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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 19 Viernes, 26 de enero de 1996 Pág. 659

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA

DECRETO 4/1996, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre la contaminación atmosférica.

La entrada en vigor de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, del impuesto sobre la contaminación atmosférica, ha supuesto el establecimiento y aplicación a partir del 1 de enero de 1996 de un nuevo impuesto que recae sobre la contaminación atmosférica producida por emisiones de dióxido de azufre o cualquier otro compuesto oxigenado del azufre y de dióxido de nitrógeno o cualquier otro compuesto oxigenado del nitrógeno.

Con objeto de dar cumplimiento al texto legal, es preciso dictar normas de desarrollo que regulen, entre otras materias, los aspectos de gestión y liquidación del citado tributo.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día doce de enero de mil novecientos noventa y seis,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º

El impuesto sobre la contaminación atmosférica recaerá sobre las emisiones producidas por los focos que se encuentren situados dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2º

1. Los ingresos provenientes del impuesto sobre la contaminación atmosférica, deducidos los costes de gestión, se destinarán a financiar las actuaciones de la comunidad en materia de protección medioambiental y conservación de los recursos naturales de Galicia.

2. Con un 5% de los ingresos obtenidos en cada ejercicio se dotará un fondo de reserva para atender daños extraordinarios y situaciones de emergencia provocados por catástrofes medioambientales hasta alcanzar la cuantía de mil millones de pesetas, cantidad que será repuesta a medida que sea utilizada mediante nuevas dotaciones anuales en porcentaje no superior al citado.

Las prestaciones del fondo tendrán carácter de anticipo reintegrable.

3. Anualmente se elaborará un informe referido a los aspectos citados en los anteriores apartados de este artículo, que será remitido al Consejo Gallego de Medio Ambiente.

Artículo 3º

La gestión, inspección y recaudación del impuesto sobre la contaminación atmosférica corresponde a la Consellería de Economía y Hacienda.

Capítulo II

Elementos del impuesto

Artículo 4º

1. Constituye el hecho imponible la emisión a la atmósfera de cualquiera de las siguientes sustancias:

a) Dióxido de azufre o cualquier otro compuesto oxigenado del azufre.

b) Dióxido de nitrógeno o cualquier otro compuesto oxigenado del nitrógeno.

2. Se presumirá realizado el hecho imponible mientras las instalaciones emisoras no cesen en su actividad y tal circunstancia sea puesta en conocimiento de la Administración.

Artículo 5º

Serán sujetos pasivos en calidad de contribuyentes las personas o entidades que sean titulares de las instalaciones o actividades que emitan las sustancias contaminantes gravadas.

Artículo 6º

1. Constituye la base imponible la suma de las cantidades emitidas de cada una de las sustancias contaminantes por un mismo foco emisor.

A estos efectos:

a) Las cantidades emitidas de dióxido de azufre y de dióxido de nitrógeno se expresarán en toneladas.

b) Las cantidades emitidas de compuestos oxigenados de azufre se expresarán en toneladas equivalentes de dióxido de azufre y,

c) Las cantidades emitidas de compuestos nitrogenados se expresarán en toneladas equivalentes de dióxido de nitrógeno.

2. La cuantificación de la base imponible se referirá al año natural.

Artículo 7º

A los efectos de aplicación del impuesto se entenderá por foco emisor el conjunto de instalaciones de cualquier naturaleza que emitan a la atmósfera sustancias contaminantes gravadas.

Artículo 8º

Se crea el Registro de focos emisores de sustancias contaminantes incluídas en el hecho imponible de la Ley del impuesto sobre la contaminación atmosférica, con sede en las delegaciones territoriales de la Consellería de Economía y Hacienda respecto de los situados en el ámbito de su demarcación territorial. Procederá la inscripción en el citado registro de los focos emisores que superen las 100 toneladas anuales de emisión de las sustancias contaminantes gravadas.

Artículo 9º

1. Todos los titulares de focos emisores están obligados a presentar una declaración de alta, en el modelo que se apruebe al efecto, ante la delegación de la Consellería de Economía y Hacienda correspondiente.

2. En el caso del establecimiento y puesta en marcha de un nuevo foco emisor, la citada declaración indicará el número de toneladas de las sustancias gravadas que se prevén emitir en el año. El plazo para realizarla será el de un mes a contar desde el día de su puesta en funcionamiento.

3. Los titulares de focos emisores en funcionamiento a la entrada en vigor de la Ley 12/95, de 29 de diciembre, del impuesto sobre la contaminación atmosférica, consignarán en la oportuna declaración los datos relativos a 1995.

4. Si de los datos obtenidos de la declaración a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores se deduce que no procede la inscripción en el Registro de focos emisores, conforme a lo establecido en el artículo 8 anterior, persistirá la obligación de efectuar nueva declaración de alta en el supuesto de que la contaminación efectiva anual superase las 100 toneladas. Dicha declaración se presentará dentro del mes de enero siguiente.

Artículo 10º

Cuando se produzca una circunstancia modificativa de los extremos que figuran en la declaración a que se refiere el artículo anterior, y según lo que se disponga en la orden de desarrollo del presente decreto, el titular del foco emisor, y en el plazo de un mes a contar desde el día que aquella circunstancia se produjera, estará obligado a comunicarlo a la misma delegación según modelo que a su efecto se apruebe.

Artículo 11º

La base imponible se determinará por estimación directa, deducida de la declaración del sujeto pasivo y verificada por la Administración en los casos en que las instalaciones incorporen sistemas de medida de cantidad de sustancias contaminantes emitidas.

Artículo 12º

En los supuestos de focos emisores que no cuenten con los aparatos de medición a que se refiere el artículo anterior, se procederá a la determinación de la base imponible mediante la estimación objetiva que resulte de los indicadores que se aprueben por decreto, tomando en consideración los parámetros más significativos.

Artículo 13º

La Administración podrá señalar de oficio, con la información disponible, la base que corresponda a aquel sujeto pasivo que, incumpliendo las normas fiscales, hiciera imposible su determinación a través de las vías ordinarias previstas en el presente decreto.

Artículo 14º

El gravamen sobre la contaminación atmosférica se exigirá conforme a la siguiente tarifa por tramos de base:

Tramos de basePtas./T.

1. De 0 a 1.000 T. anuales0

2. De 1.001 a 50.000 T. anuales5.000

3. De 50.001 T. anuales en adelante5.500

Artículo 15º

El gravamen se devengará en el momento de la emisión de cualquiera de las sustancias contaminantes gravadas.

Capítulo III

Otras normas

Artículo 16º

Los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración liquidación según modelo aprobado al efecto, dentro de cada mes, ante la delegación de la Consellería de Economía y Hacienda correspondiente.

Dicha declaración liquidación se referirá a la base imponible acumulada en el año hasta el final del mes inmediatamente anterior, ingresándose la diferencia que resulte entre la cuota correspondiente a dicha base y la ingresada en los meses anteriores referida al ejercicio objeto de liquidación.

En el mes de enero se presentará la declaración liquidación correspondiente a diciembre. Además, en los tres primeros meses de cada año, y en el modelo que a tal efecto se apruebe, se presentará un resumen anual.

Los ingresos correspondientes se efectuarán en la caja de la delegación territorial de la Consellería de Economía y Hacienda.

Artículo 17º

No estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones liquidaciones mensuales y el resumen anual, los sujetos pasivos que, respecto a un foco emisor, no hayan superado las 800 toneladas emitidas de las sustancias gravadas en el año inmediato anterior.

En estos casos, si a lo largo de un ejercicio se llegasen a superar las 1.000 toneladas emitidas, se presentarán las oportunas declaraciones liquidaciones a partir del mes siguiente a aquél en que se produjese esa circunstancia y, en el plazo indicado en el artículo precedente, el correspondiente resumen anual.

De la forma expresada en el párrafo anterior procederán los sujetos pasivos titulares de nuevos focos emisores a partir de su puesta en funcionamiento.

Artículo 18º

Las declaraciones liquidaciones presentadas conforme a los artículos anteriores serán objeto de comprobación por parte de los Servicios de Gestión de la Delegación Territorial de Economía y Hacienda y, a estos efectos, se podrá solicitar de los servicios técnicos de la Consellería de Industria y Comercio la información precisa.

Artículo 19º

Contra los actos de gestión, liquidación, inspección y recaudación del tributo serán reclamables ante el Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de la vía contenciosa.

Artículo 20º

Las infracciones tributarias del impuesto sobre la contaminación atmosférica serán calificadas y san

cionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley general tributaria.

Disposiciones transitorias

Primera.-Los titulares de focos emisores en funcionamiento a la entrada en vigor de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, del impuesto sobre la contaminación atmosférica, deberán efectuar la declaración a que se refiere el artículo 9.3º de este decreto en el plazo del mes siguiente al de la entrada en vigor del mismo.

Segunda.-El decreto que fije los indicadores utilizados para el sistema de determinación objetiva de la base a que se refiere el artículo 12 será aplicable, en su caso, a los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 1996.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro de Economía y Hacienda para dictar las normas necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, doce de enero de mil novecientos noventa y seis.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Antonio Orza Fernández

Conselleiro de Economía y Hacienda

95-0554