Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Frigoríficos de Galicia, S.A. (Frigalsa), que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 8-11-1995, suscrito, en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y de la parte social, por el comité de empresa, en fecha 25-10-1995; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,
ACUERDA:
Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.
Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).
Tercero.-Disponer su publicación en el BOP y en el Diario Oficial de Galicia (DOG).
Vigo, 16 de noviembre de 1995.
Antonio Coello Bufill
Delegado provincial de Pontevedra
Convenio colectivo de Frigalsa para 1995
Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.
Este convenio regulará las condiciones laborales y económicas de la empresa Frigoríficos de Galicia, S.A. (Frigalsa), afectando a todos los trabajadores que actualmente prestan sus servicios en la misma, así como aquellos que sean admitidos posteriormente, con la aclaración indicada en el artículo 4º.
Artículo 2º.-Vigencia y duración.
El presente convenio entrará en vigor el 1 de enero de 1995 y finalizará el 31 de diciembre del mismo año, siendo prorrogado si no existiese denuncia expresa por alguna de las partes, con un mes de antelación a su vencimiento.
Artículo 3º.-Condiciones absorbibles.
Tendrán carácter de absorbibles y compensables en cómputo anual con las condiciones aquí establecidas, las mejoras económicas y sociales que por cualquier disposición y durante la vigencia de este convenio, pudieran establecerse.
Artículo 4º.-Jornada de trabajo.
La jornada efectiva de trabajo, para todo el personal de la empresa, será de 1.800 horas anuales, distribuidas de lunes a viernes en jornada partida de 8 a 13 y de 15 a 18 horas, a excepción del nuevo personal que pueda contratarse a partir del 1 de enero de 1987, cuyo horario será a convenir entre la empresa y el nuevo trabajador. La jornada semanal tipo será de 40 horas o aquella que se acuerde en los trabajos a turno.
Artículo 5º.-Vacaciones.
El descanso anual retribuido será de 30 días naturales, entre los que, al menos 21 serán laborables, entendiendo como tales, a estos efectos, los que no sean sábados, domingos ni festivos. Su disfrute se realizará preferentemente en el período estival y según las necesidades de trabajo en la empresa, efectuándose dentro del personal un turno rotativo en cuanto a la prioridad de solicitar la época de su disfrute.
La empresa publicará el cuadro de vacaciones de todo el personal en el mes de febrero de cada año y entregará una copia del mismo al comité de empresa. La retribución del período de vacaciones consistirá en la totalidad del sueldo percibido en el mes anterior a excepción de las horas extras y el plus de transporte.
Artículo 6º.-Licencias.
La empresa concederá obligatoriamente licencia a los trabajadores que lo soliciten y lo justifiquen debidamente, sin pérdida ni perjuicio en la retribución en los siguientes casos:
a) Matrimonio: quince días.
b) Nacimiento de hijos o enfermedad grave del cónyuge, padres o hijos: dos días, todo ello ampliable a tres días más si se justifica debidamente su necesidad y sin retribución.
c) Fallecimiento de cónyuge, padres, hijos y hermanos (consanguíneos o políticos): tres días; de los demás parientes: un día.
d) Por traslado de domicilio habitual: dos días.
e) Matrimonio de hijos o hermanos: un día.
f) La empresa podrá conceder permisos no retribuidos a los trabajadores que lo soliciten y siempre que las exigencias del servicio así lo permitan.
Artículo 7º.-Antigüedad.
Se pagará por cuatrienios a razón del 5,913%, del salario base del convenio, con el límite del 60% de dicho salario base. El porcentaje que se aplicará sobre el sueldo base será del 6% por cada cuatrienio que se devengue a partir de 1995.
Artículo 8º.-Vestuario.
La reposición del vestuario del personal será anual y se efectuará en el mes de septiembre de cada año.
En cuanto al personal fijo-discontinuo, se entregarán las prendas de trabajo cada vez que haya realizado el total de jornadas correspondientes al año de trabajo (225 jornales).
Artículo 9º.-Pagas extraordinarias.
Las pagas extraordinarias serán tres en el año, de la cuantía, cada una, de 30 días del salario real más antigüedad y se devengarán en el 15 de marzo, 15 de julio y el 15 de diciembre de cada año.
Artículo 10º.-Plus de transporte y distancia.
Se establece un plus de transporte y distancia en la cuantía total de 170 ptas. por día efectivo de trabajo.
Artículo 11º.-Complemento prestacional.
La empresa complementará hasta un 100% la prestación correspondiente a la Seguridad Social, en los supuestos de incapacidad laboral transitoria, derivada de la contingencia de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
Asimismo, la empresa complementará hasta un 100% la prestación correspondiente a la Seguridad Social a aquellos trabajadores que hayan sufrido una intervención quirúrgica y lo acrediten debidamente.
Artículo 12º.-Horas extraordinarias.
Ante la grave situación de paro existente y con el objeto de facilitar el empleo, quedan suprimidas las horas extraordinarias habituales.
Se exceptúa de la norma anterior:
a) Las horas extraordinarias exigidas por la reparación de siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, as como los casos de riesgo de pérdida de materias primas y terminación de tareas de carga y descarga de productos perecederos. En este caso, igualmente por causa extraordinaria no habitual, con un tope máximo de una hora diaria, será de obligada realización.
b) Las horas extraordinarias que tengan causa en pedidos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza perecedera de las materias que se tratan así como el suministro de hielo a los barcos pesqueros, se mantendrán siempre que no quepa la utilización de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas en las disposiciones generales.
La dirección de la empresa informará mensualmente al comité de empresa, a los delegados de personal y delegados sindicales sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por secciones. Asimismo,
ración de siniestros u otros daños extraordinarios; las necesarias realizar ante un riesgo de pérdida de materias primas y terminación de tareas de carga y descarga de productos perecederos; y las necesarias para atender a períodos punta de producción.
Artículo 13º.-Valor de las horas extraordinarias.
El valor de cada hora extraordinaria será de 1.155 ptas., excepto las trabajadas en sábados y festivos que será de 2.119 ptas. A partir de las 22 horas, las horas extraordinarias tendrán un valor de 2.649 ptas. en los sábados y festivos, y de 1.444 ptas. en los restantes días.
Artículo 14º.-Revisión médica.
La empresa pondrá a disposición de todo el personal una revisión médica anual.
Artículo 15º.-Descanso de bocadillo.
Todo el personal tendrá derecho a un descanso retribuido de 10 minutos, comprendidos entre las 10 y las 11 horas de cada día, siendo este descanso distribuido por los encargados de las secciones correspondientes.
Artículo 16º.-Comisión paritaria.
La comisión paritaria está formada, en cuanto a la empresa, por Teófilo Ceniceros Gallego, Teodoro Gómez Puente y José Riobó Campos, y por parte de los trabajadores, por Enrique Álvarez Davila, José Fernández González y Anselmo González Domínguez.
Artículo 17º
Firman el presente convenio, por parte de la empresa, Teófilo Ceniceros Gallego (director general), Teodoro Gómez Puente (subdirector general), José Riobó Campos (director administrativo), Adolfo Viéitez Davila (director de planta) y Jacinto Salvador Fernández (jefe de sección). Por parte de los trabajadores Luciano Villar Rodríguez, Enrique Álvarez Davila, Anselmo González Domínguez, José Alén Rozados y José Fernández González, todos ellos miembros del comité de empresa de Frigalsa.
Vigo, octubre de 1995.
Por la empresa:
Teófilo Ceniceros Gallego, director general.
Teodoro Gómez Puente, subdirector general.
José Riobó Campos, director administrativo.
Adolfo Viéitez Davila, director de planta.
Jacinto Salvador Fernández, jefe de sección.
Por los trabajadores:
Enrique Álvarez Davila.
Luciano Villar Rodríguez.
José Fernández González.
Anselmo González Domínguez.
José Alén Rozados.
ANEXO CONVENIO 1995
TABLA SALARIAL
nocturnoCategoría Sueldo base Plus convenio T. penoso o
Gratif. Volunt. Total
Director administrativo 109.462 36.633 - 87.226 233.321 Jefe sección 92.965 34.399 - 65.413 192.777 Oficial 1ª administrativo 92.965 33.526 - 54.519 181.010 Oficial 2ª administrativo 87.836 29.164 - 31.787 148.787 Oficial 3ª administrativo 82.630 27.435 - 29.906 139.971
nocturnoCategoría Sueldo base Plus convenio T. penoso o
Gratif. Volunt. Total
Auxiliar Admtvo. nivel 1 77.041 26.986 - 30.909 134.936 Auxiliar Admtvo. nivel 2 55.344 18.375 - 20.031 93.750 Auxiliar Admtvo. nivel 3 52.379 17.390 - 18.957 88.726 Telefonista 49.415 16.407 - 17.884 83.706 Aprendiz Admtvo. 48.425 16.079 - 17.526 82.030 Botones/ordenanza 47.438 15.752 - 17.168 80.358
Jefe sección 92.965 34.399 - 65.413 192.777 Oficial 1ª 86.804 26.162 17.360 23.926 154.252 Oficial 2ª 85.523 23.451 17.103 24.221 150.298 Oficial 3ª 79.337 23.909 15.867 21.870 140.983 Peón especialista 77.040 23.214 15.408 21.233 136.895 Ayudante 82.186 24.367 16.437 12.023 135.013 Peón estibador 71.403 13.298 14.280 - 98.981 Peón 61.737 11.502 12.348 - 85.587
Jefe de sección 92.965 34.399 - 65.413 192.777 Maquinista 90.221 26.987 18.045 24.073 159.326 Oficial 1ª maquinista 89.460 26.079 17.892 21.227 154.658 Oficial 2ª maquinista 85.523 23.451 17.103 24.221 150.298 Ayudante máquinas N-1 82.184 23.551 16.437 17.909 140.081 Ayudante máquinas N-2 82.184 23.551 16.437 12.842 135.014 Ayudante máquinas N-3 58.897 16.875 11.779 12.837 100.388 Ayudante máquinas N-4 49.078 14.064 9.816 10.695 83.653
Vigilante N-1 74.930 18.919 7.493 15.837 117.179 Vigilante N-2 59.366 14.984 5.937 12.554 92.841 Mujer limpieza N-1 73.835 19.297 - 22.030 115.162 Mujer limpieza N-2 54.132 14.144 - 16.149 84.425
95-8123