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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 235 Lunes, 11 de diciembre de 1995 Pág. 9.283

V. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE ARZÚA

AUTO.

En Arzúa a veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Antecedentes de hecho.

Primero. Por el procurador Carlos Fernández Rial, en nombre y representación de Manuela Mejuto Sánchez, se presentó escrito el 21 de enero de 1994, solicitando el reconocimiento y plena eficacia en el ordenamiento español, como firme y ejecutoria, de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de la República y del Cantón de Ginebra, el día 7 de febrero de 1980, en la causa número 179 A, 1858, sentencia número 1029, seguida por Manuela Mejuto Sánchez contra su esposo José Varela López, sentencia sobre denegación de partenidad, solicitando asimismo la mencionada representación, que se comunique de oficio al Registro Civil de Melide en que consta inscrito los nacimientos.

Segundo. Tras los oportunos trámites legales, por providencia de 31 de enero de 1994, se dio traslado del escrito a José Varela López y al Ministerio Fiscal, no compareciendo el primero de ellos, e informando

el Ministerio Fiscal que se dicte resolución en la que se desestime la solicitud de declaración de ejecutividad de la resolución presentada por no acomodarse a los requisitos mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico español.

Razonamientos jurídicos.

Primero. De conformidad con los artículos 22.1º y 56.4º de la Ley orgánica del poder judicial y con el artículo 995 de la LEC, la competencia para la ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros, corresponderá a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo salvo que con arreglo a lo acordado en los tratados corresponda su conocimiento a otros órganos judiciales, en el presente caso, existe un tratado entre España y la Confederación Suiza de 19 de noviembre de 1896 por el que se atribuye tal competencia según su artículo 2, al tribunal o la autoridad del pueblo donde el cumplimiento deba efectuarse, otorgándole así la facultad de conceder el «exequatur». Esta es aplicable al presente caso ya que los certificados de nacimientos figura inscrito en el Registro Civil de Melide (A Coruña).

Segundo. Los requisitos exigidos para el reconocimiento de sentencias dictadas en países extranjeros, se recogen en la LEC en los artículos anteriormente citados, el artículo 951, como se dijo anteriormente, establece la eficacia de tales sentencias conforme a lo que se establezca en los tratados respectivos, en este caso el ya mencionado tratado de 19 de noviembre de 1896. En este cuerpo legal, en el artículo 2, exige como requisitos básicos: la copia literal de la sentencia o fallo, la cual obra en autos, documento que justifique que la parte contraria ha sido debidamente citada y que se le ha notificado el fallo, y certificación de que la sentencia es firme y ejecutoria. Dándose claramente el primer y último requisito, es procedente examinar el segundo, cuyo incumplimiento es alegado por el Ministerio Fiscal; sin embargo, de lo obrado en autos al folio se certifica por el Tribunal de Pirmera Instancia de Ginebra que «visto el domicilio y residencia desconocidos de José Varela y

López, este último ha sido citado para comparecer el jueves 14 de noviembre de 1979 a las 8.15 horas, sala A, 1º piso, 2ª derecha tribunal por publicación en la hoja oficial de avisos del 24 de septiembre de 1979».

Asimismo también se certifica, en dicho folio, que la sentencia de negación número 1029, dada el 7 de febrero de 1980 en la causa 179 A 1858 ha sido comunicada al demandado José Varela y López, (porque su domicilio continua siendo desconocido), por publicación en la hoja oficial de avisos de 11 de febrero de 1980, constando a pie de página el sello del Tribunal de Primera Instancia de Ginebra. Por lo que se entiende cumplido el segundo requisito exigido por el artículo 2 del tratado de 19 de noviembre de 1896 entre España y la Confederación Suiza para la ejecución de las sentencias o fallos dictados en los respectivos países, entendiendo que en el presente caso la parte contraria ha sido debidamente citada y que se le ha notificado la sentencia o fallo de acuerdo

con las normas de procedimiento previstas en el referido páis extranjero.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Parte dispositiva.

Acuerdo ha lugar a la plena eficacia, en el ordenamiento español y validez como firme y ejecutoria de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de la República y del Cantón de Ginebra el día 7 de febrero de 1980 en la causa número 179 A 1858, sentencia número 1029, seguida por Claude Turian actuando en su calidad de curador de los niños María del Mar Varela y López, Roberto Carlos Varela y López y María Cristina Varela y López, contra José Varela y López y Manuela Mejuto Sánchez sobre denegación de paternidad.

Siendo firme esta resolución líbrese el oportuno despacho al Registro Civil de Melide para que se proceda a la inscripción de lo previsto en la mencionada sentencia con relación a María del Mar y Roberto Carlos y respecto a María Cristina líbrese el oportuno despacho al Registro Civil del Consulado General de España en Ginebra.

Este auto es firme, contra el mismo no habrá ulterior recurso.

Así lo acuerdo, mando y firmo, María Dolores de los Ríos Andérez, jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arzúa y su partido.

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