Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 23 Jueves, 01 de febrero de 1996 Pág. 819

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA

DECRETO 27/1996, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo legislativo del capítulo IV de la Ley 8/1993, reguladora de la Administración hidráulica, relativo al canon de saneamiento.

La Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, crea y regula en sus aspectos esenciales el canon de saneamiento como tributo de la Comunidad Autónoma, facultando al Consello de la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones reglamentarias de desarrollo de dicha regulación, con una habilitación general que se complementa con las específicas llamadas al reglamento contenidas en los diversos preceptos de la ley.

El presente reglamento viene a dar cumplimiento a lo previsto en la norma legal, adoptando la forma de desarrollo general del tributo en aquello que tiene de singular y haciendo remisiones expresas o genéricas a las disposiciones comunes aplicables al resto de tributos de Galicia.

En la regulación que se efectúa, el canon de saneamiento se configura, después de las disposiciones generales (Art. 1 a 3), a partir de la definición de sus elementos esenciales. De acuerdo con la delimitación legal, el hecho imponible (Art. 4) consiste en la utilización o disponibilidad del agua por razón de la contaminación producida. Siguen los preceptos dedicados al devengo y a los sujetos pasivos (Art. 5 e 6), y se da al tratamiento de la base imponible y correlativamente del tipo impositivo (Arts. 7 a 14) un carácter nuclear, al establecer detalladamente los métodos de determinación de la base, según el modelo de la Ley general tributaria, atendiendo especialmente a la consideración de los usos del agua y a los diversos parámetros para la determinación de la carga contaminante.

De acuerdo con la distinción legal, el reglamento establece sendos procedimientos de gestión del canon, según haya de ser percibido por entidades suministradoras de agua (Cap. 2º) o abonado por aprovechamientos efectuados directamente por el contribuyente, sea en función del volumen de agua utilizada (Cap. 3º, sección 1ª) o por la contaminación producida (sección 2ª). Dichos procedimientos de gestión se articulan de acuerdo con criterios de simplificación de trámites y de garantía a la posición jurídica de los interesados mediante su comparecencia e los diversos expedientes de fijación de modalidades de aplicación, bases y tipos de gravamen.

Finalmente, una parte extensa de la regulación se dedica a las normas adjetivas en materia de gestión, con atención especial a los procedimientos de comprobación e investigación, recaudación, sanción y revisión, que constituyen un contenido necesario de acuerdo con el criterio expresado de tratamiento integral de la figura.

La complejidad técnica de las operaciones necesarias para la determinación de los elementos cuantificadores del canon hace inevitables diversas referencias a métodos analíticos y procesos que se han agrupado en un anexo al texto articulado. Dicha opción de ordenación no exceptúa sin embargo, a las normas expresadas de su carácter regulador de la parte del procedimiento a que se refieren y constituyen también preceptos de necesaria observancia tanto para la Administración gestora como para los contribuyentes, en la medida en que están sujetos a la práctica de las operaciones descritas.

Por todo ello, y en conformidad con la habilitación legal contenida en la disposición final segunda de la Ley 8/1993, a propuesta del conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de desarrollo legislativo del capítulo IV de la Ley 8/1993, reguladora de la Administración hidráulica, relativo al canon de saneamiento que se inserta a continuación.

Disposición adicional.

Primera.-Las entidades suministradoras de agua facturarán el canon de saneamiento a los respectivos abonados sujetos al mismo desde la fecha de entrada en vigor de este decreto.

Segunda.-En el plazo de dos meses a partir de la fecha indicada, dichas entidades comunicarán a Aguas de Galicia los caudales suministrados entre el día 1 de julio de 1995 y la fecha de entrada en vigor de este decreto a los abonados cuyo consumo sea igual o superior a 3.000 m/año.

Tercera.-Aguas de Galicia efectuará una única liquidación directa para cada contribuyente del canon devengado durante el período a que se refiere el apartado anterior.

Disposiciones finales

Primera.

1. Las entidades suministradoras de agua deberán adaptar el formato de sus facturas recibo a las determinaciones que establece el reglamento dentro del plazo de seis meses a contar desde su entrada en vigor. Durante este plazo, las facturas recibo deberán incorporar el canon de saneamiento expresando como mínimo la denominación abreviada del tributo, los tipos de gravamen y la cuota a satisfacer por el sujeto pasivo.

2. Los titulares y usuarios reales de aprovechamientos a que se refiere el artículo 21 existentes en la fecha de la entrada en vigor de este reglamento deberán presentar la declaración inicial en el plazo de un mes a contar desde dicha fecha.

Segunda.

Mientras no se produzca la dotación efectiva de medios personales y materiales al organismo autónomo

Aguas de Galicia, la gestión del canon de saneamiento regulado por la Ley 8/93 y el presente reglamento, se efectuará, por cuenta de dicho organismo, por la Dirección General de Obras Públicas dependiente de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda.

Tercera.

Se faculta al Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda para dictar las normas necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Cuarta.

Este decreto entrará en vigor el día 1 de febrero de 1996.

Santiago de Compostela, veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Cuíña Crespo

Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda

Reglamento de desarrollo legislativo del capítulo IV de la Ley 8/1993, reguladora de la administración hidráulica, relativo al canon de saneamiento

Capítulo primero

Configuración del canon de saneamiento

Sección primera

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto.

Es objeto del presente reglamento el desarrollo normativo del canon de saneamiento creado y regulado en la Ley 8/1993, de 23 de junio como tributo de carácter finalista destinado a la financiación de gastos de inversión y de explotación de las obras e instalaciones de acuerdo con la programación aprobada por el Consello de la Xunta de Galicia.

Artículo 2º.-Normativa.

El canon de saneamiento se rige:

a) Por las normas tributarias de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la administración hidráulica de Galicia.

b) Por el presente reglamento y el resto de disposiciones reglamentarias específicas que se dicten en desarrollo de la citada ley.

c) Por las disposiciones legales y reglamentarias de carácter general en materia tributaria.

Artículo 3º.-Competencias.

1. La gestión del canon de saneamiento y la aplicación de los recursos generados mediante su exacción corresponde al organismo autónomo Aguas de Galicia.

2. El organismo autónomo Aguas de Galicia está obligado a llevar un registro separado de los recursos obtenidos por la gestión del canon, que podrá ser fiscalizado por la Consellería de Economía y Hacienda.

3. La delegación, en su caso, de alguna o de todas las fases de la gestión del canon en las entidades locales o consorcios del territorio de Galicia, corresponde al Consello de la Xunta de Galicia mediante decreto.

Quedarán en todo caso reservadas a Aguas de Galicia las funciones de:

a) Resolución de recursos y reclamaciones en vía de gestión.

b) Comprobación e investigación en los términos previstos en el capítulo V de este reglamento.

c) Calificación de infracciones e imposición de sanciones.

d) Concesión de aplazamientos y fraccionamientos.

Sección segunda

Elementos del tributo

Artículo 4º.-Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del canon de saneamiento la producción de vertidos de aguas y productos residuales realizados directa o indirectamente. En todo caso, se entiende realizado el hecho imponible por el consumo o por la utilización potencial o real del auga de cualquier procedencia.

2. De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado precedente, la aplicación del canon de saneamiento afecta:

a) A la utilización de agua suministrada por las entidades definidas en el artículo 6º.2 de este reglamento.

b) A la utilización de agua procedente de aprovechamientos de aguas superficiales o subterráneas que efectúen directamente los mismos usuarios.

c) A la disponibilidad de agua procedente de entidades subministradoras o de captaciones propias del contribuyente por razón de la contaminación producida y en los términos establecidos en la ley.

3. Quedan excluídos de la aplicación del canon de saneamiento los usos del auga correspondientes a:

a) Suministro en alta a servicios públicos de distribución de agua potable.

b) Alimentación de fuentes públicas o monumentales, bocas de riego y extinción de incendios a cargo de entidades públicas y sus servicios, propios o concertados.

c) Utilización del agua para el uso de riego agrícola.

Artículo 5º.-Devengo.

El devengo del tributo se produce:

a) En los supuestos de utilización o disponibilidad del agua procedente de una entidad suministradora coincidiendo con dicha utilización o disponibilidad, sin perjuicio de la exigibilidad del canon de acuerdo con los períodos impositivos que estén establecidos.

b) En los supuestos de utilización o disponibilidad de agua procedente de captaciones propias, el último día de cada trimestre natural.

c) En todo caso, y a falta de la determinación a que se refieren los apartados precedentes, en el momento de producirse el vertido.

Artículo 6º.-Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes las personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza y demás entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 33 de la Ley general tributaria, que produzcan el hecho imponible como consecuencia de la producción de vertidos de aguas y productos residuales realizados directa o indirectamente, o en su caso, utilicen agua procedente de una entidad suministradora o de instalaciones propias o concesionales de captación.

2. Tienen la condición de entidades suministradoras de agua las personas físicas y jurídicas de cualquier naturaleza que, mediante instalaciones de titularidad pública o privada, bien sea con carácter oneroso o gratuito, efectúen un suministro «en baja» de agua, esté amparada o no dicha actividad en un título administrativo de prestación de servicio.

3. Las entidades suministradoras tienen la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente en relación con la utilización o disponibilidad de agua de sus abonados. En su virtud, dentro del procedimiento de gestión del canon de saneamiento, dichas entidades están obligadas a:

a) Facturar y recaudar el tributo de sus abonados.

b) Autoliquidar e ingresar dentro de los plazos establecidos las cantidades facturadas una vez hayan sido percibidas o cuando su falta de pago no haya sido justificada de acuerdo con lo que prevé el artículo 17º.3.

c) Satisfacer como deuda tributaria las cantidades no facturadas en incumplimento de lo que dispone la letra a) precedente.

d) Cumplir los deberes formales derivados de la gestión e inspección del tributo establecidos en este reglamento o en las normas tributarias de aplicación general.

Artículo 7º.-Base imponible.

La base imponible está constituída, alternativamente:

a) Por el número de unidades de contaminación producidas o estimadas en el vertido contaminante del contribuyente en los supuestos en que la Administración, de oficio o a instancia de dicho contribuyente, opte por la medida directa o por la estimación objetiva de dicha contaminación.

b) Por el volumen de agua utilizado o disponible, cuando así lo prevea la norma, en el período impositivo, expresado en metros cúbicos.

Artículo 8º.-Métodos de determinación de la base imponible.

La base imponible se determinará:

a) Con carácter general, por estimación directa, mediante procedimientos de medida del volumen del

agua, o de los establecidos para la carga contaminante en los artículos 26 a 28 de este reglamento, así como a través de la declaración de carga contaminante regulada en el artículo 29 cuando sea aceptada por la Administración.

b) Por estimación objetiva en los siguientes casos:

b.1. Captaciones superficiales o subterráneas de agua así como suministro mediante contratos de aforo u otros, cuando el volumen de agua no sea medido directamente.

b.2. Cuando la base imponible se determine por la carga contaminante cuando no se haya efectuado la medida directa de la base imponible.

c) Con carácter supletorio por estimación indirecta según las normas de los artículos 50 y 51 de la Ley general tributaria, la Administración deberá motivar la adopción de esta modalidad en relación con las circunstancias que expresamente se indican y atenderá para la cuantificación de la base a magnitudes características de la actividad del contribuyente, tales como producción, personal empleado, potencia eléctrica contratada, volúmenes de materias primas o similares. La estimación directa procederá cuando la Administración no pueda llegar a conocer los datos necesarios para la estimación completa de la base imponible, debido a alguna de las siguientes causas:

c.1. Falta de presentación de declaraciones.

c.2. Resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora.

c.3. Incumplimiento sustancial de las obligaciones impuestas por la normativa vigente.

Artículo 9º.-Estimación objetiva de la base imponible expresada en volumen de agua.

1. En el caso de captaciones subterráneas que no tengan instalados dispositivos de medida directa de caudales, el consumo mensual, a efectos de la aplicación del canon, se evaluará en función de la potencia nominal del grupo elevador mediante la fórmula:

Q = 25.000 x P

h + 20

En el cual:

«Q» es el consumo mensual facturable expresado en metros cúbicos.

«P» es la potencia nominal del grupo o grupos elevadores expresada en kilovatios.

«h» es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.

2. En el caso de suministros mediante contratos de aforo cuyo caudal no pueda ser medido directamente, el volumen de agua utilizado en el período considerado se evaluará por aplicación de la fórmula siguiente:

b = I/P

En la cual:

«b» es el volumen de agua estimado en metros cúbicos.

«I» es el importe satisfecho como precio del agua expresado en pesetas.

«P» es el precio medio ponderado según tarifas vigentes del agua suministrada por la entidad en los suministros medidos por contadores dentro del término municipal y correspondiente al mismo, o similar, tipo de uso, expresado en pesetas/metros cúbicos.

Artículo 10º.-Estimación directa de la carga contaminante.

1. Los parámetros de contaminación que se considerarán en la determinación de la carga contaminante son los siguientes:

a) Materias en suspensión (MES)

b) Sales solubles (SOL)

c) Materias oxidables (MO)

d) Metales pesados (MP)

e) Materias inhibidoras (MI)

2. La cantidad de contaminación correspondiente a cada uno de los parámetros se medirá como sigue:

a) En las materias en suspensión, por concentración en el agua después de la solubilización de las sales solubles.

b) El contenido en sales solubles del agua por la conductividad del auga (a 25ºC) expresada en Siemens por centímetro (S/cm). La cantidad de sal vertida se expresará mediante el producto de estas conductividades por volumen vertido:

SOL= S/cm x m.

c) En las materias oxidables, por su concentración en el agua, una vez reposadas las materias decantadas en dos horas.

Las materias oxidables se determinarán de acuerdo con la ecuación:

MO = (2/3)DQO

d) Los metales pesados (MP), por la suma de los miligramos por litro existentes en el agua de los siguientes metales, mercurio Hg, cadmio Cd, plomo Pb, cromo Cr, cobre Cu, niquel Ni y zinc Zn, afectadas cada una de las concentraciones encontradas por un coeficiente multiplicador en función de su peligrosidad potencial, de acuerdo con la siguiente expresión:

Mg/l de equimetal= (200 x mg/l de Hg) + (40 x mg/l de Cd) + (40 x mg/l de Pb) + (4 x mg/l de Cr) + (2 x mg/l de Cu) + (2 x mg/l de Ni) + (1 x mg/l de Zn).

Y todo ello dividido por «n», siendo «n», el número de metales realmente analizados.

e) Las materias inhibidoras (MI), por la cantidad contenida en el auga, una vez reposadas las materias decantadas en dos horas, midiendo la inhibición de movilidad de «Daphnia-magna-Strauss», o bien la inhibición de la luminiscencia de «Photobacterium phosphoreum».

Si la medición evidencia simultáneamente materias inhibidoras y sales solubles, la base relativa a las materias inhibidoras se reducirá, a los efectos de su

estimación objetiva, en 70 equitox por cada S/cm x m. Siendo:

S/cm = el índice de conductividad del vertido, que determina su contenido en sales solubles.

S/cm x m = la cantidad de sales solubles vertidas en un determinado volumen de m de agua.

Equitox = índice de medición de las materias inhibidoras presentes en el agua después de decantarla durante dos horas y midiendo la inhibición de movilidad de «Daphnia-magna-Strauss», o bien la inhibición de la luminiscencia de «Photobacterium phosphoreum».

3. Los elementos enumerados en los apartados anteriores serán analizados según los métodos y procedimientos detallados en el anexo I de este reglamento.

Artículo 11º.-Estimación objetiva de la carga contaminante.

1. Para la estimación objetiva de la carga contaminante el Consello de la Xunta de Galicia aprobará por decreto las tablas conteniendo las clases de actividades, sus magnitudes características y los coeficientes específicos de contaminación correspondientes a cada actividad.

2. En estos supuestos la carga contaminante se determinará multiplicando las magnitudes características de la actividad del contribuyente por los coeficientes específicos de contaminación de dicha actividad, en función de los parámetros definidos.

Artículo 12º.-Tipo de imposición.

El tipo de imposición se expresará en pesetas por metro cúbico o en pesetas por unidad de contaminación en función de la base imponible que deba aplicarse.

Artículo 13º.-Usos del agua a efectos de aplicación del canon.

1. A los efectos da aplicación del canon se reputarán como usos domésticos todos los supuestos de utilización del agua que constituyan hecho imponible de aquel que no tengan la consideración de industriales o asimilados, según lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Tendrán la consideración de usos industriales o asimilados del agua los efectuados por los contribuyentes, sean o no empresas industriales, cuyo consumo anual de agua sea igual o superior a 3.000 m, o cuando siendo inferior, origine contaminación de carácter especial en su naturaleza o en su cantidad. A estos efectos, se considerará que un contribuyente origina tal contaminación, cuando medida o estimada la contaminación diaria vertida, según los parámetros definidos en el artículo 10º, resulte que su ponderación es superior a la correspondiente a doscientos habitantes equivalentes de acuerdo con la fórmula siguiente:

P = 0,5 MES + MO + 100MI + 8SOL + 22MP,

onde:

P = ponderación

MES = materias en suspensión en Kg/día

MO = materias oxidables en Kg/día

SOL = sales solubles en S/cm m/día

MI = materias inhibidoras en Kg equitox/día

MP = metales pesados en Kg de equimetal/día

3. Las referencias a un determinado número de metros cúbicos de consumo para la calificación de usos domésticos o industriales se entenderán con respecto al año inmediatamente anterior o en el supuesto de nueva creación se elevará el consumo del mes primero al año.

Artículo 14º.-Cantidad de contaminación equivalente a un habitante.

A efectos del artículo anterior, se fija como cantidad de contaminación diaria a considerar por cada habitante o «habitante equivalente».

a) 90 gramos de materia en suspensión.

b) 57 gramos de materias oxidables.

Capítulo segundo

Gestión del canon de saneamiento percibido por medio de entidades suministradoras

Artículo 15º.-Obligación de facturación.

1. Todas las entidades subministradoras de agua que desarrollen su actividad en el territorio de Galicia están obligadas a facturar y percibir de sus abonados el canon de saneamiento.

2. A este efecto, las entidades suministradoras deberán adaptar el formato de sus facturas-recibo u otros documentos de manera que figuren, de forma diferenciada y comprensible los siguientes datos:

a) El número de metros cúbicos facturados en el período de que se trate. En los suministros mediante aforo que no puedan ser medidos directamente el número de metros cúbicos se determinará de acuerdo con el método de estimación objetiva establecido en el artículo 9º.2.

b) El tipo de gravamen en pesetas por metro cúbico, afectado en su caso de los coeficientes de concentración demográfica que sean de aplicación, según lo previsto en la Ley de presupuestos.

c) El importe facturado en concepto de canon.

3. En el caso que dentro de un mismo período de facturación tenga lugar la modificación del tipo de gravamen del canon, cada uno de ellos será aplicado al volumen facturado en proporción al número de días de vigencia respectiva dentro del período.

4. Los suministros especiales, domésticos e industriales, realizados por cualquier entidad suministradora y no facturados a los usuarios, estarán sujetos, si procede, a la aplicación del canon. Para su facturación y percepción, las empresas suministradoras quedan obligadas a confeccionar, antes del último día del año natural en que haya tenido lugar el suministro, una factura-recibo con las especificaciones detalladas en el número 2 de este artículo y a exigir su cobro. Tendrán también la consideración de suministros especiales, a efectos de la aplicación del canon, los consumos propios de las entidades suministradoras.

5. Las entidades suministradoras de agua están obligadas al pago de las cantidades correspondientes al canon que no han facturado a sus abonados. Esta obligación será exigible desde la fecha de expedición de las facturas o de los recibos que se hayan emitido infringiendo las obligaciones que impone este artículo, o bien desde la fecha límite de emisión de la factura-recibo a que hace referencia el número 4 del mismo.

6. La facturación del canon de saneamiento que efectúen las entidades suministradoras a sus abonados, tendrán la consideración de actuación tributaria reclamable en vía económico-administrativa.

Artículo 16º.-Facturación según carga contaminante.

1. A iniciativa de la Administración, cuando la cuota resultante de la medición de la carga contaminante sea superior a la que se deduzca de la determinación del canon por volumen de agua utilizado, o a solicitud del contribuyente, el tipo aplicable a un abonado de usos industriales del agua podrá ser individualizado en una tarifa unitaria calculada en función de la contaminación producida.

2. La medida de la carga contaminante se efectuará de acuerdo con los procedimientos regulados en la Sección Segunda del capítulo 3 del presente reglamento y la tarifa unitaria calculada que resulte se notificará por la Administración a la entidad suministradora a efectos de su aplicación en la siguiente factura-recibo expedida.

3. En la notificación a los abonados afectados de la modificación del tipo de canon, la Administración hará constar los diferentes parámetros de contaminación determinados, las unidades respectivas, el tipo aplicable a cada uno y el valor expresado en pesetas por metro cúbico que resulte de los importes parciales.

4. Los actos de fijación de la tarifa unitaria calculada del canon a que se refiere este artículo serán reclamables en vía económico-administrativa, pudiendo interponerse previamente el recurso de reposición potestativo. La interposición de la reclamación no suspenderá la aplicación de la tarifa unitaria calculada.

Artículo 17º.-Declaración y autoliquidaciones a cargo de las entidades suministradoras.

1. Dentro de los meses de enero y julio, las entidades suministradoras presentarán, por cada municipio que abastezcan y en relación, respectivamente con el primero y segundo semestres naturales de cada año, sendas autoliquidaciones ajustadas al modelo aprobado al efecto de las cantidades percibidas en concepto de canon en aquellos períodos.

2. Dentro del mes de marzo de cada año las entidades suministradoras presentarán, también por cada municipio, sendas declaraciones resumen del año anterior, ajustadas al modelo aprobado al efecto.

Estas declaraciones resumen contendrán la determinación del saldo pendiente facturado y no percibido a final de año y se acompañarán de:

a) Una autoliquidación ajustada al modelo aprobado al efecto por cada municipio abastecido, de regula

rización de las cantidades percibidas hasta la fecha de su presentación y no liquidadas en los períodos a que se refiere el apartado 1.

b) Una declaración anual del importe facturado neto, una vez deducidos errores y anulaciones, ajustada al modelo aprobado al efecto.

3. Las cantidades percibidas de los usuarios por las entidades suministradoras correspondientes al saldo pendiente del año anterior se incorporarán a las autoliquidaciones del semestre respectivo.

Junto con la declaración resumen del mes de marzo de cada año, las entidades suministradoras procederán a justificar, en la forma que se detalla en el número siguiente, las cantidades aún no percibidas del saldo pendiente en la declaración resumen del mes de marzo del año anterior. Esta justificación tendrá, en relación con los contribuyentes, el carácter de declaración a efectos previstos en el artículo 65 de la Ley general tributaria.

El importe no justificado del citado saldo se considerará como deuda tributaria líquida de la entidad, y se ingresará en el momento de la presentación de la declaración resumen a que hace referencia el apartado 2 precedente.

4. La justificación a que hace referencia el número anterior se hará mediante la presentación de una relación documentada ajustada al modelo aprobado al efecto.

5. Una vez presentada la documentación detallada en el apartado anterior las entidades suministradoras que eventualmente reciban pagos correspondientes a cantidades justificadas de acuerdo con el procedimiento que se describe deberán ingresar su importe en el organismo gestor, coincidiendo con las autoliquidaciones semestrales a que se refiere el apartado 1. Las autoliquidaciones se acompañarán en este caso de una relación documentada según el modelo aprobado al efecto.

6. Las autoliquidaciones a que se refiere el presente artículo tendrán la consideración de actuaciones tributarias impugnables en vía económico-administrativa, de acuerdo con lo que se prevé en el artículo 42.

Artículo 18º.-Liquidaciones administrativas y notificaciones.

1. La Administración podrá practicar liquidaciones provisionales de las declaraciones-autoliquidaciones presentadas por las entidades suministradoras a fin de:

a) Corregir los errores aritméticos o de concepto.

b) Rectificar las autoliquidaciones, de acuerdo con los datos que obren previamente en poder de la oficina gestora.

c) Liquidar el recargo establecido en el artículo 61.3º de la Ley general tributaria cuando el ingreso se haya producido fuera de plazo.

2. Las liquidaciones administrativas serán notificadas a las entidades interesadas haciendo constar:

a) Los elementos básicos determinantes de la deuda tributaria.

b) Sucinta expresión, si procede, de los motivos de la corrección o rectificación.

c) Los recursos que puedan interponerse.

d) El lugar y los plazos de pago.

3. El rechazo de la notificación intentada en horas de funcionamiento normal de la empresa o entidad producirá todos los efectos propios de la notificación siempre que exista constancia por medio de diligencia firmada por el empleado de correos o agente notificador con expresión de la identidad de este, del número de la liquidación y de la fecha y hora del intento.

4. Las liquidaciones administrativas serán reclamables en vía económico-administrativa, previo, opcionalmente, recurso de reposición.

5. Las deudas impagadas por los contribuyentes a las entidades suministradoras a las que hace referencia el Art. 17º.4 serán notificadas a los interesados por la Administración, a partir de la recepción de la relación documentada a la que se refiere el artículo citado anteriormente, para su ingreso en período voluntario antes de pasar, si procede, a su exacción en vía de apremio.

Artículo 19º.-Ingresos.

1. El ingreso de las deudas tributarias derivadas de la gestión del canon de saneamiento se efectuará en las oficinas de la Administración designadas al efecto así como en las cuentas restringidas de recaudación que sean autorizadas.

2. Los plazos de ingresos serán:

a) Por las deudas autoliquidadas, simultáneamente con la presentación de la declaración autoliquidación, dentro de los plazos establecidos en el artículo 17º.

b) Por las deudas liquidadas por la Administración y notificadas dentro de la primera quincena de cada mes natural, hasta el día 5 del siguiente mes.

c) Por las deudas liquidadas por la Administración y notificadas a partir del día 16 de cada mes, hasta el día 20 del siguiente mes.

Artículo 20º.-Indemnizaciones.

La Administración gestora podrá establecer indemnizaciones en favor de las entidades suministradoras de agua dirigidas a la compensación de los gastos que deban soportar como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones derivadas de su intervención en la gestión del canon de saneamiento.

Capítulo tercero

Gestión del canon de saneamiento en aprovechamientos efectuados directamente por el contribuyente

Sección primera

Procedimiento general

Artículo 21º.-Declaración inicial.

1. Todos los titulares y usuarios reales de aprovechamientos de aguas procedentes de captaciones superficiales o subterráneas, sujetos al canon de

saneamiento, están obligados a presentar una declaración inicial (según el modelo aprobado al efecto) que contendrá todos los datos y los elementos necesarios para la aplicación singular del tributo.

2. La declaración inicial deberá ser presentada ante el organismo gestor en el plazo de un mes a contar desde el inicio del aprovechamiento.

3. Cualquier alteración de las características declaradas deberá ser comunicada al organismo gestor dentro del plazo de un mes desde el momento que se produzca. El incumplimiento de esta obligación constituirá una infracción sancionable de acuerdo con lo que dispone el artículo 36º de este reglamento.

Artículo 22º.-Fijación de la modalidad de aplicación del canon y de la tarifa aplicable.

1. La Administración a la vista de los datos contenidos en la declaración formulada y otros de los cuales pudiese disponer, dictará una resolución en la cual fijará de manera singular la modalidad de aplicación y la tarifa aplicable, expresada en pesetas por metro cúbico que corresponda a cada contribuyente.

2. La misma resolución podrá decidir, si procede, sobre otros aspectos a considerar en la aplicación del canon de saneamiento y, en particular, sobre los que hacen referencia a plazos de aplicación y revisiones del tipo de gravamen fijado.

3. Antes de dictar la resolución, el expediente deberá ponerse de manifiesto al interesado, durante un plazo de quince días, en los siguientes casos:

a) Cuando la Administración tenga que utilizar datos o elementos de juicio no contenidos en la declaración.

b) Cuando la Administración no acceda a las modalidades de aplicación solicitadas por el usuario.

4. La resolución dictada será impugnable en vía económico-administrativa previo, opcionalmente, recurso de reposición. Mientras no sea modificada en virtud de la reclamación formulada, o por haberse alterado características del aprovechamiento, la resolución se mantendrá vigente y la tarifa se aplicará en las sucesivas liquidaciones trimestrales.

5. A los efectos de lo que establece el apartado anterior, la tarifa se revisará automáticamente, sin necesidad de una nueva resolución, en el caso de producirse por disposición legal aumentos o disminuciones de los valores asignados a los parámetros de contaminación, a los valores de base por volumen, u otros elementos de la base o tipo de tributo.

Artículo 23º.-Declaraciones periódicas.

1. Los contribuyentes comprendidos en el artículo 21 presentarán al organismo gestor, dentro de los primeros veinte días naturales de cada trimestre, una declaración según modelo aprobado al efecto de los volúmenes de agua consumidos o utilizados en el trimestre inmediato anterior, con la lectura practicada en cualquiera de los aparatos de medida aceptados. Estos aparatos serán declarados por los contribuyentes mediante modelo aprobado al efecto.

2. En el caso de captaciones subterráneas que no tuviesen instalado un aparato de medida de volúmenes, se hará la evaluación por estimación objetiva, según dispone el artículo 9º.1.

Artículo 24º.-Liquidaciones y notificaciones.

1. El organismo gestor practicará, a la vista de los volúmenes declarados, la liquidación provisional del trimestre correspondiente, que será notificada al sujeto pasivo.

2. En el caso de falta de presentación de la declaración periódica, la Administración procederá:

a) A abrir expediente sancionador, según prevé el artículo 37º.

b) A practicar y notificar la liquidación provisional por estimación objetiva singular cuando los datos en poder del organismo gestor lo permitan o, bien, por estimación indirecta, basada en el consumo del último trimestre declarado o en el promedio de los cuatro últimos trimestres declarados, aplicándole los intereses de demora en la cuantía regulada en el artículo 32º.

Artículo 25º.-Ingresos.

Serán de aplicación al procedimiento regulado en los artículos precedentes las normas del artículo 19, en todo cuanto se refiera al ingreso de las cuotas tributarias resultantes.

Sección Segunda

Normas específicas de procedimiento para la determinación de la contaminación producida

Artículo 26º.-Medida directa de la contaminación.

1. Para dar cumplimiento efectivo al principio de que quien contamina paga y de que quien más contamina más debe pagar, la Administración, de oficio, podrá aplicar el canon de saneamiento en función de la contaminación producida, determinada por medida directa de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes, cuando la cuota resultante de dicha medición sea superior a la que se deduzca de la determinación del canon por volumen de agua utilizado.

2. La ejecución de las pruebas, análisis y muestreos en que haya de consistir la medida directa será en todo caso llevada a cabo bien por el organismo gestor, bien por uno de los establecimientos técnicos auxiliares reconocidos de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga.

3. El procedimiento podrá iniciarse, asimismo, a instancia del contribuyente. En tal caso, los gastos generados por la realización de las operaciones de medida serán de cuenta del solicitante, con independencia del resultado o duración de dichas operaciones.

4. Con los resultados obtenidos, la Administración resolverá la aplicación individualizada del canon de saneamiento.

Artículo 27º.-Medición inicial.

1. La medida de la carga contaminante vertida por un establecimiento comenzará con la visita de las ins

talaciones y la redacción de un informe técnico en el cual se analicen las peculiaridades existentes de generación de contaminación:

Usos del agua.

Tipos de procesos.

Productos utilizados.

Pérdidas de agua por evaporación o incorporación, así como posibles incrementos de agua.

Tipos de dispositivos de tratamiento de las aguas residuales o de regulación de la contaminación.

El informe técnico debe concluir con la propuesta de un plan de mediciones y toma de muestras para la caracterización de los vertidos.

2. Para conseguir una representatividad adecuada de la carga contaminante generada se procederá a una medición inicial de carácter continuado. De oficio o a instancia del interesado podrá reducirse el tiempo de toma de muestras fijado en el apartado siguiente.

3. El tiempo de muestreo continuado será el correspondiente a un turno laboral completo. Si la industria presentase una gran variedad de procesos de fabricación o puntas de estacionalidad que provoquen modificaciones sustanciales en la cantidad o calidad de los vertidos, este tiempo podrá ser ampliado y fraccionado, a los efectos de tomar muestras significativas de los diversos vertidos. Estas muestras, debidamente ponderadas, fijarán la cantidad de contaminación producida, en función de los diversos períodos de fabricación, del volumen de agua, y de la concentración de la contaminación generada en cada caso.

4. Durante la medición y toma de muestras, una representación de la entidad o empresa sujeta a control puede acompañar al personal encargado de la Administración y pedirle la entrega de muestras gemelas, así como hacer constar en la diligencia que levante todas las observaciones que considere oportunas.

Una vez finalizada la medición el personal encargado le entregará una copia de la diligencia levantada, que deberán firmar ambas partes.

5. Los resultados de la medición inicial permanecerán vigentes mientras no sea revisada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28º.

Artículo 28º.-Revisión de la medición inicial.

1. En el caso de variaciones de los procesos productivos, del régimen de vertidos o por cualquier otra causa que modifique substancialmente las condiciones en las que se llevó a cabo la medición inicial, o la declaración de carga contaminante regulada en el artículo siguiente, la Administración de oficio, o a instancia del contribuyente, podrá realizar una nueva medición o bien requerir la presentación de una autodeclaración actualizada, según sea el caso.

2. Los controles puntuales o continuados que realice la Administración como comprobación de la vigencia de la medición inicial o de la declaración presentada, efectuados según el procedimiento descrito en los apartados 3 y 4 del artículo 27º, podrán servir como base para la modificación de los valores de las unidades de contaminación.

Artículo 29º.-Declaración de la carga contaminante vertida.

1. El procedimiento regulado en los artículos precedentes podrá ser substituído, de oficio o a petición del interesado, por una declaración de carga contaminante presentada por el contribuyente según el modelo aprobado al efecto.

2. La Administración, antes de dictar la resolución correspondiente, podrá rectificar dicha declaración de acuerdo con los datos de que disponga, dando audiencia al contribuyente.

3. Al manifestar el contribuyente disconformidad con la propuesta de la Administración, ésta procederá a realizar la medición directa de la contaminación de acuerdo con lo especificado en los artículos 26º, 27º o, en caso de concurrir los presupuestos para ello, la estimación objetiva de la misma, según lo previsto en el artículo 8º b).

4. Los resultados de la declaración, una vez aceptada por la Administración permanecerán vigentes mientras no sean revisados, bien sea de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28º o por una nueva declaración.

Artículo 30º.-Determinación de la base imponible, del tipo de gravamen y de las liquidaciones del canon.

1. De acuerdo con el resultado de las operaciones efectuadas, que se incorporarán al expediente, la Administración dictará una resolución fijando la modalidad de aplicación del canon de saneamiento y los elementos integrantes de la base imponible y de la tarifa expresada en pesetas por metro cúbico.

2. En dicha resolución se fijarán, en su caso, el coeficiente corrector de volumen, que expresa la relación existente entre el caudal de agua vertido y el caudal suministrado, y el coeficiente de vertido a mar.

3. Con carácter previo a su resolución, el expediente se pondrá de manifiesto al interesado siempre que ello sea preceptivo según las normas generales de procedimiento.

4. La resolución podrá prever la realización de un número mínimo o determinado de operaciones complementarias de medida de la carga contaminante o de cualquiera de los elementos que intervienen en la determinación de la base imponible o en el cálculo de la cuota del tributo.

Alternativamente, también podrá prever la instalación obligatoria, a cargo del establecimiento, de aparatos de medida permanente de caudales y de muestreo. En este último caso la resolución fijará los datos que ha de proporcionar el sujeto pasivo, la periodicidad de estas y los mecanismos de inspección y acceso del personal de la Administración para la verificación de los aparatos.

5. La tarifa resultante de la resolución indicada en el apartado primero será de aplicación a partir del período de liquidación siguiente en el que se efectúe la petición por parte de los contribuyentes, o el inicio por parte de la Administración del procedimiento que da lugar a la determinación de la base imponible por medida directa de la contaminación, la modificación de la misma en los supuestos del Art. 28º,

o la presentación de la declaración de carga contaminante vertida regulada por el Art. 29º.

6. En el caso de aprovechamientos de aguas efectuados directamente por el contribuyente las liquidaciones correspondientes se practicarán por trimestres naturales vencidos y en el caso de abonados conectados a entidades suministradoras regirá lo indicado en el Art. 16º.

7. La petición por parte de los contribuyentes, o el inicio por parte de la Administración del procedimiento que da lugar a la determinación de la base imponible por medida directa de la contaminación, de modificación de la misma en los supuestos del Art. 28º, o la presentación de la declaración de carga contaminante vertida regulada por el Art. 29º, no suspenderá la práctica, ni la obligación de atender a su abono, de las liquidaciones realizadas de acuerdo con la modalidad de determinación de la base imponible existente anterior a dicho momento, tanto en el caso de que el canon de saneamiento sea percibido por medio de las entidades suministradoras como si es percibido directamente por la propia Administración gestora.

8. Las liquidaciones realizadas en los supuestos regulados en el apartado precedente tendrán la consideración de liquidaciones provisionales. La regularización de las anteriores liquidaciones provisionales, de oficio, o a instancia del sujeto pasivo, serán realizadas directamente por la Administración gestora tanto en el caso de que el canon de saneamiento sea percibido por medio de las entidades suministradoras como si es percibido directamente por la propia Administración gestora.

9. En el supuesto de que no se hubieran producido liquidaciones correspondientes a la producción del hecho imponible con anterioridad a la notificación de la resolución regulada en el apartado primero de este artículo, la tarifa se aplicará a los períodos trimestrales anteriores no liquidados.

Capítulo cuarto

Infracciones y sanciones. Interés de demora.

Artículo 31º.-Infracciones y sanciones.

1. El régimen de infracciones y de sanciones en materia de canon de saneamiento es el vigente con carácter general para el resto de tributos de la Xunta de Galicia.

2. Las sanciones por infracciones graves y por infracciones simples se graduarán y aplicarán en cada caso según los criterios enunciados en los artículos 82º a 89º, ambos inclusive, de la Ley general tributaria.

Artículo 32º.-Intereses de demora.

1. La falta de ingreso dentro de los plazos reglamentarios de las cuotas debidas y notificadas por la Administración por canon de saneamiento determinará la exigibilidad de intereses de demora, desde el día siguiente a su vencimiento.

2. Cuando el ingreso de la deuda tributaria tenga lugar fuera del plazo establecido sin previo reque

rimiento serán de aplicación los recargos establecidos en la Ley general tributaria.

3. El tipo de interés de demora cuando proceda su aplicación será el establecido para el resto de los tributos de la Xunta de Galicia.

Capítulo quinto

Otras normas de procedimiento

Sección primera

Procedimiento de comprobación e investigación

Artículo 33º.-Actuaciones de comprobación e investigación.

1. La comprobación e investigación del canon de saneamiento será ejercida por funcionarios del organismo gestor, bajo el mando del presidente de Aguas de Galicia.

Las facultades de los funcionarios antes citados serán las que la normativa general atribuye a los órganos encargados de la comprobación e investigación de los tributos, en particular, las de examen de libros, documentos y justificantes contables y las de entrada y reconocimiento de fincas, con las limitaciones que la citada normativa general establece.

2. Corresponderá al presidente de Aguas de Galicia dictar las liquidaciones derivadas de las actuaciones de comprobación e investigación; así como resolver los recursos de reposición que en su caso se interpongan contra las mismas.

Artículo 34º.-Lugar y tiempo de las actuaciones de comprobación e investigación.

1. Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán lugar, a criterio del órgano actuante, en los locales donde el obligado tributario tenga su local, oficina o instalación industrial, o bien en las dependencias del organismo gestor.

2. Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán lugar en los locales de la empresa o entidad sujeta a dichas actuaciones dentro de la jornada laboral de oficina o de la actividad que rija en la misma.

Cuando las actuaciones tengan lugar en las oficinas del organismo gestor, se ajustarán al horario oficial de éste.

3. Las actuaciones a efectuar en las dependencias del organismo gestor se iniciarán mediante comunicación debidamente notificada con una antelación mínima de diez días. La recepción de la comunicación producirá los siguientes efectos:

a) Interrupción de los plazos de prescripción o caducidad de la acción administrativa que estuviese en curso.

b) Los ingresos que pudiesen efectuarse con posterioridad tendrán el carácter de ingresos a cuenta y no impedirán la aplicación de las sanciones en las que el obligado tributario hubiese incurrido.

Los mismos efectos producirá la personación de los funcionarios actuantes en los locales u oficinas del obligado tributario, documentada mediante una diligencia.

Artículo 35º.-Expediente de comprobación e investigación.

1. Los expedientes de comprobación e investigación comprenderán todos los documentos que emitan los funcionarios actuantes con la finalidad de recoger los resultados de las actuaciones de comprobación e investigación.

2. Si de los expedientes anteriores resultasen diferencias con las declaraciones de los sujetos pasivos, se procederá a practicar la oportuna liquidación complementaria de oficio, por parte del organismo gestor.

Sección segunda

Procedimiento sancionador en vía de gestión

Artículo 36º.-Competencia.

Las sanciones por infracciones relativas al canon de saneamiento, se resolverán y aplicarán:

a) Por el presidente de Aguas de Galicia las infracciones simples o graves consistentes en multa pecuniaria fija y proporcional.

b) Por el conselleiro de Economía y Hacienda, en su caso, las que se refieren a los apartados b) y c) del Art. 81.1 de la Ley general tributaria.

c) Por el Consello de la Xunta de Galicia las previstas en el apartado a) del Art. 81.1 de la mencionada ley.

Artículo 37º.-Procedimiento general.

El expediente se iniciará mediante una resolución motivada del presidente de Aguas de Galicia, que será debidamente notificada al interesado.

En el plazo de quince días siguientes a la recepción de la notificación, el interesado podrá examinar el expediente y formular alegaciones.

Transcurrido el plazo de alegaciones, el órgano competente dictará la resolución que corresponda.

Artículo 38º.-Imposición de sanciones derivadas de las actuaciones de comprobación e investigación.

1. Cuando, en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación, se observe la comisión de presuntas infracciones simples, se extenderá diligencia en las que se recogerán las especificaciones del primer párrafo del artículo precedente.

2. El procedimiento consiguiente será el regulado en el citado artículo.

3. Las sanciones por infracciones graves que se pongan de manifiesto con ocasión de actuaciones de comprobación e investigación serán impuestas en unidad de acto con la liquidación y según la misma tramitación regulada en el artículo 37º.

Sección tercera

Procedimiento de recaudación

Artículo 39º.-Recaudación.

La recaudación en período voluntario, dentro de los plazos establecidos, corresponde al organismo gestor, con sujeción a las normas del Reglamento general

de recaudación y disposiciones modificativas y complementarias.

La recaudación en período ejecutivo corresponderá a la Consellería de Economía y Hacienda.

Artículo 40º.-Recaudación en vía de apremio.

1. Transcurridos los plazos de recaudación en período voluntario, la intervención delegada del organismo gestor procederá a extender:

a) Certificación de descubierto de las deudas tributarias individualizadas de las entidades suministradoras de agua o de los titulares o usuarios reales de aprovechamiento de agua.

b) Relación certificada de las deudas impagadas de los usuarios.

2. Los títulos ejecutivos serán enviados al órgano competente, que dictará la correspondiente providencia de apremio.

Estos títulos tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los deudores.

3. El procedimiento será el regulado en el Reglamento general de recaudación y sus disposiciones modificativas y complementarias.

Artículo 41º.-Aplazamientos y fraccionamientos.

1. La competencia para otorgar aplazamientos y fraccionamientos de las deudas tributarias, en período voluntario, corresponde al presidente de Aguas de Galicia.

El procedimiento será el regulado en el Reglamento general de recaudación y sus disposiciones modificativas y complementarias.

2. La facultad discrecional prevista en el artículo 56.1º del Reglamento general de recaudación, en casos en que se den circunstancias excepcionales o razones de interés público corresponde al conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda.

Sección cuarta

Procedimiento de revisión

Artículo 42º.-Actos impugnables.

1. Pueden ser objeto de reclamación económico-administrativa, previo, opcionalmente, recurso de reposición:

a) Las liquidaciones provisionales o definitivas a que se refieren los artículos 18º, 24º y 34º.

b) Los actos administrativos de fijación de tarifas y modalidades regulados en los artículos 22º y 30º.

c) Las providencias de apremio a que se refiere el artículo 40º.2.

d) Los actos de imposición de sanciones, previstos en los artículos 37º y 38º.

e) Cualquier otro acto administrativo que, provisional o definitivamente, declare un derecho o una obligación y los de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto.

2. Tiene la consideración de actuaciones tributarias impugnables en vía económico-administrativa:

a) Las actuaciones reguladas en el artículo 17º, previa instancia ante los órganos de gestión de su confirmación o rectificación.

b) Los actos de las entidades suministradoras a que se refiere el artículo 15º.6.

Artículo 43º.-Competencia.

1. Es competente para resolver los recursos de reposición el mismo órgano que haya dictado el acto objeto del recurso.

2. Las reclamaciones económico-administrativas se resolverán por el Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma.

Artículo 44º.-Procedimiento.

1. El plazo para la interposición del recurso potestativo de reposición es de quince días a contar desde la notificación del acto impugnado.

2. El plazo para la interposición de la reclamación económico-administrativa es de quince días contados:

a) Cuando se interponga directamente, desde la fecha de notificación del acto impugnado.

b) Cuando se haya interpuesto recurso de reposición previo, desde la notificación del acto expreso resolutorio del recurso.

c) Cuando no se resolviera en el plazo de un mes, y mientras no se dicte resolución expresa, la reclamación económico-administrativa podrá interponerse sin ningún otro límite que el de la prescripción.

3. El procedimiento del recurso de reposición se ajustará a las normas del Real decreto de 7 de septiembre de 1979.

4. El procedimiento de la reclamación económico-administrativa se ajustará a las normas del Reglamento de procedimiento en la materia.

ANEXO I

Métodos analíticos y procedimientos para la determinación de los parámetros de contaminación

1. Preparación y conservación de la muestra.

Todas las aguas sometidas a análisis se han de pasar previamente por un tamiz de malla cuadrada de cinco (5) milímetros.

La determinación de las materias oxidables y de las materias inhibidoras debe efectuarse sobre muestras decantadas durante dos horas.

La decantación previa a la medición de las materias oxidables y materias inhibidoras se efectuará de la siguiente forma: se verterá un litro del agua a analizar dentro de la probeta. Después de haberla dejado reposar durante dos horas y sin añadirle las materias decantadas o las que puedan flotar, se succionarán por sifón quinientos mililitros (500 ml) de agua, manteniendo la boca del instrumento de succión en el centro de una sección de la probeta, a media altura entre la superficie del lodo depositado y la superficie

del líquido. El diámetro interior del tubo de succión ha de ser de cinco milímetros (5 mm).

Para información, se anotará el volumen de materia decantada en dos horas, leído sobre la probeta de decantación.

En el caso particular de que la carga contaminante, en materias oxidables o en materias inhibidoras, del agua a analizar estuviese concentrada en la parte flotante, la preparación de la muestra a analizar debería hacerse, como en el caso general, sobre agua decantada durante dos horas. Asimismo, acabada la decantación se succionarán las materias sedimentadas y se homogeneizará adecuadamente el resto, de la cual se separarán, en las condiciones habituales, quinientos (500) ml que servirán para el análisis. Las determinaciones de la DQO y de las materias inhibidoras se harán sobre la muestra así obtenida.

Para esta decantación se utilizará preferentemente una probeta especial formada por una parte cónica y una cilíndrica. La parte cónica, de 19 cm de altura, tendrá un ángulo de vértice de la generatriz con el eje de nueve grados sexagesimales (9). La parte cónica quedará coronada por la parte cilíndrica de treinta centímetros (30 cm) de altura y seis centímetros y medio (6,5) de diámetro interior. Por otra parte se podrá utilizar una probeta similar siempre que la altura de sedimentación sea la establecida (49 cm). Las probetas podrán tener un grifo en el extremo inferior para facilitar las operaciones de succión y limpieza.

2. Método para la determinación de las materias en suspensión.

Las materias en suspensión serán medidas según la norma Afnor T 90-105 siguiendo el sistema de filtración por discos filtrantes de fibra de vidrio.

En el caso de que el filtrado anterior no sea efectivo se utilizará como sistema alternativo la centrifugación.

En el caso de muestras que contengan sales solubles no disueltas, las materias en suspensión se medirán después de haber solubilizado las citadas sales solubles, lo cual se realizará diluyendo la muestra con agua permutada o destilada hasta que la conductividad sea inferior a quinientos microsiemens por centímetro (500 micro s/cm). Se controlará este valor y se comprobará que permanece constante durante un cuarto de hora, mientras se remueve la muestra. Se procederá entonces a la medición de las materias en suspensión, tal como indica la norma, teniendo en cuenta el factor de dilución en el resultado final.

El conjunto de materias en suspensión podrá ser objeto de corrección en caso de utilizar un aparato de captación continua, para tener en cuenta la captación imperfecta de materias en suspensión. En este caso, se tomará manualmente una muestra representativa de una hora de vertido, por lo menos, y se medirán las materias en suspensión totales contenidas en esta muestra. Se calculará, entonces, la relación entre las materias en suspensión contenidas, por un lado, en la muestra manual, y por otro, en la muestra elemental levantada por el aparato durante el mismo período de tiempo, y, a continuación, se multiplicarán por

este coeficiente los contenidos de materias en suspensión totales obtenidos en las diversas muestras elementales que haya proporcionado el aparato de muestreo automático.

3. Método para la determinación de la demanda química de oxígeno.

De forma general la determinación de la demanda química de oxígeno se efectuará, sobre el agua decantada durante dos horas, por el método del dicromato potásico siguiendo la norma Afnor T 90-101. Previo acuerdo entre la Administración gestora y el contribuyente, se podrá seguir la norma Une 77-004-89 o un método reducido equivalente.

En el caso de muestras con contenidos salinos, superiores a 3 g/l, se seguirá el método 508 D referenciado en la Standard Methods 16th Edition.

4. Método para la determinación de las sales solubles.

Se entiende por sales solubles de un agua el conjunto de la masa salina contenida en la misma. La determinación de las sales solubles se efectuará según la norma Afnor T 90-111 expresando los resultados a 25º C.

5. Método para la determinación de las materias inhibidoras

La determinación de materias inhibidoras se efectuará sobre el agua decantada durante dos horas, basándose en la determinación de la inhibición de la movilidad de «Daphnia-Magna-Strauss» de acuerdo con la norma Afnor T 90-301, o bien en la inhibición de la luminiscencia de la «Photobacterium phosphoreum», de acuerdo con la norma Afnor T 90-320.

Si la muestra destinada a la determinación de materias inhibidoras tuviese que enviarse a un laboratorio especializado se conservará congelada a 20 grados centígrados bajo cero (-20º C) y se expedirá en embalaje aislante, con el fin de que la temperatura no sobrepase los cero grados centígrados (0º C) a la llegada.

6. Método para la determinación de metales pesados.

6.1.-Método para la determinación del mercurio.

La muestra filtrada, inmediatamente después de la toma, a través de una membrana filtrante de 0,45 micras de diámetro medio de poro (exenta de mercurio), se preservará añadiendo ácido nítrico Conc. (d=1,4 g/ml) hasta ajustarla a un pH igual o inferior a 1 y añadiendo a continuación una solución de permanganato potásico (50 g/l) a la dosis de 4 ml de solución por litro de muestra.

La determinación del mercurio se efectuará según el método descrito en la norma Afnor NTF 90-113, de septiembre de 1986, «Dosage du mercure total par Spectrométrie d'absorption atomique sans flamme -Méthode aprés minéralizsation au permanganate-peroxodisulfate» Se corresponde con la norma ISO 5666/1 (1983-07-01).

6.2.-Método para la determinación de los metales cadmio, cobre, níquel, plomo y cinc.

Para la determinación del contenido en metales disueltos, la muestra deberá filtrarse, inmediatamente después de la toma, por una membrana filtrante de 0,45 micras de diámetro medio de poro (previamente lavada con una solución de ácido nítrico 1,5 M). El filtrado destinado al análisis deberá preservarse en frascos de polietileno, acidificándolo con ácido nítrico concentrado (d=1,40 g/ml) hasta un pH inferior a 2 (generalmente bastará con la adición de 5 ml de ácido nítrico concentrado por litro de muestra).

La determinación de cadmio, cobre, níquel, plomo y cinc se efectuará según el método descrito en la norma Afnor NFT 90-112, de septiembre de 1986, «Dosage de dix éléments métalliques (Cr, Mn, Fe, Co, Ni, Cu, Zn, Ag, Cd, Pb) par Spectrométrie d'absorption atomique dans la flamme-Méthodes de dosage directe et aprés complexation et extraction». Se corresponde con la norma ISO 8288 (1986-03-15).

7. Actualización de normas.

Las normas referenciadas en los apartados anteriores se entenderán siempre en relación con la última actualización publicada y podrán ser sustituidas por las normas UNE equivalentes, a partir del momento de su publicación.

406