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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 226 Viernes, 24 de noviembre de 1995 Pág. 8.633

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE PESCA, MARISQUEO Y ACUICULTURA

ORDEN de 14 de noviembre de 1995 por la que aprueba el Reglamento de la denominación producto gallego de calidad Mejillón de Galicia y de su consejo regulador.

El Decreto 421/1993, de 17 de diciembre, regula la denominación producto gallego de calidad para el sector de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, y en su artículo 4º establece que el reglamento específico de cada denominación deberá ser aprobado por la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

Por Orden de 26 de enero de 1994 se reconoció la denominación de producto gallego de calidad para el mejillón de Galicia y se nombró su consejo regulador provisional.

Visto el proyecto de reglamento de la denominación Producto Gallego de Calidad «Mejillón de Galicia» que figura en el anexo a la presente orden,

DISPONGO:

Artículo único.-Se aprueba el reglamento de la denominación producto gallego de calidad «Mejillón de Galicia» que figura en el anexo a la presente orden.

Disposiciones adicionales

Primera.-El consejo regulador queda autorizado para establecer los acuerdos y dictar las normas necesarias para el mejor cumplimiento de lo señalado en este reglamento, debiendo ponerlo en conocimiento de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

Segunda.-Contra las decisiones del consejo regulador de la denominación se podrá formular recurso ordinario ante el conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

Disposición derogatoria

Queda derrogada la Orden de 2 de marzo por la que se aprueba el reglamento de la denominación producto gallego de calidad «Mejillón de Galicia» y de su consejo rector.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Pesca e Industrias Pesqueras para dictar las normas para el desarrollo establecido en la presente orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 14 de noviembre de 1995.

Juan Caamaño Cebreiro

Conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura

Reglamento de la denominación producto gallego de calidad «Mejillón de Galicia»

Capítulo I

Generalidades

Artículo 1º

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 421/1993, de 17 de diciembre, por el que se regula la denominación producto gallego de calidad para el sector de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, quedan protegidos con la denominación «Mejillón de Galicia» los mejillones que reúnan las características que se definirán a continuación, cuando en sus procesos de producción, transformación y comercialización se observen las condiciones establecidas en esta reglamentación y en la legislación vigente.

Artículo 2º

La denominación producto gallego de calidad «Mejillón de Galicia» no se podrá aplicar a ningún otro tipo de mejillón que no sea el definido por el presente reglamento, no pudiéndose utilizar términos, expresiones, distintivos o marcas que, por su similitud foné

tica o gráfica con esta, pueda inducir a confusión o error con la citada denominación.

Artículo 3º

La defensa de la citada denominación, la aplicación del presente reglamento, la vigilancia de su cumplimiento y el fomento del control de la calidad del producto protegido le quedan encomendados al consejo regulador de la denominación, a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura de la Xunta de Galicia y demás órganos de la Administración autonómica, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Capítulo II

Definición y ámbito

Artículo 4º

Se denomina mexillón de Galicia, mejillón de Galicia, en castellano, al mejillón producido en el ámbito que se fija en el artículo 5º en artefactos flotantes, que será comercializado única y exclusivamente envasado.

Artículo 5º

1. La zona de producción del mejillón amparado por la denominación de producto gallego de calidad «Mejillón de Galicia» y por el presente reglamento será la correspondiente al ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con los polígonos y zonas existentes o que pudiese establecer en un futuro la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura o órgano que pudiese sustituirla.

2. La actividad de envasado, transformación, manipulación, depuración, reinstalación, expedición y cualquier otra de transformación del mejillón quedará limitada al ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma de Galicia.

No obstante, la Administración autonómica, a propuesta del consejo regulador, podrá autorizar la realización de dichas actividades fuera del citado ámbito geográfico.

Capítulo III

De la producción

Artículo 6º

Los mejillones amparados en el presente reglamento serán de la especie Mytilus galloprovincialis, convenientemente depurados o manipulados, con sujeción estricta a la normativa nacional y comunitaria en cuanto a normas sanitarias de producción y comercialización de moluscos.

Artículo 7º

La producción se clasificará, en función de las piezas que contenga un kilogramo de producto, en las clases siguientes:

-Normal: entre 26 y 35 piezas por kilo.

-Especial: entre 20 y 25 piezas por kilo.

-Selección: menos de 20 piezas por kilo.

En cualquiera de las clases mencionadas el mejillón observará un rendimiento mínimo del 16% calculado según el siguiente procedimiento:

Se toma una muestra de 2,5 kilogramos, aproximadamente, de mejillón de la clase que se va a examinar, limpio, sin adherencias, se pesa en una báscula de precisión, guardando el resultado en gramos.

A continuación, en una olla de aluminio con tapadera de 26 cm de diámetro se meten los mejillones limpios sin agua.

Se ponen al fuego con la tapadera puesta y se espera a que el vapor levante la tapadera. Cuando se levante tres veces, se retira del fuego. Se llena la olla con agua fría para enfriarlos.

Se retiran las viandas de las conchas y se pesa la vianda en gramos. El rendimiento se obtiene por la fórmula:

Rendimiento en gramos de vianda x 100: gramos de muestra.

Artículo 8º

Las técnicas de producción utilizadas serán las adecuadas para obtener una máxima calidad.

Artículo 9º

Se podrán establecer, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º, bajo el amparo de la presente denominación y en función de las características de cada tipo de mejillón, más de una categoría de este último en su comercialización.

Capítulo IV

De la comercialización

Artículo 10º

Para su comercialización en fresco los mejillones deberán ser expedidos por aquellos establecimientos debidamente autorizados sin ninguna transformación posterior, debiendo en todo momento mantener las valvas cerradas. Tendrán que reunir las características siguientes:

a) Limpios, debiéndose proceder previamente a su lavado con agua del mar limpia para eliminar todas aquellas adherencias blandas de su concha.

b) Deberán ser sometidos, en su caso, a depuración o reinstalación, de acuerdo con la normativa nacional o comunitaria y, también conforme a dicha normativa, pasar obligatoriamente por uno de los centros de expedición, reuniendo los parámetros exigidos por la normativa vigente en cada momento.

Artículo 11º

1. La presentación de los mejillones será en envases etiquetados e inviolables de red con capacidad para 2, 3 y 5 Kg embalados en continentes de madera o plástico, con capacidad para un máximo de 10 Kg, que llevará el distintivo de producto gallego de calidad.

2. El consejo podrá proponerle a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura la autorización de

cualquier otro tipo de envase con idoneidad comprobada a través de ensayos previos, así como variar su capacidad.

3. Para la comercialización del mejillón de calidad tras su transformación, el consejo establecerá la correspondiente normativa.

Artículo 12º

El consejo podrá establecer un precio unitario de venta en origen del mejillón amparado bajo la presente denominación.

Capítulo V

Registros

Artículo 13º

El consejo regulador del producto gallego de calidad «Mejillón de Galicia» llevará los registros siguientes:

a) Registro de productores.

b) Registro de centros de expedición.

c) Registros de comercializadores.

d) Registros de empresas transformadoras.

Artículo 14º

Las peticiones de inscripción se le remitirán al consejo con indicación de los datos, documentos y comprobantes siguientes:

1. En el Registro de productores: nombre del titular de la explotación, asociación o cooperativa, nombre y número de batea o artefacto de producción (polígono, cuadrícula y todos aquellos otros complementarios que fuesen necesarios para su completa identificación).

2. En el registro de centros de expedición: nombre y dirección del titular, número de registro de industria, número de registro sanitario y alta en el impuesto especial de actividades.

3. En el registro de comercializadores: nombre y dirección del titular, número de registro de industria, número de registro sanitario y alta en el impuesto especial de actividades.

4. En el registro de empresas transformadoras: nombre y dirección del titular, número de registro de industria, número de registro sanitario y alta en el impuesto especial de actividades.

Artículo 15º

Para la inscripción en los registros de la denominación de calidad será condición necesaria que se cumplan las condiciones que se establezcan en el reglamento.

Capítulo VI

Derechos y obligaciones

Artículo 16º

Sólo se les puede aplicar la denominación producto gallego de calidad «Mejillón de Galicia» a los mejillones procedentes de las explotaciones de las que sean titulares los inscritos en los registros de productores correspondientes, que se produjesen de con

formidad con las normas exigidas por este reglamento y que reúnan las condiciones técnicas que los deben caracterizar. Todos los inscritos deberán servir o vender el mejillón que tenga las características definidas en este reglamento, bajo la denominación de producto gallego de calidad.

En el caso de incumplimiento de lo expuesto en el párrafo anterior por parte de cualquier miembro inscrito en el registro, se procederá a darlo de baja en él.

Artículo 17º

Los productos protegidos serán, necesariamente, expedidos al mercado con una marca de identificación de diseño especial y, además, llevarán una etiqueta que determinará el consejo.

Artículo 18º

1. El consejo llevará un control de las etiquetas para vigilar que no se produzcan imitaciones, que su presentación o redacción no vaya en desprestigio de la denominación producto gallego de calidad, y que, a la vez, cumplan la legislación vigente sobre el etiquetado de los alimentos.

2. La utilización de nuevas etiquetas obligará a las empresas a transmitirle al consejo los nuevos ejemplares para su revisión para efectos de autorización.

3. Todas las informaciones que figuran en el texto de las etiquetas tendrán que estar de acuerdo con la legislación vigente y deberán probarse por requerimiento del consejo.

Artículo 19º

En las etiquetas figurará obligatoriamente lo siguiente, producto gallego de calidad «Mejillón de Galicia», en lugar visible y bien destacado, además de los datos que con carácter general se determinen en la legislación vigente y, además, cumplirán con los requisitos de toda índole que establezca el consejo.

Artículo 20º

El derecho al uso de la denominación producto gallego de calidad «Mejillón de Galicia», en propaganda, publicidad, documentación o etiqueta es exclusivo de las firmas inscritas en los registros. Fuera de estos casos, sólo el consejo podrá autorizar el uso por personas o entidades distintas de las autorizadas expresamente por este reglamento.

Artículo 21º

Los productos destinados a la venta en el mercado serán sometidos a la inspección del consejo para la comprobación de su calidad, si así se considerase conveniente.

Capítulo VII

Del consejo

Artículo 22º

El consejo es el órgano con atribuciones decisorias en las funciones que este reglamento le encomienda, de acuerdo con lo que determina la legislación vigente.

Artículo 23º

1. El consejo lo constituirán:

a) Un presidente, designado por la Consellería de Pesca,

Marisqueo y Acuicultura, a propuesta del consejo, elegido entre los vocales de este último y tendrá voto de calidad. El consejo regulador podrá exigir responsabilidades de su presidente mediante una moción al efecto y a propuesta, cuando menos, de la mitad más uno de sus miembros, luego de convocatoria específica, y de la que podrá resultar la propuesta de un nuevo presidente que designará en su caso, la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura. La adquisición de la condición de presidente llevará consigo su vacante como vocal, debiéndose proceder a su sustitución de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del apartado b) del presente artículo.

b) Diez vocales de entre los inscritos en los registros, con voz y voto. La distribución de los vocales será de la siguiente forma:

-6 vocales de entre los inscritos en el registro de productores.

-4 vocales de entre los inscritos en el registro de centros de expedición, comercializadores y empresas transformadoras.

c) Tres asesores técnicos de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura y uno de la Consellería de Sanidad, todos ellos con voz pero sin voto.

Los vocales referidos en el apartado b) serán nombrados por las entidades asociativas más representativas en cada registro, asimismo que, los correspondientes sustitutos para los supuestos de ausencia o enfermedad o vacante de los titulares.

2. La renovación del consejo se hará cada dos años y sus miembros podrán ser reelegidos.

Artículo 24º

El consejo se reunirá, como mínimo, una vez cada trimestre con carácter ordinario, y con carácter extraordinario en cualquier momento, después de convocatoria de su presidente o por petición de cinco de sus componentes.

En el caso de no existir convocatoria previa, el consejo quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus componentes y así lo acordasen por unanimidad.

La convocatoria ordinaria del consejo se efectuará como mínimo con cinco días de antelación, y la extraordinaria por lo menos con 24 horas.

Artículo 25º

1. Las convocatorias para las sesiones se efectuarán a través de cualquier medio postal, telegráfico o telex, con especificación de la orden del día, no pudiéndose tratar asuntos distintos de los especificados en ella, excepto que se encuentren presentes todos los miembros y decidan incluir algún otro punto de interés.

2. Para que el órgano rector quede válidamente constituido y sus acuerdos sean decisorios será necesario que asistan la mayoría de sus componentes.

3. Los acuerdos se tomarán por la mayoría simple de los presentes. En caso de empate, decidirá el voto del presidente.

Artículo 26º

Los cargos del órgano rector serán gratuitos, sin perjuicio del derecho al cobro de los gastos que en el ejercicio de sus funciones tengan sus componentes.

El presidente, en función de su dedicación, tendrá derecho a percibir una compensación económica, que establecerá el consejo regulador.

Artículo 27º

1. Para el ejercicio de sus funciones el consejo contará con el personal necesario, que figurará en el presupuesto del órgano colegiado.

2. El consejo tendrá un secretario, designado por él mismo y a propuesta de su presidente, asistiendo a las sesiones con voz pero sin voto.

Artículo 28º

Las funciones del órgano rector son las que determina el Decreto 421/1993, y, en particular, aplicar los preceptos de este reglamento, así como vigilar su cumplimiento, dándole cuenta a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura de cuantas anomalías se produzcan.

Artículo 29º

El órgano rector determinará la forma de efectuar el control de los modelos y frecuencia de las declaraciones de los inscritos en los registros, los documentos que deberán adjuntarseles a las transacciones comerciales, así como los medios necesarios para el desarrollo de estas funciones.

Artículo 30º

1. Le corresponde al órgano rector preparar y presentar a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura la memoria anual, confeccionar los presupuestos, así como las fórmulas de ingresos para la financiación de sus actividades.

2. Asimismo le corresponde autorizar o denegar la inscripción en los registros, instruir los expedientes disciplinarios oportunos para el cumplimiento de lo establecido en el presente reglamento, aplicando las sanciones previstas, contratar o despedir empleados, realizar las acciones necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines y, en concreto, todas las acciones destinadas a la formación de los agentes participantes en los distintos niveles de cadena del mejillón, la promoción del mejillón gallego, el conocimiento del mercado y de los distintos procesos que tiene que soportar el mejillón; en general, cualquier otra competencia que le asigne la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

Artículo 31º

EL consejo determinará la forma de efectuar el control de los diversos procesos de producción, trans

formación y comercialización, y los medios que se utilizarán en estas actividades, sin perjuicio de las propuestas que se les eleven a los distintos organismos competentes para la mejor defensa de sus intereses.

Capítulo VIII

Infracciones, procedimiento sancionador y sanciones

Artículo 32º

Sin perjuicio de la sanciones que puedan corresponder por las infracciones de la legislación vigente, el consejo podrá sancionar a los titulares inscritos en los registros que hagan uso de la denominación de calidad con: aviso, advertencia de suspensión temporal, y suspensión definitiva.

Artículo 33º

Serán sancionadas con aviso las infracciones de las normas de producción y comercialización establecidas en este reglamento, la expedición de partidas que en su conjunto sean de características inferiores a las establecidas en el capítulo IV del presente reglamento, así como la falta de marca de identificación de diseño especial que determina el artículo 18º.

Artículo 34º

1. En caso de reincidencia, se sancionará con advertencia de suspensión temporal de la utilización de la denominación producto gallego de calidad «Mejillón de Galicia».

2. Tras la advertencia, será sancionada con la supresión temporal, por un máximo de tres meses, la reincidencia.

Artículo 35º

Una vez cumplida la anterior suspensión, en caso de nueva reincidencia, se procederá a la suspensión definitiva que llevará consigo la expulsión del infractor de sus correspondientes registros, dándose conocimiento público de este hecho.

Artículo 36º

Independientemente de lo establecido en los artículos anteriores, el producto que por cualquier circunstancia presente defectos o alteraciones sensibles, o en su producción no se cumpliesen los preceptos de este reglamento o los que señala la legislación vigente, será descalificado por el consejo, no pudiendo ir amparado bajo la presente denominación de calidad.

Artículo 37º

A los efectos de poder llevar a cabo el control de calidad a que se refiere este reglamento, el consejo podrá contratar los servicios de entidades de reconocida solvencia dedicadas a esta actividad.

Disposición transitoria

Única.-El órgano rector provisional de la denominación producto gallego de calidad «Mejillón de Galicia» asumirá la totalidad de las funciones que le corresponden, según lo establecido en este reglamento, y sus componentes continuarán en sus cargos hasta que el órgano rector quede constituido tal y como prevé el artículo 23 de este reglamento.

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