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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 49 Viernes, 08 de marzo de 1996 Pág. 2.004

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

ORDEN de 5 de marzo de 1996 por la que se determinan los servicios mínimos dirigidos a garantizar los servicios del personal de la empresa Amalis, S.A., concesionaria del servicio de limpieza del hospital de O Meixoeiro, durante la huelga convocada para los días 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de marzo de 1996.

El artículo 28.2º de la Constitución española reconoce como derecho fundamental de la persona el derecho a la huelga.

El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresa, entidades e instituciones públicas o privadas que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias en la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, del 9 de junio (DOG nº 116, del 20 de junio de 1988), entre los que se encuentra la sanidad.

El ejercicio público de la prestación de la asistencia sanitaria no se puede ver afectado gravemente por el legítimo derecho del ejercicio de huelga, ya que aquel es considerado y reconocido prioritariamente en relación a este.

El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, para que, mediante orden, y ante cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para determinar el personal necesario para su prestación.

Convocada huelga que afecta al persoal dependiente de la empresa Amalis S.A., concesionaria del servicio de limpieza del hospital de O Meixoeiro, que presta sus servicios en dicho centro sanitario, que se levará a efecto los días 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de marzo de 1996, oído el comité de huelga, esta consellería,

DISPONE:

Articulo 1º

La convocatoria de huelga que afecta al personal dependiente de la empresa Amalis S.A., concesionaria del servicio de limpieza del hospital de O Meixoeiro, que presta sus servicios en dicho centro sanitario, que se llevará a efecto los días 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de marzo de 1996, se entiende condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos que se establecen en el anexo de esta orden.

Los servicios mínimos que se fijan resultan totalmente imprescindibles para mantener la adecuada higiene del hospital, en evitación de que se produzcan graves perjuicio a los usuarios.

Tales mínimos responden a la necesidad de compatibilizar el respeto ineludible al ejercicio del derecho a la huelga, con la adecuada atención a los usuarios del centro que, bajo ningún concepto, pueden quedar desasistidos por las características del servicio dispensado.

Entrando en el análisis de los criterios de la determinación de los servicios mínimos, se puede señalar que para la fijación de los mismos se tuvo en cuenta la necesidad de mantener un porcentaje de actividad imprescindible y como tal irreductible para cubrir las necesidades de limpieza del centro. Y para garantizar tal actividad de aseguramiento de la higiene necesaria en el hospital, se requiere la presencia de veinte trabajadores en turno de mañana, diecisiete en turno de tarde y uno en el de noche.

Conviene precisar que el número de efectivos determinado constata una reducción del total de los efectivos existentes en presencia física durante los días de huelga para que, de esta manera, no se impida el legítimo ejercicio del derecho de huelga. Por ello, en su concreción se tuvo en cuenta la ineludible necesidad de cubrir fundamentalmente las áreas de carácter asistencial con la consiguiente mayor reducción de los efectivos en áreas o servicios no asistenciales.

Por lo tanto, no cabe hacer una mera extrapolación porcentual de carácter absoluto sobre el cuadro de personal efectivo en presencia física sin atender los mentados criterios de atención preferente a las áreas asistenciales y mayor flexibilidad respecto a las otras áreas o servicios del centro.

Artículo 2º

La designación nominal, con carácter rotatorio, del personal que deberá cubrir los distintos servicios será echa por la Dirección de la empresa Amalis S.A., procediéndose a su publicación en los tablones de anuncios de los centros de trabajo.

Artículo 3º

Los plazos y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos determinados en el anexo serán considerados ilegales a los efectos de lo establecido en el articulo 16.1º del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo (BOE nº 58, del 9 de marzo de 1977).

Artículo 4º

Lo dispuesto en los artículos anteriores no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5º

Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de los establecimientos sanitarios.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 5 de marzo de 1996.

José Manuel Romay Becaría

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

ANEXO I

Turno de mañanaTurno de tardeTurno de noche

15 limpiadores15 limpiadores1 limpiador

5 peones2 peones

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