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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 229 Miercoles, 29 de noviembre de 1995 Pág. 9.074

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

RESOLUCIÓN conjunta de 10 de noviembre de 1995, de la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud, por la que se ordena la publicación del pacto suscrito por la Administración sanitaria con las organizaciones sindicales Confederación Intersindical Galega (CIG), Confederación Estatal de Sindicatos Médicos-Sindicato de Enfermería (CESMSATSE), Central Sindical Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (UGT) y Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF), sobre permisos retribuidos, uso y acumulación de crédito horario y caracterización de los delegados de sección sindical de los representantes sindicales del personal al servicio de las instituciones sanitarias dependientes del Servicio Gallego de Salud.

En el marco de la mesa sectorial del personal sanitario se mantuvo una negociación con la finalidad de establecer un régimen de permisos retribuidos, uso y acumulación de crédito horario y caracterización de los delegados de sección sindical de los representantes sindicales del personal al servicio de las instituciónes sanitarias dependientes del Servicio Gallego de Salud, de conformidad con lo dispuesto

en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciónes públicas.

Como consecuencia de tal proceso negociador resultó el pacto anexo, suscrito entre la Administración sanitaria y las centrales sindicales CIG, CESMSATSE, CC.OO., UGT. y CSI-CSIF, celebrado de conformidad con el artículo 35 de la Ley 9/1987, de 12 de junio.

El contenido de dicho pacto es el que figura como anexo a la presente resolución.

Para general conocimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la citada Ley 9/1987, se hace necesaria su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

En su virtud,

RESUELVEN:

Acordar la publicación del pacto sobre permisos retribuidos, uso y acumulación de crédito horario y caracterización de los delegados de sección sindical de los representantes sindicales del personal al servicio de las instituciones sanitarias dependientes del Servicio Gallego de Salud que se incluye como anexo a la presente resolución.

Santiago de Compostela, 10 de noviembre de 1995.

Alberto Núñez Feijoo

Secretario general de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales

Carlos Negreira Souto

Director General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud

ANEXO

En Santiago de Compostela, a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en el marco de la mesa sectorial de negociación del personal sanitario, y de conformidad con las facultades conferidas en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas, por los representantes de la Administración sanitaria de Galicia y por las centrales sindicales Confederación Intersindical Galega (CIG), Confederación Estatal de Sindicatos Médicos-Sindicato de Enfermería (CESMSATSE), Central Sindical Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (UGT) y Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF) se suscribe el presente pacto sobre permisos retribuídos, uso y acumulación de crédito horario y caracterización de los delegados de sección sindical de los representantes sindicales del personal al servicio de las

instituciones sanitarias dependientes del Servicio Gallego de Salud, con el contenido que a continuación se expone:

Tanto la vehiculación del proceso de elecciones a órganos de representación del personal de II.SS. como el ejercicio concreto de los derechos, en más

amplio sentido, de los representantes electos o, en su caso, delegados de secciones sindicales, aparecen recogidos en la normativa aplicable, con carácter de preceptos básicos, de uniforme y obligado cumplimiento por los organismos afectados.

No obstante, existen una serie de materias que, o bien no aparecen normativizadas o cuya regulamentación puede ser efectuada, dentro de sus propias competencias, por las administraciones autonómicas o servicios de salud.

Entre las citadas cuestiones, parece necesario abordar las referentes a la concesión y formalización de los permisos sindicales, uso y acumulación del crédito horario y caracterización de los delegados de sección sindical, con respeto, obviamente, de los concretos preceptos básicos que en cuanto a su afectación en algún punto sobre tales extremos, existan en la normativa general, fundamentalmente Ley orgánica de 11/1985, de libertad sindical y Ley 9/1987, de 12 de junio de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Con el tratamiento de esta materia se consigue una imprescindible uniformidad, la cual venía siendo demandada reiteradamente por la dispersión o inexistencia de regulamentaciones, y una indiscutible seguridad, tanto para los gestores de las instituciones, como para los propios representantes de los trabajadores o responsables de las centrales sindicales.

Asimismo, sin menoscabo del respeto y ejecución, como procede, del compromiso alcanzado el 12 de enero de 1995 con la totalidad de las centrales sindicales representadas en la mesa sectorial, resulta necesario desarrollar o ampliar el punto relativo al número de los permisos sindicales a tiempo completo concedidos a las centrales sindicales, con la precisión del procedimiento que se seguirá para a su aprobación y demás pormenores de insoslayable tratamiento.

I. Ámbito de aplicación.

I.1. Territorial: será de aplicación en toda la Comunidad Autónoma de Galicia.

I.2. Personal: afectará a la representatividad del personal de II.SS. dependientes del Servicio Gallego de Salud.

II. Vigencia.

II.1. El presente pacto tendrá efectividad a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

II.2. Su vigencia se extenderá hasta la conclusión del próximo proceso electoral.

No obstante lo antes dicho se entenderá prorrogado, tácitamente, de no mediar denuncia expresa por las partes.

En caso de prórroga, se adaptará la concesión de los permisos referidos en el apartado IV del presente pacto, el resultado del próximo proceso electoral y la proporcionalidad de representación obtenida por las organizaciones sindicales en el mismo.

III. Derogación.

III.1. Quedarán sin efecto todos los pactos o acuerdos anteriores que versen sobre las mismas materias.

IV. Permisos retribuidos a tiempo total.

IV.1. Como ya se hacía constar en el compromiso de 12 de enero de 1995, la concesión de permisos retribuidos a tiempo total a las diversas centrales sindicales obedece al lógico imperativo de que las mismas puedan desarrollar idóneamente y sin constreñimientos su función de carácter representativo.

Por eso, se considera razonable que las organizaciones sindicales firmantes del presente pacto, que acreditan por lo menos un 10% del global de representantes a las juntas de personal de las áreas sanitarias de la Comunidad Autónoma, dispongan para sus funciones del siguiente número de permisos:

-40 que se repartirán proporcionalmente a la representación acreditada en el último proceso electoral, con el desglose siguiente:

Organizaciones

sindicales

Representaciones

na C.A. Gallega

Nª Permisos

retribuidos

CIG5612
CEMSATSE5011
CC.OO.4510
UGT307

-12 que se repartirán, de forma lineal, entre esas organizaciones sindicales, en un número igual para cada una de ellas.

En lo que respecta a las centrales sindicales CSIF y SAE, si bien no obtuvieron el 10% aludido, al tener representación en por lo menos cuatro áreas sanitarias, resulta equitativo, en aras de posibilitar mínimamente el ejercicio de su cometido, concederles un permiso retribuido a tiempo total a cada una de ellas.

La vigencia máxima de estos permisos será la misma que la establecida para el presente pacto.

IV.2. A partir de la vigencia del presente pacto, todos los representantes sindicales que actualmente acrediten permiso de exención de prestación de servicios a tiempo total, de no ser designados como destinatarios de los permisos que se regulan en el presente apartado o no estar exentos por la acumulación de crédito horario según lo dispuesto en el apartado V siguiente, se deberán reincorporar automáticamente a su puesto de trabajo.

IV.3. Para la concesión de los permisos, la central sindical interesada enviará escrito, con la solicitud, a la Dirección General de Recursos Humanos, que, con la mayor celeridad, autorizará el permiso, a menos que razones asistenciales de suficiente entidad hagan imprescindible la prestación de servicios del personal en cuestión. No obstante, dada la aplicación restrictiva

de tal excepción, se hará todo lo posible para eliminar la causa o motivo obstativo del permiso, con la articulación de las medidas precisas que hagan viable la concesión del mismo.

IV.4. Con la finalidad de no perturbar la organización y funcionamento de los centros sanitarios, se considera imprescindible mantener por un tiempo mínimo de seis meses la duración de estos permisos a favor de la persona designada. Sin embargo, concluirán los permisos antes del término cuando existan razones justificadas que obliguen a la organización sindical a apartar al destinatario del permiso, que medie renuncia del personal afectado, o bien por la concurrencia de una causa grave que suponga manifesta desvirtuación del fin para el cual se conceda dicho permiso.

IV.5. Los profesionales que acrediten estos permisos y no obstenten la condición de miembros de las juntas de área, delegados de secciones sindicales o cargos electos de las organizaciones sindicales, gozarán de los mismos derechos de representación y garantías que aquellos, con la salvedad de los que sean inherentes a las tres clases de intitulación mencionadas y, por lo tanto, indisponibles.

V. Uso y acumulación del crédito horario.

V.1. El crédito horario del que se haga uso por los miembros de las juntas de personal y delegados de sección sindical que acrediten derecho al mismo, se hará efectivo de forma que se concilie el libre uso del mismo con la necesaria atención a la correcta prestación de servicios por parte de los centros sanitarios, para evitar cualquier perturbación o perjuicio a los usuarios.

Con esta finalidad deberá preavisarse por el representante o delegado, ante los responsables del centro del que dependa, con la suficiente antelación, en ningún caso inferior a 48 horas, excepto razones imperativas o circunstancias impeditivas que lo hagan imposible.

V.2. Dadas las particularidades de la prestación de servicios del persoal sanitario de cupo y zona, con parte de la jornada a desarrollar en regimen de presencia física en consulta y el resto en situación de disponibilidad, parece oportuno determinar que el crédito horario de estos representantes, para el cumplimiento de sus fines, se puede hacer efectivo en cómputo de un número de días completos. A tal fin, en adecuada ponderación con la jornada habitual del resto del personal, conviene establecer el número de 6 días naturales al mes.

V.3. Para alcanzar la adecuada uniformidad y razonable igualdad de trato, se conviene que el crédito horario asignado a todos los representantes que acrediten derecho al mismo sea de un mínimo de 40 horas mensuales, con independencia de la unidad electoral de la que dependan.

V.4. Los representantes de las juntas de personal y los delegados de sección sindical podrán acumular su crédito horario, con un ámbito equivalente o superior a la área sanitaria, con el fin de eximir totalmente

de la prestación de servicios a un representante o delegado de la misma central sindical.

La acumulación, con la exención total correspondiente, se hará por un período de tiempo mínimo de seis meses, para evitar trastornos en el funcionamiento de los servicios y en la correlativa prestación a los usuarios. Se excepcionarán los supuestos en que, por razones justificadas, la organización sindical se vea obligada a remover al profesional exento antes del cumplimiento de tal plazo mínimo, o por la concurrencia de cualquier otra causa obstativa de continuidad del mismo, tanto a iniciativa de este, como por circunstancias graves que impidan el mantenimiento de la exención.

En lo posible, se cederá la totalidad del crédito horario de cada uno de los representantes o delegados cedentes, en la procura de que se evidencie la preponderancia del objetivo de la exención de la prestación de servicios a la que la acumulación propende.

V.5. No obstante lo dicho, será factible también la acumulación o cesión de crédito horario sin la mentada limitación temporal, exclusivamente dentro del ámbito del área sanitaria, con el fin de que el cesionario pueda disponer de un mayor número de horas para el cumplimiento de determinados fines o realización de concretas actividades, que justificadamente lo requieran.

V.6. Para conseguir una mayor celeridad y control, tanto en la tramitación y resolución del proceso, como en la disponibilidad de una relación exacta y pormenorizada de los supuestos de exención de la prestación de servicios, que por tal motivo se produzcan, se dirigirán las solicitudes de acumulación horaria, debidamente documentadas, ante la Dirección General de Recursos Humanos. Este centro directivo, tras el análisis de la situación, dispondrá, en un plazo máximo de siete días, el permiso interesado, siempre que se cumpla el requisito de la disponibilidad del crédito preciso.

V.7. Con el ánimo de facilitar la exención del trabajo para el idóneo desempeño de las funciones de representación sindical por parte de las organizaciones, y únicamente a estos efectos, se establece el módulo horario necesario para la concesión de la misma de 1.560 horas anuales, prorrateadas en 12 mensualidades de 130 horas mensuales.

V.8. Los profesionales que se encuentren exentos de la prestación de servicios, tanto por acumulación horaria, como por ser recipiendarios del permiso a que se refiere el apartado IV, permanecerán en situación de servicio activo y acreditarán la totalidad de las retribuciones que de forma ordinaria vinieran percibiendo, teniendo en cuenta, para los emolumentos que sean de percepción variable, la cuantía promediada anual de los mismos en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se inicia el permiso.

En el supuesto del personal de cupo y zona, dado el especial régimen retributivo excluido del ordinario que recoge el Real decreto Ley 3/1987, de 12 de septiembre, se determinará para el abono de sus emo

lumentos la cantidad correspondiente a su plaza en el mes natural inmediatamente anterior a la fecha en que se produce la exención del trabajo.

Sobre los emulumentos que vienen percibiendo los profesionales afectados se aplicarán los incrementos anuales que reglamentariamente correspondan.

En los casos en que se produzca traslado del profesional a distinta plaza, los emolumentos que percibirá serán los correspondientes a la nueva plaza desde el momento en el que aquel sea efectivo.

V.9. Finalmente, conviene señalar que el personal con permiso concedido con arreglo al apartado IV de este pacto, que obstente la condición de miembro de la junta de personal o delegado de sección sindical, podrá ceder el crédito horario para la acumulación a la que se refiere este apartado.

VI. Caracterización de los delegados de sección sindical.

VI.1. Como derivación indudable del principio de autonomía y virtualidad de la libertad sindical consagrado en la normativa vigente y corolario de la potestad de auto-organización de las centrales sindicales, éstas podrán constituir, sin limitaciones, secciones sindicales en los distintos centros de trabajo de la red sanitaria. Se mantendrán en tales centros para el desarrollo pleno de sus funciones los locales que actualmente tengan habilitados.

VI.2. Con independencia de tal aserto, que concierne al denominado aspecto interno de la organización, los delegados de seccción sindical que acrediten los derechos y garantías equivalentes a los previstos para los miembros de las juntas de personal según a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica de libertad sindical, como manifestación del aspecto externo de la organización, se eligirán por cada área sanitaria de las existentes en la Comunidad Autónoma de Galicia que sirvieron como marco o unidad electoral para las elecciones de los representantes a las juntas de personal. Y el número total de los delegados susceptibles de elegir por cada una de las centrales sindicales en las áreas en cuestión, estará en función de los requisitos y escala establecidos en el mencionado artículo de la Ley orgánica de libertad sindical.

95-07746