, en vías públicas abiertas al tráfico, y en los días y horas no indicados al respecto.

Artículo 75º

Se considerarán como infracciones específicas muy graves, las siguientes:

A.-Específicas para federativos.

1.-La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

2.-La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus organismos autónomos, o de cualquier otro modo concedidos con cargo a los presupuestos generales del Estado.

3.-El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la Federación Galega de Automobilismo, sin la reglamentaria autorización.

4.-La no expedición injustificada de una licencia, conforme a lo previsto en el artículo 7.1º del Real decreto 1835/1991, de 20 de diciembre y en concordancia con la Orden de 28 de julio de 1995, por la que se desarrolla el Decreto 228/1994, de 14 de julio, regulador de las federaciones deportivas gallegas.

5.-La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.

B.-Específicas para organizadores.

1.-El impago de premios, dietas a oficiales, o a la no entrega de trofeos que se hallasen establecidos, ofrecidos o anunciados para una prueba.

Se considerarán autores de esta falta disciplinaria: la entidad organizadora y los miembros del comité organizador de la misma.

2.-La participación en la prueba organizada de oficiales, deportistas o concursantes que no cuenten con la licencia adecuada correspondiente.

C.-Específicas para comisarios y oficiales.

1.-La negligencia y la mera ignorancia vencible en el cumplimiento de sus funciones por parte de los oficiales y comisarios actuantes en una prueba, que resulte plasmada en resoluciones expresas.

Serán responsables subsidiarios de la competencia de los oficiales, y de las consecuencias de sus actos, las entidades y comités organizadores que los hubiesen designado.

Artículo 76º

Se consederarán como infracciones comunes graves a las reglas del juego o competición, o a las normas generales deportivas:

a) El incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas de los comisarios deportivos, comisarios técnicos, directores de carrera, directivos, así como demás autoridades deportivas, si el hecho no reviste el carácter de falta muy grave.

Se entenderán incluidas dentro del concepto de autoridades deportivas a todas aquellas personas que, federadas o no, desarrollen funciones de cualquier índole dentro de la organización y desarrollo de una prueba o competición, y específicamente al Tribunal Galego de Apelación, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

b) Los actos notorios o públicos que atenten contra la dignidad o el decoro deportivos.

c) La manipulación y/o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, de los vehículos de carreras, del material o equipamiento deportivo, en contra de los reglamentos técnicos que rigen el automovilismo deportivo, aún en el caso de que sólo alteren o modifiquen y no mejoren las prestaciones o el rendimiento de los vehículos o de cualquiera de sus componentes, o el empleo de combustibles no autorizados.

A todos los efectos se considerarán autores de esta falta los deportistas y los concursantes que utilicen vehículos manipulados y/o alterados, o que usen combustibles no autorizados, tanto en entrenamientos clasificatorios como en competiciones en sí mismas.

d) Los insultos, ofensas o ejecución de actos atentatorios contra la integridad o la dignidad de oficiales, directivos, autoridades deportivas, otros deportistas o el público, realizados por personas físicas que formen parte de la Federación Galega de Automobilismo o de su estructura orgánica, ya sea por derecho propio o en representación de entidades.

Se entenderán incluidas dentro del concepto de autoridades deportivas a todas aquellas personas que, federadas o no, desarrollen funciones de cualquier índole dentro de la organización y desarrollo de una prueba o competición.

e) Las protestas, intimidaciones, coacciones o actitudes pasivas, colectivas o tumultuarias que alteren el normal desarrollo de una prueba, competición o manifestación deportiva de cualquier índole.

f) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

g) Cualquier conducta objetivamente considerada como gravemente atentatoria para el automovilismo deportivo, siempre que no este incursa en la calificación de falta muy grave.

h) La violación de secreto en asuntos que se conozcan por razón de la pertenencia a cualquiera de los órganos de la Federación Galega de Automobilismo.

i) La mala fe en la conservación de instalaciones deportivas que produzca roturas o deterioros palpables en las mismas.

j) Faltar a la verdad en las declaraciones que se plasmen en documentos oficiales, así como la manipulación o alteración del contenido de los mismos, entendiéndose por tales, los boletines de inscripción, fichas médicas, o cualquier otro con relevancia deportiva.

k) La realización de publicidad de la clasificación final de un campeonato, copa, trofeo o Challenge de Galicia antes de que haya finalizado la última prueba y la clasificación final haya sido confirmada definitivamente por la Federación Galega de Automobilismo. Y, asimismo, cualquier omisión o adición en la publicidad que pueda crear confusión en la opinión pública sobre el acontecimiento deportivo publicitado.

l) El pago de inscripciones o de cauciones de reclamaicón o apelación, con cheques, pagarés u otros medios de pago, que no sean antendidos.

Artículo 77º

Se considerarán como infracciones específicas graves, las siguientes:

A.-Específicas para federativos.

1.-La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.

2.-El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio previstas en el artículo 36 de la Ley del deporte y precisadas en sus disposiciones de desarrollo y en concordancia con la orden de 28 de julio de 1995 por la que se desarrolla el Decreto 228/1994, de 14 de julio, regulador de las federaciones deportivas gallegas.

B.-Específicas para comisarios y oficiales.

1.-La negligencia y la mera ignoración vencible en el cumplimiento de sus funciones por parte de los oficiales y comisarios actuantes en una prueba, cuando no sea calificada como falta muy grave.

2.-La incomparecencia en competiciones a las pruebas para las que haya sido debidamente designado y/o la ausencia injustificada durante el desarrollo de las mismas.

Serán responsables subsidiarios de la competencia de los oficiales, y de las consecuencias de sus actos, las entidades y comités organizadores que los hubiesen designado.

Artículo 78º

Se considerarán como infracciones leves a las reglas del juego o competición, o a las normas generales deportivas:

a) Las observaciones formualdas a oficiales, directivos y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones de manera que signifiquen una ligera incorrección.

Se entenderán incluidas dentro del concepto de autoridades deportivas a todas aquellas personas que, federadas o no, desarrollen funciones de cualquier índole dentro de la organización y desarrollo de una prueba o competición.

b) La ligera incorrección con el público, así como con otros deportistas, compañeros y subordinados.

c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de oficiales, directivos y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

e) Las que con tal carácter se establezcan en los reglamentos particulares de cada prueba, como infracción a las normas que rigen las competiciones y manifestaciones automovilísticas y la conducta deportiva a observar.

f) El incumplimiento de las normas deportivas por negligencia o descuido excusable, y la mera ignoracia o desconocimiento acreditado de las normas y reglas que rigen el automovilismo en general, o la espacialidad deportiva en la que participe el encausado en particular.

g) El organizador que publicite el nombre de un concursante o conductor, sin haber recibido la inscripción formal del mismo.

Sección cuarta

De las sanciones

Artículo 79º

Las sanciones que pueden imponerse con arreglo al presente reglamento son:

I. Genéricas:

a) Apercibimiento.

b) Amonestación pública.

c) Multa.

d) Inhabilitación temporal.

e) Suspensión temporal de licencia federativa o habilitación equivalente.

f) Inhabilitación definitiva.

g) Privación definitiva de licencia federativa o de habilitación equivalente.

II. Específicas para faltas cometidas durante el desarrollo de pruebas o competiciones:

a) Exclusión, o pérdida de puntos, puestos, premios y/o trofeos en la clasificación de la prueba en la que se producen los hechos.

b) Exclusión, o pérdida de puntos, puestos, premios y/o trofeos en la clasificación del campeonato o certamen completo del que forma parte la prueba en la que se producen los hechos.

c) Pérdida de la categoría de la propia prueba, competición, campeonato o certamen.

d) Clausura del circuito o del recinto deportivo.

e) Prohibición temporal del acceso a un circuito o a un recinto deportivo.

Artículo 80º.-Sanciones por infracciones muy graves.

A las infracciones comunes muy graves, y a las específicas de organizadores, comisarios y oficiales, corresponderán las siguientes sanciones:

a) Multa de 500.000 pesetas a 5.000.000 de pesetas.

b) Exclusión, o pérdida de puntos, puestos, premios y/o trofeos en la clasificación de la prueba en la que se producen los hechos.

c) Exclusicón, o pérdida de puntos, puestos, premios y/o trofeos en la clasificación del campeonato o certamen completo del que forma parte la prueba en la que se producen los hechos.

d) Prohibición de acceso a los circuitos o a los recintos deportivos en los que se desarrollan las pruebas y/o las competiciones, por tiempo no superior a cinco años.

e) Inhabilitación, por tiempo no inferior a dos años ni superior a cinco, para que el sancionado no pueda participaren un determinado certamen, especialidad o actividad deportiva, o no pueda organizar una determinada prueba durante el mismo período.

f) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva, o suspensión o privación de licencia federativa o habilitación equivalente, con carácter temporal, por un plazo de dos a cinco años, en adecuada proporción a la infracción cometida.

g) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva, o privación de licencia federativa o habilitación equivalente igualmente a perpetuidad.

Las sanciones previstas en este último apartado, únicamente podrán acordarse, de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.

A estos efectos se consederará que concurre tal reincidencia, cuando una persona haya sido objeto de sanción firme por falta muy grave, ya sea de la misma o diferente naturaleza, mas de dos veces durante una misma temporada deportiva, o más de cinco veces durante cuatro temporadas consecutivas, o por falta

grave de la misma o diferente naturaleza, más de tres veces durante una misma temporada deportiva, o más de seis veces durante cuatro temporadas consecutivas.

h) Clausura del circuito o recinto deportivo, por un período de un mes a un año.

Artículo 81º.-Sanciones por infracciones específicas muy graves de los directivos.

Por la comisión de las infracciones establecidas en el artículo 75º podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública.

b) Inhabilitación temporal de dos meses a un año.

c) Destitución del cargo.

Para la aplicación de cada una de estas sanciones, el Tribunal Galego de Apelación estará a lo dispuesto en el artículo 22 del Real decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, y en concordancia con la Orden de 28 de julio de 1995, por la que se desarrolla el Decreto 228/1994, de 14 de julio, regulador de las federaciones deportivas gallegas.

Artículo 82º.-Sanciones por infracciones graves.

A las infracciones graves, comunes y específicas, corresponderán las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública.

b) Multa de 100.000 a 500.000 pesetas.

c) Exclusión, o pérdida de puntos, puestos, premios y/o trofeos en la clasificación de la prueba en la que se producen los hechos.

d) Clausura del circuito o recinto deportivo, hasta un mes.

e) Inhabilitación, por tiempo no inferior a un mes ni superior a dos años, para que el sancionado no pueda participar en un determinado certamen, especialidad o actividad deportiva, o no pueda organizar una determinada prueba durante el mismo período.

f) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva, o suspensión o privación de licencia federativa o habilitación equivalente, con carácter temporal, por un plazo de un mes a dos años, en adecuada proporción a la infracción cometida.

Artículo 83º.-Sanciones por infracciones leves.

A las infracciones leves corresponderán las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa de hasta 100.000 pesetas.

c) Inhabilitación, por tiempo no superior a un mes, para que el sancionado no pueda participar en un determinado certamen, especialidad o actividad deportiva, o no pueda organizar una determinada prueba durante el mismo período.

d) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva, o suspensión o privación de licencia federativa o habilitación equivalente, con carácter

temporal, por un plazo máximo de un mes, en adecuada proporción a la infracción cometida.

Artículo 84º.-Reglas comunes para la determinación e imposición de sanciones.

1.-Para una misma infracción podrán acumularse de modo simultáneo, o con carácter subsidiario una de otras, una o varias de las sanciones que están previstas para cada categoría de faltas, de forma congruente con la gravedad de la misma.

2.-La sanción de multa podrá imponerse, también, de forma principal o accesoria, pero en todo caso, el retraso en el pago de las multas, por encima del plazo que a tal efecto se conceda en cada caso, implicará -mientras dure- la suspensión de las licencias federativas o habilitaciones equivalente, así como la inhabilitación por el mismo período, de los sancionados morosos.

3.-A partir de un mes de mora, el impago de multas tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.

4.-En todo caso se entenderá que el concursante es responsable subsidiario del pago de las multas impuestas a los miembros de su equipo, y quedará obligado en los mismos términos establecidos en los dos puntos anteriores.

5.-En todo caso, las multas, entendidas como sanciones únicas, principales, subsidiarias o accesorias de otras, deberán imponerse dentro de los límites cuantitativos vigentes en cada momento, y considerando especialmente la situación económica del sancionado y la gravedad de la infracción y con estricto respeto de lo dispuesto en el artículo 27.1º del Real decreto 1591/1992, y en concordancia con la Orden de 28 de julio de 1995 por la que se desenvuelve el Decreto 228/1994, de 14 de julio, regulador de las federaciones deportivas gallegas.

6.-La sanción de inhabilitación a perpetuidad y la de privación definitiva de licencia federativa o de habilitación equivalente, deberá ser acordada por el Tribunal Galego de Apelación en pleno, el cual quedará válidamente constituido por la presencia de la mitad más uno de sus miembros, y el acuerdo deberá tomarse por mayoría absoluta de los comparecientes. Cabrá la posibilidad de formulación de votos particulares.

Para tal reunión decisoria, se hará llegar con siete días de antelación a la fecha de reunión, a todos los miembros del órgano, copia estrictamente confidencial del expediente.

Artículo 85º.-Medidas cautelares.

1.-Son medidas cautelares que pueden ser adoptadas para garantizar los resultados de un procedimiento, las siguientes:

a) Precintado de vehículos participantes.

b) Precintado de piezas extraídas de los vehículos participantes.

2.-Las medidas cautelares podrán ser acordadas por el Colegio de Comisarios Deportivos de una prueba o por el Tribunal Galego de Apelación, previa audiencia del o de los interesados.

Sección quinta

De la responsabilidad

Artículo 86º

En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas, los órganos diciplinarios deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

Para el establecimiento de la sanción que resulte aplicable, los órganos disciplinarios podrán valorar el resto de circunstancias que concurran en la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia en el inculpado de singulares características en el orden deportivo.

Artículo 87º

La responsabilidad disciplinaria deportiva se extingue:

a) Por el cumplimiento de las sanciones impuestas.

b) Por la prescripción de las infracciones.

c) Por la prescripción de las sanciones.

d) Por fallecimiento del sancionado.

e) Por las causas previstas en el artículo 9 del Real decreto 1591/1992, de 13 de diciembre, sobre disciplina deportiva, y en concordancia con la Orden de 28 de julio de 1995 por la que se desenvuelve el Decreto 228/1994, de 14 de julio, regulador de las federaciones deportivas gallegas.

Artículo 88º

A.-Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo desde el día siguiente a su comisión.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si este permaneciese paralizado durante más de un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta al mismo, volverá a correr el plazo de la prescripción, que se interrumpirá de nuevo en caso de reanudarse la tramitación del procedimiento.

B.-Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a faltas muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo desde el día siguiente a aquel en el que adquiera firmeza la resolución en virtud de la cual se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si este hubiese comenzado.

C.-En caso de que una persona o entidad que siendo objeto de un procedimiento sancionador, o habiendo sido ya objeto de sanción firme, decidiese voluntariamente renunciar a su licencia o a la calidad en virtud de la cual formaba parte de la Federación Galega de Automobilismo -y en consecuencia de la cual

estaba sometido a su potestad disciplinaria- y abandonar la misma, no le computará el tiempo que permanezca fuera de la federación a efectos de prescripción en caso de que regrese -o pretenda regresar o reincorporarse- antes de tres años después de haberse separado voluntariamente de la misma.

Artículo 89º.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad.

I.) Se considerarán en todo caso circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) La del arrepentimiento espontáneo.

b) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, provocación suficiente.

c) La de haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de la vida deportiva, siempre que esta sea mayor de dos años en el momento de cometerse la infracción que origine la aplicación de este precepto.

II.) Se considerarán en todo caso, como circunstancias agravantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) La reincidencia.

Existirá reincidencia cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente por cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad, o por dos infracciones o más de inferior gravedad de la que ese supuesto se trate.

La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de los últimos cuatro años, contados a partir del momento en el que se haya cometido la infracción.

b) La premeditación.

Exitirá premediatación, cuando el autor de la falta que se enjuicie, haya realizado, con anterioridad, aunque sea casi inmediata a la comisión de la infracción, acciones u omisiones claramente encaminadas a la preparación de la misma.

c) La alevosía.

Existirá alevosía, cuando el autor de la falta que se enjuicie, haya realizado acciones u omisiones claramente encaminadas a garantizar los resultados de la infracción en perjuicio del sujeto pasivo, o a impedir que se identifique al autor de la misma.

d) Precio o acuerdo simple.

Concorrirá esta circunstancia, cuando el autor de una falta haya sido movido a su comisión mediante pago de un precio, o por acuerdo simple con otra persona o entidad.

En los casos en los que concurra esta circunstancia, la persona o personas con quienes se hubiese pactado el acuerdo o de quienes se hubiese recibido el precio, serán también enjuiciadas como coautoras de la infracción que se haya cometido.

Artículo 90º.-Régimen de suspensión de las sanciones.

1.-La mera interposición de las reclamaciones o recursos no paralizará ni suspenderá la ejecución de las resoluciones.

2.-De oficio o a petición fundada y expresa del interesado, el Tribunal Galego de Apelación podrá suspender razonadamente la ejecución de las sanciones impuestas.

3.-Para el otorgamiento de la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos se valorará si el cumplimiento de la sanción pueda producir perjuicios de dificil o imposible reparación.

4.-Al dictar el acuerdo de suspensión de la ejecución de una sanción, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime necesarias para asegurar la protección del interés público, y la eficacia de la resolución impugnada.

Las cuantías de las medidas cautelares máximas deberán ser aprobadas por la asamblea general de la Federación Galega de Automobilismo.

Artículo 91º.-Aplicación condicional de las sanciones.

En los casos en que concurran los siguientes requisitos:

1.-Que se trate de la primera vez que una persona o entidad es sancionada.

2.-Que la sanción se deba a falta leve, o grave castigada con multa inferior a 250.000 pesetas, o una sanción inferior a seis meses de inhabilitación o privación de licencia.

3.-Que el interesado lo solicite expresamente.

El Tribunal Galego Apelación podrá condicionar el cumplimiento de todas o de alguna de las sanciones impuestas, o de alguna parte de ellas, al hecho de que durante un determinado período de tiempo, -que no podrá exceder de la duración de las sanciones impuestas-, el interesado no incurra en ninguna otra infracción disciplinaria, de la misma o distinta naturaleza, y siempre que se aprecie la concurrencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad, u otras de especial consideración que así lo aconsejen.

A estos efectos el vocal-asesor deberá emitir por escrito informe previo con carácter preceptivo.

En caso de no incurir en infracción alguna durante el período establecido, se entenderá cumplida la sanción aplicada condicionalmente.

Por el contrario, en caso de cometer el interesado dentro del período de condicionalidad, alguna infración disciplinaria por la que llegase a ser sancionado, deberá cumplir íntegramente la sanción impuesta por la nueva infracción y la sanción cuyo cumplimiento quedó condicionado. Y ello, aunque la firmeza de la sanción que se debe aplicar a esta última infracción, se alcance fuera de dicho período.

Sección sexta

De los procedimientos.

Artículo 92º

Las actuaciones de los colegios de comisarios deportivos durante el transcurso de las pruebas o competiciones en materia técnica-deportiva y del Tribunal

Galego de Apelación (TGA) en las materias técnica-deportiva en vía de apelación y disciplina en primera instancia, se regirán por los procedimientos que a continuación se detallan.

Artículo 93º

Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo al contenido de los presentes artículos y conforme a lo dispuesto en la Ley del deporte, Real decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva y Código Deportivo Internacional, y en concordancia con la Orden de 28 de julio de 1995 por la que se desarrolla el Decreto 228/1994, de 14 de julio, regulador de las federaciones deportivas gallegas.

Artículo 94º.-Disposiciones generales.

1.-El procedimiento para la sanción de faltas disciplinarias se iniciará por el órgano competente, bien por su propia inciativa, de oficio, o como consecuencia de orden superior o denuncia motivada.

2.-Se deberá de respetar, en todo caso, el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados en aquellas intervenciones necesarias para garantizar el normal desarrollo de las pruebas o competiciones deportivas.

3.-El interesado deberá tener conocimiento de los hechos que se le imputan, así como las pruebas que existen al respecto, pudiendo hacer las manifestaciones que estime oportunas en defensa de su derecho.

4.-Los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución, podrán acreditarse por cualquier medio, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera pruebas, o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

En todo caso corresponderá a quienes las propongan la responsabilidad y el coste de su aportación y/o práctica ante el TGA.

5.-Las reclamaciones, las intenciones de apelar, las apelaciones -en sí mismas-, y las denuncias formuladas en materia disciplinaria, deberán presentarse en forma escrita, ante la autoridad correspondiente y en los plazos señalados al efecto.

6.-Los informes suscritos por los oficiales de la prueba, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas.

Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios oficiales, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos correspondientes.

Las declaraciones de los oficiales se presumen ciertas, salvo error material manifiesto que podrá acreditarse por cualquier medio admitido en derecho.

7.-Cualquier persona o entidad, cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la sustanciación de un procedimiento de los definidos a

continuación, podrá personarse en el mismo, teniendo desde entonces, y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de la prueba, la consideración de interesado.

8.-Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal la existencia de aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.

En tal caso los órganos diciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial. En cada supuesto concreto los órganos disciplinarios valorarán las circunstancias que concurran en el mismo, a fin de acordar motivadamente la suspensión o la continuación del expediente disciplinario deportivo hasta su resolución e imposición de sanciones, si procediera.

En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

9.-En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a la responsabilidad administrativa prevista en el artículo 5.2º del Real decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, y en concordancia con la Orden de 28 de julio de 1995 por la que se desenvuelve el Decreto 228/1994, de 14 de julio, regulador de las federaciones deportivas gallegas y a responsabilidad de índole deportiva, los órganos disciplinarios deportivos comunicarán a la autoridad correspondiente los antecedentes de que dispusieran con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.

Cuando los órganos disciplinarios deportivos tuvieran conocimiento de hechos que puedieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, darán traslado sin más de los antecedentes de que dispongan a la autoridad competente.

Artículo 95º.-Normas especiales en materia técnico-deportiva.

Los procedimientos en estas materias se regularán necesariamente por las normas contenidas en los capítulos XII y XIII del Código Deportivo Internacional (CDI). En todo caso, deberán cumplimentarse las siguientes reglas generales:

-En materia de reclamaciones y apelaciones, y con independencia de las actuaciones de oficio, la legitimación activa y pasiva corresponderá al concursante (o representante debidamente habilitado). Se entenderá como concursante al titular de la licencia de tal categoría que figure en los archivos de la Federación Española de Automovilismo o Federación Galega de Automobilismo.

-En las reclamaciones así como en las apelaciones que se planteen en esta materia, deberá prestarse previamente una caución por el interesado, que le será restituida al finalizar el expediente si se reconoce el fundamento de la misma. Si la reclamación o ape

lación se desestimara, podrá ser retenida la caución entregada en su totalidad o en parte, a criterio del Colegio de Comisarios Deportivos de la prueba o del Tribunal Galego de Apelación, en su caso.

Artículo 96º.-El procedimiento ordinario.

El TGA resolverá a través del procedimiento ordinario la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición, ocurridas con ocasión o como consecuencia del desarrollo de la actividad deportiva, en todas sus facetas, apreciando las pruebas según su leal saber y entender, y sancionando -de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento- las infracciones que se hubieran cometido en el transcurso de una prueba, competición o certamen, ya sea en sus preliminares, durante su desarrollo o después de su terminación.

1.-El procedimiento se iniciará por providencia del órgano competente -de oficio- a solicitud del interesado, o a requerimiento de la Secretaría General para el Deporte de la Xunta de Galicia. La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.

2.-A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el órgano competente para incoar el expediente podrá acordar la instrucción de unas diligencias informativas antes de dictar la providencia en que se pronuncie sobre la incoación del expediente disciplinario -en sí mismo- o, en su caso, sobre el archivo de las actuaciones.

3.-La providencia de incoación que será notificada al interesado, deberá contener el nombramiento del secretario instructor del expediente, un resumen sucinto de los hechos imputados, de los artículos infringindos y las sanciones que puedan ser impuestas.

Asimismo se le pondrán de manifiesto su derecho a examinar el expediente, en el plazo preclusivo de siete días subsiguientes a la fecha de la notificación de la incoación del expediente y a evacuar en forma escrita, la manifestaciones que estime oportunas en defensa de su derecho.

4.-Al secretario-instructor, que deberá ser licenciado en derecho, le son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.

El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante al TGA, quien deberá resolver en el término de tres días.

Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de reproducir la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

5.-Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el TGA podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para ase

gurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá acordarse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio, bien por moción razonada del instructor.

El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.

No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

6.-El secretario-instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

7.-El TGA se reunirá dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que el interesado haya efectuado sus alegaciones, o a aquella en la que finalizara el plazo para poder realizarlas, con el objeto de debatir y resolver el expediente en cuestión.

8.-De forma excepcional, y si el tribunal lo estimara conveniente, podrán los interesados, personalmente o a través de representantes debidamente acreditado, comparecer en el acto de la reunión del TGA con el objeto de ser oídos. Asimismo se podrán aportar escritos y documentos hasta la fecha de la reunión señalada.

9.-Para resolver, el TGA tendrá en cuenta -entre otros- los elementos siguientes:

a) Las actas de las pruebas.

b) El informe del observador nombrado por la Federación Galega de Automobilismo, si lo hubiese.

c) Las alegaciones de los interesados.

d) Cualquier otro testimonio cuyo valor probatorio se apreciará discrecionalmente por el tribunal.

e) Asimismo, podrá ser examinado cualquier medio de reproducción audio-visual que permita tener un conocimiento de los hechos ocurridos, y cuyo valor probatorio será apreciado por el propio tribunal.

10.-La resolución del TGA pone fin al expediente disciplinario deportivo, y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el instructor.

Artículo 97º.-El procedimiento extraordinario.

El procedimiento extraordinario, que se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas deportivas generales, se ajustará a los principios y reglas de la legislación general y a lo establecido en el presente reglamento.

1.-El procedimiento se iniciará por providencia del órgano competente de oficio, a solicitud del interesado o a requerimiento de la Secretaría General para el Deporte de la Xunta de Galicia.

La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.

A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el órgano competente para incoar el expediente podrá acordar la

instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

2.-La providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá el nombramiento del intructor, que deberá ser licenciado en derecho, a cuyo cargo correrá la tramitación del mismo, y el del secretario que le asistirá.

3.-La providencia de incoación se inscribirá en un registro de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Real decreto 1591/1992, y en concordancia con la Orden de 28 de julio de 1995 por la que se desenvuelve el Decreto 228/1994, de 14 de julio, regulador de las federaciones deportivas gallegas.

4.-Al instructor y al secretario les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.

El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, quién deberá resolver en el término de tres días.

Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de reproducir la alegación de la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

5.-Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el TGA podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que puediera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá acordarse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio, bien por moción razonada del instructor.

El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.

No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

6.-El instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos así como la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

7.-Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá un duración no superior a quince días hábiles, ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con la suficiente antelación el lugar y el momento de la práctica de las pruebas.

Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba, o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación, en el plazo de tres días hábiles, ante el TGA, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días.

En ningún caso la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.

8.-El TGA podrá, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas.

La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.

9.-A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes, y las supuestas infracciones, así como las sanciones que puedieran ser de aplicación. El instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido al TGA.

En el pliego de cargos, el instructor presentará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados, para que en el plazo de diez días hábiles manifiesten cuantas alegaciones consideren conveniente en defensa de sus derechos o intereses.

Asimismo, en el pliego de cargos, el instructor deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

10.-Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el instructor, sin más trámite, elevará el expediente al TGA, al que se unirán, en su caso, las alegaciones presentadas.

11.-La resolución del TGA pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el instructor.

Sección séptima

De las providencias, resoluciones, notificaciones y los recursos

Artículo 98º.-Motivación de providencias y resoluciones.

Las providencias y resoluciones deberán ser motivadas en los casos previstos en la legislación del Estado sobre procedimiento administrativo común y cuando así se disponga en el Real decreto 1591/1992, de disciplina deportiva, y en concordancia con la Orden de 28 de julio de 1995 por la que se desarrolla el Decreto 228/1994, de 14 de julio, regulador de las federaciones deportivas gallegas.

Artículo 99º.-Contenido de las notificaciones.

Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución con la indicación de si es o no definitiva, la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan contra ella, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo de interposición.

Artículo 100º.-Plazo, medio y lugar para notificaciones.

A.-En materia técnico-deportiva.

Las notificaciones que se produzcan en esta materia, se regirán en cuanto a los plazos, medios y lugares para realizarlas, por las disposiciones del Código Deportivo Internacional y reglamentos aplicables a los campeonatos, copas y trofeos de Galicia.

B.-En materia disciplinario-deportiva.

1.-Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo, será notificada a aquellos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de diez días hábiles.

2.-Las notificaciones se realizarán de acuerdo con las normas previstas en la legislación de procedimiento administrativo común.

3.-Las notificaciones personales se realizarán a los domicilios que los licenciados tengan manifestados a la Federación Galega de Automobilismo, y se realizarán por medio de correo certificado, telegrama, telefax, télex o por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

4.-No obstante lo dispuesto en el punto anterior, los interesados podrán designar un domicilio a efectos de notificaciones para ser utilizado durante la tramitación de un determinado procedimiento, siempre que lo hagan de forma expresa y escrita, y dentro del territorio del Estado español.

5.-En los casos en que un interesado no tuviera domicilio declarado en la Federación Galega de Automobilismo, o este resultase desconocido, o las notificaciones en él realizadas fuesen infructuosas, -y siempre que se respete el derecho al honor y a la intimidad de la persona afectada-, las notificaciones podrán hacerse por medio del tablón de anuncios oficial de la Federación Galega de Automobilismo.

6.-Cuando haya de emplearse este medio de notificación, se entenderá que se produce la plena eficacia notificadora, a efectos de cómputo de plazos de toda índole, transcurridos siete días naturales después de la publicación de la providencia o resolución en el tablón de anuncios oficial de la Federación Galega de Automobilismo.

C.-Excepcionamente, si la notificación no puediera ser realizada personalmente por causas imputables al propio interesado, la misma podrá ser publicada en el tablón oficial de anuncios correspondiente a efectos de notificación, no pudiendo los afectados alegar ignorancia o desconocimiento por tal causa.

En el caso de producirse esta publicación en el tablón de anuncios, el secretario de la prueba o el vocal asesor del tribunal -en su caso-, deberá realizar

un informe sobre el proceso de citación, que será unido al expediente a los efectos oportunos.

La plena eficacia notificadora de la publicación en un tablón de anuncios, -a efectos de cómputo de plazos de toda índole-, se entenderá que se produce en el momento de su inserción, y se hará constar en la notificación la fecha y hora de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 6 del apartado anterior.

Artículo 101º.-Obligación de resolver.

Las peticiones o reclamaciones de mero trámite, y las que no pongan fin a expedientes abiertos, planteadas ante el TGA, deberán resolverse de manera expresa en plazo no superior a quince días. Transcurrido dicho plazo se entenderán desestimadas.

Artículo 102º.-Plazos de los recursos y órganos ante los que interponerlos.

A.-En materia técnico-deportiva.

1.-Las decisiones tomadas por los colegios de comisarios deportivos, podrán ser recurridas ante el Tribunal Galego de Apelación, en los plazos establecidos al efecto en el C.D.I.

2.-Contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Galego de Apelación en materia técnico-deportiva, no disciplinaria, no cabrá recurso alguno, salvo lo dispuesto en el Código Deportivo Internacional a estos efectos por pruebas internacionales.

3.-No obstante lo anterior, las resoluciones de contenido exclusivamente técnico-deportivo emitidas por el TGA podrán ser revisadas por la Secretaría General para el Deporte de la Xunta de Galicia, en el plazo de quince días, con motivo de la existencia de presuntos defectos formales que pudieran haber provocado la conculcación de derechos fundamentales de los implicados.

B.-En materia disciplinaria.

1.-Las resoluciones disciplinarias dictadas en primera instancia, y por cualquier procedimiento por los órganos deportivos competentes podrán ser recurridas, en el plazo máximo de diez días, hábiles, ante el Tribunal Galego de Apelación de la Federación Galega de Automobilismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 66 y 67 del presente reglamento.

2.-Las resoluciones dictadas por el TGA en materia de disciplina deportiva de ámbito autonómico y que agoten la vía federativa, podrán ser recurridas, en el plazo máximo de quince días hábiles, ante la Secretaría General para el Deporte de la Xunta de Galicia.

Artículo 103º.-Forma de interposición de los recursos.

Los recursos que se interpongan ante el TGA deberán serlo por escrito, que contendrá necesariamente:

a) El nombre y apellidos, o denominación social completa, de la persona recurrente.

b) En su caso, el nombre, apellidos y dirección del representante del interesado, pudiendo acreditar su representación -además de por los medios normales

en derecho- a través de comparecencia ante la secretaría del TGA.

c) Las alegaciones que se estimen oportunas, así como los medios de prueba que se ofrezcan en relación a aquellas -y cuya disposición y práctica correrá por cuenta de quien los proponga-, y los razonamientos y preceptos en los que se funden sus pretensiones.

d) Las pretensiones que se persigan.

e) El documento acreditativo del pago de la caución correspondiente, en su caso.

Artículo 104º.-Contenido de las resoluciones que decidan sobre recursos.

1.-La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando este sea el único recurrente.

2.-Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.

Artículo 105º.-Desestimación presunta de recursos.

A.-En materia disciplinaria.

La resolución expresa de los recursos en esta materia disciplinaria, deberá producirse en un plazo no superior a treinta días.

En todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurridos treinta días hábiles sin que se dicte y notifique la resolución del recurso interpuesto, se entenderá que este ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.

Para las resoluciones que deba dictar el Comité Galego de Disciplina Deportiva, los plazos se ajustarán a la legislación sobre el procedimiento administrativo común.

B.-En materia técnico-deportiva.

La resolución expresa de los recursos en esta materia deberá producirse en los plazos establecidos en el C.D.I.

Artículo 106º.-Computo de plazos en recursos y reclamaciones.

A.-En materia disciplinaria.

El plazo para formular recurso o reclamaciones en materia disciplinaria, se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si estas fueran expresas.

Si no lo fuera, el plazo será de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos conforme a lo dispuesto en los artículos 101 y 105 de este reglamento.

B.-En materia técnico-deportiva.

La interposición de recursos en esta materia deberá producirse en los plazos establecidos en el CDI.

Artículo 107º.-Ampliación de plazos en la tramitación de expedientes.

Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario deportivo, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos previstos, hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso, de aquellos.

Sección octava

Del desistimiento

Artículo 108º

Los interesados podrán desistir de sus pretensiones en cualquier fase del procedimiento, aunque el desistimiento solo surtirá efecto respecto de quien lo hubiera formulado.

El desisitimiento podrá formularse por escrito o verbalmente, por medio de comparecencia ante la secretaría del Tribunal Galego de Apelación, que quedará debidamente firmada por el interesado.

Artículo 109º.-Disposiciones finales.

Primera.-A los efectos de los dispuesto en el artículo 32 del Real decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, y en concordancia con la Orden de 28 de julio de 1995 por la que se desarrolla el Decreto 228/1994, de 14 de julio, regulador de las federaciones deportivas gallegas, se crea un registro de sanciones en el que se harán constar:

a) El nombre, vecindad, dirección y número de DNI del sancionado.

b) El tipo y número de licencia, en virtud de la cual fue sancionado.

c) La fecha de la resolución sancionadora y del momento en que aquella ganó firmeza.

d) La sanción, o sanciones, impuestas.

e) La referencia del expediente sancionador en el que fue acordada.

Segunda.-En todo lo no previsto por este Reglamento de régimen disciplinario en materia de disciplina deportiva, se estará a lo dispuesto en el Real decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, y en concordancia con la Orden de 28 de julio de 1995 por la que se desarrolla el Decreto 228/1994, de 14 de julio, regulador de las federaciones deportivas gallegas, o en la disposición o disposiciones que en el futuro la pudiesen sustituir o complementar.

Tercera.-Queda derogado el anterior Reglamento de régimen disciplinario de fecha 7 de junio de 1990.

Cuarta.-Quedan derogados y sin efecto los estatutos anteriores de fecha 15 de mayo de 1994, una vez aprobados y publicados en el DOG, previo el visto bueno de la Secretaría General para el Deporte de la Xunta de Galicia.

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