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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 16 Martes, 23 de enero de 1996 Pág. 576

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA

ORDEN de 15 de enero de 1996 por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 1996 y se revisan sus retribuciones.

La Ley 11/1995, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1996 fija la cuantía de las retribuciones para dicho ejercicio correspondientes a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

Con la finalidad de facilitar la confección de las nóminas que se elaborarán para abonar las mencionadas retribuciones, esta consellería considera oportuno dictar las siguientes instrucciones en relación con las nóminas para el año 1996, que se limitan a aplicar lo dispuesto en dicha disposición y en las precedentes por lo que respecta a sus normas de vigencia indefinida, así como en las restantes normas reguladoras del régimen retributivo del personal al servicio de la Administración autonómica.

Por todo esto, esta consellería,

DISPONE:

Primero.-Instrucciones sobre la cuantía de las retribuciones de los funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Consello de la Xunta de Galicia aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 4/1988.

1. Con efectos económicos de 1 de enero de 1996, los funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Consello da la Xunta de Galicia aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 4/1988 percibirán las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías que se detallan en los anexos I y II de la presente orden.

2. Por lo que respecta a los complementos específicos, su cuantía experimentará un aumento del 3,5% respecto de la aprobada para el ejercicio de 1995, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 8.a) de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1996.

En consecuencia, la cuantía de los citados complementos será la que figura en la tabla que se detalla en el anexo III de la presente orden.

3. La cuantía de las retribuciones del personal docente no universitario establecidas por acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 23 de enero de 1992, son las que se reflejan en el anexo IV de esta orden.

4. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.1º de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

A los efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, en ningún caso se considerarán los trienios,

el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, y sólo se computará en el 50 por 100 de su importe las mejoras retributivas derivadas del incremento de las retribuciones de carácter general establecido en la Ley 11/1995, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1996, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.

Segundo. Devengo de retribuciones.

1. La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida por treinta y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

2. Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto.

Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida en 1/3 o en 1/2, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, modificado por la ley 3/1995, de 10 de abril, experimentarán una reducción de 1/3 o 1/2, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones básicas y complementarias, con inclusión de los trienios.

3. Las retribuciones básicas y complementarias que se tenga derecho a percibir con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días efectivamente trabajados:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en la Comunidad Autónoma en un cuerpo o escala, en el de reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se cese en el servicio activo en la Comunidad Autónoma , salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado y, en general a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

En estos casos y a estos únicos efectos, el importe diario será el equivalente a un treintavo del importe mensual del concepto retributivo correspondiente.

4. Las pagas extraordinarias serán dos al año y se devengarán con referencia a la situación y derechos del funcionario en el día 1 de junio y diciembre, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados en la Administración de la Comunidad Autónoma hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada mes natural completo y día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera 30 o superior, cada fracción de 30 días se considerará como un mes completo.

b) Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida en el transcurso de los seis meses inmediatos anteriores a los de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional, de acuerdo con el tiempo de servicios efectivamente prestados.

d) En el caso de cese en el servicio activo en la Comunidad Autónoma la última paga extraordinaria se devengará con relación al día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, excepto que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado segundo punto 3.c).

A los efectos previstos en la presente orden, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se hará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

El personal que preste servicios en la Comunidad Autónoma percibirá las pagas extraordinarias según los servicios efectivamente prestados en ella, computándose para estos efectos como si todos los servicios prestados por el funcionario en la Comunidad Autónoma fuesen en la última consellería, organismo o centro al que estuviese adscrito y en situación de activo el día 1 de los meses de junio y diciembre.

Tercero.-Descuentos.

1. En el año 1996, el porcentaje de cotización que se aplicará a los mutualistas de las mutualidades gene

rales de funcionarios será del 1,69% sobre la base de cotización establecida como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos.

En el anexo V de la presente orden se expresan las cuotas mensuales de cotización de los funcionarios a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, Muface, que corresponden al tipo del 1,69%.

2. Las cuotas de derechos pasivos que los habilitados de personal deben de retener, en nómina cada mes, continuarán siendo del 3,86% de los haberes reguladores pasivos que fija el Real decreto ley 12/1995, de 28 de diciembre, de modo que para todos los funcionarios del mismo cuerpo, escala, empleo o categoría, cualquiera que sea su antigüedad en el servicio del Estado, la cuota supone una cantidad única e idéntica.

Estas cantidades, en cómputo mensual, se reflejan asimismo en el anexo V de la presente orden.

El personal funcionario que estuviera sujeto al Régimen General de la Seguridad Social, continuará cotizando de acuerdo con este sistema.

3. Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las mutualidades generales de funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse éstas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

Cuarto.-Otras instrucciones.

1. Al personal laboral de la Comunidad Autónoma se le aplicarán las retribuciones que figuran en el anexo VI de la presente orden.

El plus de convenio de este personal será el que figura, en su caso, en las relaciones de puestos de trabajo aprobadas por acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 24 de noviembre de 1995, incrementado en un 3,5%.

2. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1996.

3. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988 percibirán el 100% de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el cuerpo en el que ocupen vacante, y el 100% de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

4. Las retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere la disposición transitoria décima de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, introducida por la Ley 4/1991, de 8 de marzo, mientras no se concluya el proceso de extinción previsto en dicha ley, serán las mismas que venían percibiendo en 1995, con un incremento del 3,5%.

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.1º de la Ley de presupuestos generales de la Comu

nidad Autónoma para 1996, cuando no sean de aplicación las retribuciones establecidas en el artículo 12 de dicha ley, se continuarán percibiendo las mismas retribuciones que en el año 1995, incrementadas en un 3,5%.

6. Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo en la Comunidad Autónoma, excepto en los casos previstos en la letra a) del artículo 15 de la Ley 13/1988 tendrán derecho durante el plazo de toma de posesión a la totalidad de las retribuciones tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

Para la aplicación de lo dispuesto en la presente orden, en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones las hará efectivas la dependencia que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 15, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produzca el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada y las del segundo las abonará la dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que se accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se tomó posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado artículo 15 de la Ley 13/1988.

7. Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones de puestos continuarán percibiendo, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha en que surtió efectos económicos la citada supresión, con el carácter de a cuenta de lo que le corresponda por el nuevo puesto de trabajo, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido, sin que proceda reintegro alguno, en el caso de que las cantidades percibidas a cuenta fueran superiores.

8. Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos a los efectos del cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios, se entenderán siempre hechas a las retribuciones básicas y complementarias que estos perciban en sus importes líquidos.

9. En el caso de adscripción, durante 1996, de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se adscriba, éste percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que deberá autorizar la Consellería de la Presidencia y Administración Pública a propuesta de la consellería interesada.

Solo a los efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Consellería de la Presidencia y Administración Pública podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

10. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario o la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, así como la modificación de la categoría profesional de estos últimos, requerirá que dichos puestos figuren detallados en las respectivas relaciones de puestos de trabajo, y que su coste en cómputo anual esté dotado presupuestariamente o, en su defecto, se autorice por la Consellería de Economía y Hacienda.

En cualquier caso, la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario requerirá la plena observancia de lo dispuesto en la normativa vigente sobre incompatibilidades.

11. El alta en nómina del personal laboral temporal e interino deberá, en todo caso, ir acompañada de la autorización establecida en el apartado tres de la disposición transitoria segunda de la Ley 11/1995, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1996.

12. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente orden se entenderán siempre hechas a retribuciones íntegras, con excepción de lo previsto en el apartado 4.8 de la misma.

13. Las retribuciones de los delegados provinciales y territoriales de las consellerías serán idénticas a las de los subdirectores generales de la Xunta de Galicia y se imputarán al concepto presupuestario 100.00 dentro del programa correspondiente. Tendrán derecho a percibir los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio de las administraciones públicas.

14. Las retribuciones del personal eventual experimentarán un incremento del 3,5% respecto de las que venían percibiendo en diciembre de 1995.

15. Asimismo, y con efectos económicos de 1 de enero de 1996, las retribuciones del personal que desempeñe algún puesto de trabajo en el Servicio Gallego de Salud, (Sergas), de los dotados en su presupuesto de gastos del presente año, conforme al anexo de personal correspondiente, experimentarán un incremento del 3,5% respecto a las fijadas para el ejercicio de 1995.

En consecuencia las retribuciones del personal estatutario y personal MIR, serán las que se detallan en el anexo VII de la presente orden.

Con respecto a las retribuciones del personal estatutario que percibe su salario por el sistema de cuota, experimentarán un incremento del 3,5% sobre las fijadas para el año 1995.

16. Las cuantías de las indemnizaciones por razón del servicio serán las reguladas en el Decreto 299/1990, de 24 de mayo, modificado por el Decreto 21/1994, de 4 de febrero, con sus correspondientes revisiones si hubiese lugar.

Santiago de Compostela, 15 de enero de 1996.

José Antonio Orza Fernández

Conselleiro de Economía y Hacienda

ANEXO I

FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑAN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE EL CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA APROBÓ LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 4/1988, DE 26 DE MAYO

Retribuciones básicas

Cuantía mensual

GrupoSueldoTrienio

A152.0375.838

B129.0384.670

C96.1893.505

D78.6512.340

E71.8021.755

Las pagas extraordinarias se devengarán en igual cuantía, cada una de ellas, a una mensualidad de sueldo y trienios, salvo en los casos previstos en el apartado 2.4 de la presente orden.

ANEXO II

FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑAN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE EL CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA APROBÓ LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 4/1988, DO 26 DE MAYO

Complemento de destino

Nivel de complemento

de destino

Cuantía mensual

30133.503
29119.751
28114.714
27109.676
2696.219
2585.368
2480.331
2375.296
2270.257
2165.230
2060.593
1957.496
1854.402
1751.306
1648.215
1545.119
1442.026
1338.930
1235.834
1132.743
1029.648

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en el presente anexo será modificada en los casos en que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que eso implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

ANEXO III

Nivel de complemento

de destino

Complemento específico

(mensual)

30185.763
28 (A)136.592
28 (B)114.737
26109.274
2595.614
2484.687
2265.563
2049.173
1843.709
1640.979
1438.245
1235.513
1032.783

Los complementos específicos cuya cuantía a 31 de diciembre de 1995 no estuviesen relacionados en el presente anexo experimentarán, a partir del 1 de enero de 1996 un incremento del 3,5%.

ANEXO IV

PROFESORADO DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA BÁSICA, BACHILLELATO, FORMACIÓN PROFESIONAL, ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS E IDIOMAS

1. Grupos de clasificación, niveles de complemento de destino e importes mensuais del componente general del complemento específico:

GrupoNivel de

Compl. de

destino

Componente general

del Compl. específico

ptas./mes

Catedráticos de música y artes escénicas y profesores de enseñanza secundaria, escuelas oficiales de idiomas y de artes plásticas y diseño, con la condición de catedráticos.A2652.112
Profesores de enseñanza secundaria, de escuelas oficiales de idiomas, de artes plásticas y diseño y de música y artes escénicas.A2445.294
Profesores técnicos de formación profesional y maestros de taller de artes plásticas y diseño.B2445.294
Maestros.B2145.294

2. Componente singular del complemento específico por la titularidad de órganos unipersonales de gobierno y por el desempeño de puestos de trabajo docentes singulares. Las cuantías de este componente se incrementarán a partir del 1 de enero de 1996 en un 3,5% sobre las reconocidas a 31 de diciembre de 1995.

3. El importe mensual del componente del complemento específico por formación permanente de los funcionarios de carrera docentes es el siguiente:

1º período8.076 ptas./mes.

2º período10.383 ptas./mes.

3º período13.845 ptas./mes.

4º período19.614 ptas./mes.

5º período5.768 ptas./mes.

ANEXO V

CUOTAS MENSUALES DE COTIZACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS A LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO CORRESPONDIENTES AL TIPO DEL 1,69 POR CIEN

GrupoCuota mensual

A5.257
B4.137
C3.177
D2.514
E2.143

En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el apartado tercero punto 3 de la presente orden.

CUOTAS MENSUALES DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO PARA EL 3,86 POR CIEN DEL HABER REGULADOR

GrupoCuota mensual

A12.006
B9.449
C7.257
D5.742
E4.895

En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el apartado tercero punto 3 de la presente orden.

ANEXO VI

TABLA SALARIAL POR GRUPOS

GrupoRetribuciones básicas

brutas anuales

(14 meses)

I. Titulados superiores3.445.694

II. Titulados de grado medio2.876.846

GrupoRetribuciones básicas

brutas anuales

(14 meses)

III. Especialistas y encargados2.309.888

IV. Oficiales de 2ª administrativos y oficiales de 2ª1.957.270

V. Personal subalterno, de vigilancia y de servicios específicos no titulados1.703.016

Las categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del grupo III percibirán anualmente, en concepto de sueldo base, además de las fijadas para dicho grupo, la cantidad de...

107.072

Las categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 10a, 10b e 10c del grupo V percibirán anualmente, en concepto de sueldo base, además de las fijadas para dicho grupo, la cantidad de...

51.366

COMPLEMENTOS SALARIALES

Trienio 3.932 ptas./mes

Plus de peligrosidad10.826 ptas./mes

Plus de toxicidad10.826 ptas./mes

Plus de penosidad10.286 ptas./mes

Plus de disponibilidad horaria54.129 ptas./mes

ANEXO VII

RETRIBUCIONES BÁSICAS

Cuantía mensual

GrupoSueldoTrienios

A152.0375.838

B129.0384.670

C96.1893.505

D78.6512.340

E71.8021.755

RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS

NivelC. mensual

30114.431
29102.643
2898.326

NivelC. mensual

2794.008
2682.473
2573.172
2468.855
2364.539
2260.220
2155.911
2051.936
1949.282
1846.630
1743.976
1641.327

PERSONAL DIRECTIVO

NivelC. mensual

1538.673
1436.022
1333.368
1230.714
1128.065
1025.412

Las pagas extraordinarias se devengarán en cuantía igual cada una de ellas a una mensualidad de sueldo y trienios.

La cuantía anual del complemento de destino se percibirá distribuida en 14 pagas.

PERSONAL NO SANITARIO

PERSONAL SANITARIO

PERSONAL FACULTATIVO

PERSONAL EN FORMACIÓN

200