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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 218 Martes, 14 de noviembre de 1995 Pág. 8.326

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

DECRETO 291/1995, de 3 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales, en lo relativo a los registros de entidades prestadoras de servicios sociales.

En el ámbito de la asistencia social la Comunidad Autónoma de Galicia tiene competencia exclusiva, según lo dispuesto en el artículo 27.23º de su Estatuto de autonomía, en relación con el artículo 148.1º 20 de la Constitución española.

En virtud de esa atribución de competencias, el Parlamento de Galicia aprobó la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales, en la que se ordenan y regulan los aspectos básicos de un sistema integrado de servicios sociales, definido como servicio público de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La antedicha ley, en su artículo 32.3º, prevé la existencia de un registro administrativo en el que deberán inscribirse las entidades prestadoras de servicios sociales con carácter previo al inicio de sus actividades. Por el Decreto 95/1994 se regularon los registros de entidades prestadoras de servicios sociales dependientes de las consellerías de Sanidad y Servicios Sociales y de Familia, Mujer y Juventud.

El desarrollo normativo de la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales, en lo que atañe a la tipificación de programas y centros y el régimen de autorización y acreditación de estos últimos, aconseja la revisión del antedicho decreto a fin de adecuar la organización de los registros de entidades prestadoras de servicios sociales a las nuevas exigencias legales.

Por todo lo expuesto, a iniciativa de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y de la Consellería de Familia, Mujer y Juventud y a propuesta de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º

El presente decreto tiene por objeto la regulación de los registros de entidades prestadoras de servicios sociales, dependientes de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y de la Consellería de Familia, Mujer y Juventud, configurados como instrumentos básicos de conocimiento, control, planificación, ordenación y publicidad del sistema de servicios sociales.

Artículo 2º

Toda entidad que desee prestar servicios sociales en el territorio de la Comunidad Autónoma gallega deberá inscribirse, con carácter previo al inicio de sus actividades, en el registro de la Consellería de

Sanidad y Servicios Sociales y/o en el de la Consellería de Familia, Mujer y Juventud, según corresponda en función de las áreas de actuación establecidas en el artículo 5.3º de la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales, a las que dirija su actividad.

Artículo 3º

1. A los efectos previstos en el presente decreto, tendrá la consideración de entidad prestadora de servicios sociales toda persona física o jurídica, legalmente reconocida como tal, que sea titular de centros o desarrolle programas de servicios sociales.

2. Son centros de servicios sociales todos aquellos equipamientos, establecimientos e instalaciones reglamentariamente tipificados, en los que se desarrollen de manera estable y continuada servicios, programas y actividades de atención directa en las distintas áreas de actuación de los servicios sociales.

3. Se consideran programas de servicios sociales el conjunto articulado de objetivos, acciones y recursos materiales y humanos, identificados y dotados presupuestariamente, en su caso, por medio de los cuales se procuran soluciones a las necesidades sociales. En todo caso, estos programas deberán ajustarse a alguna de las tipologías establecidas reglamentariamente al efecto.

Artículo 4º

Serán objeto de inscripción las entidades prestadoras de servicios sociales, debiendo anotarse también sus centros autorizados.

Artículo 5º

La anotación de los centros se realizará de oficio, una vez concedidos por la consellería competente el permiso de inicio de actividades, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 243/1995, de 28 de julio, por el que se regula el régimen de autorización y acreditación de centros de servicios sociales. Asimismo, deberá anotarse de oficio el permiso de cese de actividades de los centros -lo que determinará la cancelación de su anotación en el registro-, y su acreditación, en su caso.

Artículo 6º

Las entidades inscritas deberán remitir anualmente, y antes del 31 de marzo, una memoria de las actividades realizadas durante el año anterior.

Artículo 7º

1. La inscripción de la entidad se cancelará por la extinción de la personalidad jurídica de la misma, por la imposición de sanciones que por su propia naturaleza conlleven este efecto, o a petición de parte. Asimismo podrá ser también causa de cancelación la inactividad en la prestación de servicios sociales en el período de tres años.

2. La cancelación se acordará de oficio o por instancia de parte interesada, por resolución de la Consellería correspondiente, después de la instrucción del oportuno expediente en el que será oído, siempre y

en todo caso, el titular o representante legal de la entidad.

Artículo 8º

Las unidades administrativas encargadas de los registros, en el ejercicio de sus funciones, podrán requerir a las entidades prestadoras de servicios sociales cuanta información sea necesaria, a los efectos previstos en el artículo 1º del presente decreto.

Artículo 9º

Los registros son públicos y el acceso a los mismos por los ciudadanos se ejercerá en los términos y condiciones establecidos por la Ley 30/1992, de 27 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Capítulo II

Organización del registro

Artículo 10º

1. Los registros constarán materialmente de libro diario, libro de registro de entidades, fichero auxiliar de centros y archivo de documentación. El libro de registro y el fichero se llevarán simultáneamente sobre soportes escritos e informáticos.

2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos formales que deberán reunir estos libros a fin de garantizar su autenticidad.

Artículo 11º

En el libro diario se hará el correspondiente asiento de todo escrito o documentación que afecte a este registro. Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción e indicarán la fecha de la misma.

Artículo 12º

1. Cada entidad abrirá folio en el libro de registro y se le concederá un número diferente y correlativo. En dicho folio se reflejarán sus datos identificativos.

2. Asimismo, deberán anotarse los centros autorizados para su funcionamiento, de que sea titular la entidad, otorgándoseles a cada uno de ellos un número de identificación.

También serán objeto de anotación en el libro de registro las sanciones impuestas a la entidad por las infracciones cometidas en el ejercicio de sus actividades, así como cualquier otro dato que sobre la misma sea considerado de interés.

Artículo 13º

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los registros se apoyarán en un fichero auxiliar en el que constará por extenso los datos referentes a los centros de que sea titular cada entidad.

Capítulo III

Procedimientos

Artículo 14º

1. Para la inscripción de una entidad en los registros de entidades prestadoras de servicios sociales el titular

o su representante legal deberá presentar, ante la consellería competente por razón del área de actuación, solicitud en modelo normalizado que deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Acreditación de la identidad del firmante de la solicitud y, en su caso, de la representación que ostente.

b) Copia del a acta o acuerdo de creación de la entidad y de sus estatutos, así como certificado de inscripción en el registro o registros correspondientes a su naturaleza, cuando se trate de personas jurídicas. Las entidades locales estarán exentas de presentar la documentación a la que se refiere este apartado.

c) Copia de la tarjeta de identificación fiscal.

d) Documento acreditativo de la composición del órgano de dirección expresando el nombre completo de cada miembro y su documento nacional de identidad. En el caso de que se trate de una entidad local sólo deberá indicar el órgano o departamento de dirección.

La documentación a la que se refieren os apartados anteriores deberá presentarse debidamente compulsada.

e) Justificante acreditativo de haber satisfecho las tasas por servicios administrativos de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en la materia.

2. Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, la entidad deberá presentar una relación de los centros o programas que pretenda desarrollar en el campo de los servicios sociales.

Artículo 15º

Cuando del examen de la documentación presentada se apreciase falta o defecto en ella, se requerirá al firmante para que en un plazo de 10 días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciese, se considerará desistido de su petición y se archivará sin más trámite.

Artículo 16º

1. La consellería competente, a la vista del expediente, dictará, en el plazo máximo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud, resolución concediendo o denegando la inscripción de la entidad. La no resolución en plazo tendrá carácter estimatorio.

2. La resolución denegatoria de la inscripción deberá ser motivada y contra ella podrá interponerse, en el plazo de un mes, recurso ordinario ante el titular de la consellería que hubiese dictado la resolución.

Artículo 17º

El titular o representante legal de la entidad pondrá en conocimiento de la consellería competente todas aquellas modificaciones que afecten a los datos señalados en el artículo 14.1º de la presente disposición, a los efectos de su anotación en el registro correspondiente. A tal fin presentará solicitud normalizada acompañada de documentación que las acredite en el plazo de un mes desde que estas se produzcan.

Disposiciones transitorias

Primera.-A fin de adaptar los registros existentes a la nueva organización registral se establece un plazo de 3 meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este decreto, para proceder al traslado de oficio de los datos relativos a las entidades inscritas a los nuevos libros registrales. Con esta finalidad podrá requerirse a las entidades cuanta documentación sea necesaria.

Segunda.-En el plazo de 3 meses, a partir de la publicación de la presente disposición, deberá aprobarse la normativa que la desarrolle.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 95/1994, de 8 de abril, por el que se desarrolla la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales, en lo relativo a los registros de entidades prestadoras de servicios sociales, y la Orden de 6 de junio de 1994 que lo desarrolla.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales y a la conselleira de Familia, Mujer y Juventud, para dictar las normas necesarias para el desarrollo del presente decreto, dentro del ámbito de sus competencias.

Segunda.-La presente norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Dositeo Rodríguez Rodríguez

Conselleiro de la Presidencia y Administración Pública

95-07265