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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 236 Martes, 12 de diciembre de 1995 Pág. 9.302

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

ORDEN de 5 de diciembre de 1995 por la que se determinan los servicios mínimos dirigidos a garantizar los servicios prestados por el personal estatutario sanitario no facultativo y no sanitario de los hospitales dependientes del Servicio Gallego de Salud, desde las 8 horas del día 13 de diciembre de 1995 a las 8 horas del día 14 del mismo mes y desde las 8 horas del día 20 de diciembre de 1995 a las 8 horas del día 21 del mismo mes.

El artículo 28.2º de la Constitución española reconoce como derecho fundamental de la persona el derecho a la huelga.

El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas, que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG nº 116, del 20 de junio), entre los que se encuentra la sanidad.

El ejercicio público de la prestación de la asistencia sanitaria no se puede ver afectado gravemente por el legítimo derecho del ejercicio de huelga, ya que aquel es considerado y reconocido prioritariamente en relación a éste.

El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros competentes por razón de los servicios esenciales afectados para que, mediante orden, y ante cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para determinar el personal necesario para su prestación.

Convocada huelga que afecta al persoal estatutario sanitario no facultativo y no sanitario de los hospitales dependientes del Servicio Gallego de Salud, desde las 8 horas del día 13 de diciembre de 1995 a las 8 horas del día 14 del mismo mes y desde las 8 horas del día 20 de diciembre de 1995 a las 8 horas del día 21 del mismo mes, oído el comité de huelga y alcanzado acuerdo sobre el establecimiento de los servicios mínimos, esta consellería,

DISPONE:

Artículo 1º

La huelga convocada desde las 8 horas del día 13 de diciembre de 1995 a las 8 horas del día 14 del

mismo mes y desde las 8 horas del día 20 de diciembre de 1995 a las 8 horas del día 21 del mismo mes, que afecta al persoal estatutario sanitario no facultativo y no sanitario de los hospitales dependientes del Servicio Gallego de Salud, se entiende condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos que se establecen en el anexo de esta orden.

Los servicios mínimos que se fijan resultan totalmente imprescindibles para mantener la adecuada cobertura de los servicios de los centros sanitarios, para evitar que se produzcan graves perjuicios a los usuarios.

Tales mínimos responden a la necesidad de compatibilizar el respeto ineludible al ejercicio del derecho a la huelga, con la atención a los usuarios que, bajo ningún concepto, pueden quedar desasistidos por las características del servicio dispensado.

Y por eso se mantienen los servicios mínimos necesarios para garantizar la asistencia imprescindible a los pacientes hospitalizados, así como la atención urgente a los usuarios, que no puede aplazarse sin consecuencias negativas para la salud.

Entrando en el análisis pormenorizado de los servicios mínimos fijados, se pueden señalar los siguintes criterios rectores de la determinación de los mismos:

* Personal sanitario no facultativo:

I. Cobertura del 100% de la actividad urgente en un triple ámbito:

-Servicios de urgencias.

-Quirófanos urgentes (generales y de tocología) para la atención de los usuarios que, al ingresar, requieran intervención quirúrgica inaplazable.

-Atención a los paritorios.

II. En el área de hospitalización,se establecerá el número necesario para garantizar los cuidados de los pacientes hospitalizados, en correspondencia con los efectivos de un domingo o festivo.

III. En el ámbito de consultas, se establecerán mínimos en un doble ámbito:

-Apoyo a la atención de las consultas especializadas consideradas como urgentes o preferentes.

-Apoyo a la atención de las consultas ambulatorias en un 25% de la plantilla habitual.

IV. En el ámbito de los servicios centrales, se garantizará la realización de las pruebas complementarias urgentes y las que se refieran a los pacientes hospitalizados que, a criterio del facultativo, sean necesarias.

V. Unidades especiales:

Cuidados críticos: el mismo que para un domingo o festivo.

Diálisis: el número necesario para garantizar el cuidado de los pacientes afectados.

* Personal no sanitario:

I. Áreas de hospitalización: un número de efectivos equivalente al de domingos o festivos.

II. Servicio de admisión: un número equivalente al de domingos o festivos.

III. Cita previa: un número de efectivos que garanticen la atención al paciente que lo requiera, con un mínimo de uno por centro y hasta un máximo del 50% de la plantilla.

IV. Atención al paciente: un número de efectivos que garanticen la atención al paciente que lo requiera, con un mínimo de uno por centro y hasta un máximo del 50% de la plantilla.

V. Servicios de mantenimiento: un número equivalente con los de domingos o festivos.

VI. Servicios de lavandería y lencería: hasta el 50% de la plantilla.

VII. Limpieza: hasta el 50% de la plantilla.

VIII. Hostelería: un número mínimo igual a los domingos o festivos, o bien un 60% de la plantilla, según las necesidades de cada centro.

Con la finalidad de garantizar el adecuado mantenimiento del servicio, se servirá, con carácter general, un único menú a los pacientes que no requieran dieta médica especial.

IX. Conductores: el mismo número de la plantilla de domingos o festivos, con un mínimo, en todo caso, de un efectivo.

X. Servicios administrativos:

-Direcciones-información y control de gestión: una persona por cada servicio.

-De personal: el 40%.

-De nóminas: el 30%.

-De suministros: el 25%.

-Almacenes: 25%.

-De contabilidad: 25%.

XI. Otras áreas de trabajo o servicios: se establecerá, con carácter general, un número equivalente a los domingos o festivos, así como el número de efectivos imprescindibles para asegurar el mantenimiento de los servicios de incineración.

Con tales premisas se determina, en el anexo de esta resolución, por grupos profesionales e instituciones sanitarias, el número de servicios mínimos del personal afectado.

Artículo 2º

La designación nominal, con carácter rotatorio, del personal que deberá cubrir los distintos servicios será determinada por el director-gerente del centro de que dependan, procediéndose a su publicación en los tablones de anuncios de los centros de trabajo.

Artículo 3º

Los plazos y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos determinados en el anexo serán considerados ilegales a los efectos de lo establecido en el artículo 16.1º del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo (BOE nº 58, del 9 de marzo).

Artículo 4º

Lo dispuesto en los artículos anteriores no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al persoal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5º

Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de los establecimientos sanitarios.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 5 de diciembre de 1995.

José Manuel Romay Beccaría

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

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