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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 10 Lunes, 15 de enero de 1996 Pág. 388

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE PESCA, MARISQUEO Y ACUICULTURA

ORDEN de 2 de enero de 1996 sobre expositores.

La Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca de Galicia, contempla la figura del expositor dentro de los establecimientos auxiliares de cultivos marinos ubicados en establecimientos de hostelería, supermercados y pescaderías, a la vista del público, dedicados a la estabulación de crustáceos.

Las peculiares características de este tipo de establecimientos aconsejan que su regulación de haga mediante una orden que desarrolle expresamente tanto sus características como la tramitación administrativa relativa a los mismos. Por todo ello,

DISPONGO:

Artículo 1º

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2º de la Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca de Galicia, se entiende por expositor todo depósito dedicado al mantenimiento de crustáceos vivos para su venta directa al consumidor, que esté ubicado en establecimientos de hostelería, supermercados, pescaderías y a la vista del público.

Artículo 2º

2.1. Los expositores podrán almacenar hasta un máximo de 25 (veinticinco) kg de crustáceos sin que su volumen pueda superar los 500 (quinientos) litros y la superficie de piscinas no podrá ser superior a 1,25 m.

2.2. Podrá autorizarse un número máximo de 2 (dos) expositores por cada establecimiento matriz.

2.3. Los expositores se construirán de un material adecuado para mantener vivos los crustáceos en las mejores condiciones posibles, debiendo recibir agua de una calidad tal que no transmita organismos o sustancias nocivas a dichos crustáceos.

Funcionarán en circuito cerrado y dispondrán de sistemas autónomos de filtración y aireación.

Artículo 3º

3.1. Los titulares de establecimientos que deseen instalar expositores deberán solicitar la correspondiente habilitación a la Consellería de Pesca, Marisqueo e Acuicultura, de conformidad con el modelo que figura en el anexo a la presente orden.

3.2. Las solicitudes, que serán dirigidas al delegado territorial de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura correspondiente a la ubicación del establecimiento, se presentarán en el registro de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, en los de sus delegaciones territoriales y comarcales o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 4º

Las solicitudes del título habilitante irán acompañadas de la siguiente documentación:

a) Fotocopia compulsada del documento nacional de identidad del solicitante, si es persona física, o escritura acreditativa de la personalidad y fotocopia compulsada del documento nacional de identidad de su representante, si es persona jurídica.

b) Documentación acreditativa del establecimiento donde se encuentra instalado, incluyendo la pertinente autorización sanitaria.

c) Planos y características del expositor.

d) Justificación del abono de la tasa correspondiente.

Artículo 5º

El plazo para resolver será de tres meses. De no dictarse resolución en el plazo anteriormente establecido se entenderá estimada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

El otorgamiento del título habilitante será acordado mediante resolución del delegado territorial correspondiente, de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

Artículo 6º

El permiso de actividad de expositor se otorgará por tiempo indefinido en tanto se encuentre en funcionamiento el establecimiento matriz.

El cambio de titularidad del establecimiento donde se ubique el expositor, que conllevará el cambio de titularidad de éste, será preceptivamente comunicado mediante escrito dirigido a la Delegación Territorial de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura correspondiente, en el plazo máximo de seis meses desde que se haga legalmente efectivo.

En caso de incumplimiento de la obligación mencionada en el párrafo anterior, la Consellería de Pesca, Marisqueo e Acuicultura, podrá revocar el título en su día otorgado.

Artículo 7º

Para la obtención o modificación del título habilitante será requisito imprescindible que el solicitante no tenga sanción firme en vía administrativa, impuesta

por la comisión de cualquiera de la infracciones tipificadas en la Ley 6/1991, de 15 de mayo, de infracciones en materia de protección de recursos marítimo-pesqueros.

Disposición derogatoria

Queda derogada la orden de la Consellería de Pesca de 27 de septiembre de 1988 (DOG nº 194 del 7 de octubre) sobre expositores de crustáceos.

Disposición final

Primera.-Se faculta al director general de Marisqueo y Acuicultura para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 2 de enero de 1996.

Juan Caamaño Cebreiro

Conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura

95-7792