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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 235 Lunes, 11 de diciembre de 1995 Pág. 9.273

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

ORDEN de 7 de diciembre de 1995 por la que se determinan los servicios mínimos dirigidos a garantizar los servicios prestados por el personal funcionario y laboral del complejo hospitalario de la Diputación de Pontevedra, con motivo de la huelga convocada desde las 22 horas del día 11 de diciembre de 1995 hasta las 22 horas del día 13 del mismo mes.

El artículo 28.2º de la Constitución española reconoce como derecho fundamental de la persona el derecho a la huelga.

El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas, que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG nº 116, de 20 de junio de 1988), entre los que se encuentra la sanidad.

El ejercicio público de la prestación de la asistencia sanitaria no se puede ver afectado gravemente por el legítimo derecho del ejercicio de huelga, ya que aquel es considerado y reconocido prioritariamente en relación a éste.

El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, para que, mediante orden, y ante cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para determinar el personal necesario para su prestación.

Convocada huelga que afecta al persoal funcionario y laboral del complejo hospitalario de la Diputación de Pontevedra, con motivo de la huelga convocada desde las 22 horas del día 11 de diciembre de 1995 hasta las 22 horas del día 13 de diciembre del mismo mes, sin que pudiera ser oido el comité de huelga, como dispone el artículo 3 del Decreto 155/1988, del 9 de junio, de la Consellería de la Presidencia y Administración pública, por incomparecencia del mismo pese a ser citado en legal forma, esta consellería,

DISPONE:

Artículo 1º

La convocatoria de huelga, desde las 22 horas del día 11 de diciembre de 1995 hasta las 22 horas del día 13 de diciembre do mesmo mes, que afecta al personal funcionario y laboral del complejo hospitalario de la Diputación Provincial de Pontevedra, se entiende condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos que se establecen en el anexo de esta orden.

Los servicios mínimos que se fijan resultan totalmente imprescindibles para mantener la adecuada cobertura de los servicios del complejo hospitalario, en evitación de que se produzcan graves perjuicios a los usuarios.

Tales mínimos responden a la necesidad de compatibilizar el respeto ineludible al ejercicio del derecho a la huelga, con la atención a los usuarios del complejo hospitalario, que, bajo ningún concepto, pueden quedar desasistidos por las características del servicio dispensado.

Y por eso, se mantiene el procentaje de servicios mínimos, alrededor del 40% de la plantilla del complejo, con la finalidad de garantizar la asistencia imprescindible a los pacientes hospitalizados, así como la atención urgente a los usuarios, que no puede aplazarse sin consecuencias negativas o incluso con desenlace fatal para la salud.

Entrando en el análisis pormenorizado de los servicios mínimos fijados, se pueden señalar los siguientes criterios rectores de la determinación de los mismos:

* Personal facultativo:

I. Cobertura del 100% de la actividad urgente en un triple ámbito:

-Servicios de urgencias y guardias médicas.

-Quirófanos urgentes ( generales y de tocología ) para la atención de los usuarios que, al ingresar, requieran intervención quirúrgica inaplazable.

-Atención a los paritorios.

II. Cobertura de la actividad quirúrgica de los pacientes hospitalizados, respecto a las patologías que pongan en peligro la vida de los mismos o agraven su estado de salud.

III. En el área de hospitalización, se establecerá el número necesario para garantizar las visitas médicas, la atención indefectible de los pacientes hospitalizados y las altas clínicas.

IV. En el ámbito de consulta se atenderán las consideradas como urgentes o preferentes, así como las interconsultas de los pacientes hospitalizados que lo requieran, a criterio del facultativo. Así mismo se atenderán las consultas de los pacientes desplazados.

V. Se garantizará, así mismo, la realización de las pruebas complementarias urgentes y las que se refieran a los pacientes hospitalizados que, a criterio del facultativo, sean necesarias.

* Personal sanitario no facultativo:

I. Cobertura del 100% de la actividad urgente en un triple ámbito:

-Servicios de urgencias.

-Quirófanos urgentes (generales y de tocología) para la atención de los usuarios que, al ingresar, requieran intervención quirúrgica inaplazable.

-Atención a los paritorios.

II. En el área de hospitalización, se establecerá el número necesario para garantizar los cuidados de los pacientes hospitalizados, en correspondencia con los efectivos de un domingo o festivo.

III. En el ámbito de consultas, se establecerán mínimos en un doble ámbito:

-Apoyo a la atención de las consultas especializadas consideradas como urgentes o preferentes.

-Apoyo a la atención de las consultas ambulatorias en un 25% de la plantilla habitual.

IV. En el ámbito de los servicios centrales, se garantizará, la realización de las pruebas complementarias urgentes y las que se refiran a los pacientes hospitalizados que, a criterio del facultativo, sean necesarias.

V. Unidades especiales:

Cuidados críticos: el mismo que para un domingo o festivo.

Diálisis: el número necesario para garantizar los cuidados de los pacientes afectados.

* Personal no sanitario:

I. Areas de hospitalización: un número de efectivos equivalente al de los domingos o festivos.

II. Servicio de admisión: un número equivalente al de los domingos o festivos.

III. Atención al paciente: un número de efectivos que garanticen la atención al paciente que lo requiera, con un mínimo de uno por centro y hasta un máximo del 50% de la plantilla.

IV. Servicios de mantenimiento: un número equivalente al de domingos o festivos.

V. Servicios de lavandería: hasta el 50% de la plantilla.

VI. Hostelería: un número mínimo en equivalencia a los domingos o festivos, o bien un 60% de la plantilla según las necesidades de cada centro.

Con la finalidad de garantizar el adecuado mantenimiento del servicio, se servirá, con carácter general, un único menú a los pacientes que no requieran dieta médica especial.

VII. Telefonía, portería y ordenanzas: el mismo número de la plantilla de domingos o festivos, con un mínimo, en todo caso, de un efectivo.

VIII. Servicios administrativos:

-De personal: hasta el 40%.

-De aprovisionamiento: hasta el 25%.

IX. Otras áreas de trabajo o servicios: se establecerá, con carácter general, un número equivalente al de los domingos o festivos.

Con tales premisas se determina en el anexo de esta resolución, por hospital y áreas de trabajo el número de servicios mínimos del personal afectado.

Artículo 2º

La designación nominal, con carácter rotatorio, del personal que deberá cubrir los distintos servicios será hecha por la dirección del complejo hospitalario, procediéndose a su publicación en los tablones de anuncios de los centros de trabajo.

Artículo 3º

Los plazos y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos determinados en el anexo serán considerados ilegales a los efectos de lo establecido en el artículo 16.1º del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo (BOE nº 58, de 9 de marzo de 1977).

Artículo 4º

Lo dispuesto en los artículos anteriores no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5º

Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, se deberan observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de los establecimientos sanitarios.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 7 de diciembre de 1995.

José Manuel Romay Beccaría

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

95-07950