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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 201 Jueves, 19 de octubre de 1995 Pág. 7.772

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 4 de septiembre de 1995, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo de la empresa Silenciadores PCG, S.A.

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Silenciadores PCG, S.A., que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 30-8-1995, suscrito, en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y por la parte social, por el comité de empresa, en fecha 16-6-1995. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de conveios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el BOP y en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 4 de septiembre de 1995.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de Silenciadores, PCG, S.A.

I. Disposiciones generales

Artículo 1º.-Ámbito funcional, territorial y personal.

El presente convenio será aplicable al personal del centro de trabajo de la empresa Silenciadores PCG, S.A. ubicado en c/ Camino Caramuxo nº 33 de Vigo (Pontevedra). Afectará a todos los productores que se hallen prestando servicios en la empresa, así como a todo aquel que ingrese durante su vigencia o prórroga.

Artículo 2º.-Duración y denuncia.

1. La duración del presente convenio será de tres años a partir del 1 de enero de 1995, independientemente de la fecha de su firma y de su publicación en el BOP.

2. La denuncia proponiendo la revisión del presente convenio por cualquiera de las partes, deberá realizarse con una antelación mínima de tres meses respecto a la fecha de terminación de su vigencia, y con los requisitos establecidos en el artículo 85.2º c) de la Ley 8/1980 de 10 de Marzo.

Artículo 3º.-Revisiones salariales.

1. Año 1995.

El 31 de diciembre de 1995 (o cuando se constate oficialmente el IPC real del año 1995), con efectos desde el 1 de enero de 1995, las tablas salariales que se adjunten al texto del convenio colectivo de la empresa se revisarán en el exceso que pudiera existir entre el IPC real que resulte en el referido año más 0,5 puntos y el IPC previsto más 0,5 punto aplicado el 1 de enero 1995.

2. Año 1996.

A partir del 1 de enero de 1996 las tablas salariales vigentes al 31 de diciembre de 1995 (una vez efectuada la revisión prevista en el apartado anterior, si hubiese lugar a ella) se incrementarán en el IPC previsto por el Gobierno para el año 1996. El 31 de diciembre de 1996 (o cuando se constate oficialmente el IPC real del año 1996), se efectuará una revisión, con efectos desde el 1 de enero de 1996, por la diferencia que pudiera existir entre el IPC real que resulte en el referido año y el IPC previsto aplicado el 1 de enero de 1996.

3. Año 1997.

A partir del 1 de enero 1997 las tablas salariales vigentes al 31 de diciembre de 1996 (una vez efectuada la revisión prevista en el apartado anterior, si hubiese lugar a ella) se incrementarán en el IPC previsto por el Gobierno para el año 1997. El 31 de diciembre de 1997 (o cuando se constate oficialmente el IPC real del año 1997), se efectuará una revisión, con efectos desde el 1 de enero de 1997, por la diferencia que pudiera existir entre el IPC real que resulte en el referido año y el IPC previsto aplicado el 1 de enero de 1997.

Artículo 4º.-Compensación y absorción.

Las condiciones pactadas son compensables y absorbibles en cómputo anual con las que rigieron ante

riormente al actual convenio, o por imperativo legal, usos y costumbres locales o por cualquier causa.

Artículo 5º.-Garantías individuales.

Se respetarán el total de los ingresos individuales percibidos con anterioridad al convenio, sin que las normas de éste puedan implicar merma de los mismos. Tal garantía será de carácter exclusivamente personal, sin que pueda verse vinculada a puestos de trabajo, categoría profesionales u otras circunstancias análogas.

Artículo 6º.-Indivisibilidad.

El convenio es un todo orgánico, indivisible, por lo que se entenderá nulo y sin efecto de ningún tipo, en el supuesto de que no fuera aprobado en su integridad.

Artículo 7º.-Organización del trabajo.

La organización del trabajo es facultad de la empresa, previa audiencia e informe a los representantes de los trabajadores, y, en consecuencia, se señalan entre otros los siguientes:

a) Adjudicación del número de puestos de trabajo a cada trabajador, procurando que éstos no excedan en ningún caso de más de cuatro.

b) Movilidad y cambio de personal que de acuerdo con las necesidades de la organización y de la producción reglamentariamente proceda, y, siempre de acuerdo con la capacidad del trabajador.

II. Jornada, vacaciones y licencias.

Artículo 8º.-Jornada de trabajo.

1. Para el año 1995 la jornada de trabajo será de 1.762 horas anuales de trabajo efectivo.

2. Para los años 1996 y 1997 la jornada de trabajo será de 1.759 horas anuales de trabajo efectivo.

Artículo 9º.-Vacaciones.

1. Se establece para todo el personal incluido en este convenio 30 días naturales de vacaciones o su parte proporcional si no llevara un año de trabajo al servicio de la empresa.

2. El disfrute de las vacaciones se establecerá en concordancia con el período de vacaciones de nuestro principal cliente (Citroen), y los días 24 y 31 de diciembre, salvo que estos dos días coincidiesen en sábado o domingo, en cuyo caso se negociará con el comité de empresa el disfrute de los indicados días en el calendario laboral anual correspondiente.

3. La fecha de disfrute de las vacaciones será notificada con dos meses de antelación como mínimo.

Única y exclusivamente el personal que se encuentre en situación de ILT derivada de accidente de trabajo durante el período de disfrute de las vacaciones, tendrá derecho a que por la empresa se le señale -sin la antelación mínima antes indicada- otra fecha para el disfrute de las mismas, siempre que cause alta de la referida ILT antes de concluir el año natural.

4. Los días de vacaciones se abonarán antes de empezar las mismas y con los siguientes conceptos retributivos: salario convenio mínimo, gastos de locomoción, antigüedad a quien le corresponda y la media percibida por incentivos en los tres meses anteriores.

Como excepción a lo anterior, respecto a aquellos trabajadores que, en los tres meses anteriores a la fecha de disfrute de las vacaciones, hayan estado en situación de ILT por cualquier contingencia, y siempre que el alta tenga lugar antes del inicio de su disfrute, la retribución por incentivo correspondiente a los días de vacaciones será, en lugar de la respectiva media percibida por este concepto en los tres meses anteriores al inicio de las mismas, la media obtenida en los tres últimos períodos de incentivo trabajados por el interesado.

Artículo 10º.-Licencias.

1. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Alumbramiento de esposa: 3 días laborales.

b) En caso de fallecimiento o enfermedad grave del cónyuge o de parientes hasta 2º grado de consanguinidad (hijos, nietos, hermanos, padres y abuelos del que solicita la licencia: 3 días naturales.

c) En caso de fallecimiento o enfermedad grave de pariente hasta el 2º grado de afinidad (padres, hermanos y abuelos políticos del que solicita la licencia): 2 días naturales.

d) En lo supuestos previstos en los apartados b) y c) de este artículo, cuando el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, de al menos 100 Km., el permiso se incrementará en 2 días naturales.

e) Por matrimonio: 15 días naturales.

f) En caso de matrimonio de hijos y hermanos: 1 día natural.

g) Para el caso de traslado de domicilio habitual: 1 día laborable.

h) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

i) Para asistencia a consulta médica: hasta 16 horas al año.

j) En caso de fallecimiento de tíos consanguíneos o de hijos políticos: 1 día natural.

2. En las demás licencias no previstas en el presente artículo se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores.

3. El inicio del cómputo de los días de permiso se efectuará desde el momento del hecho causante, si bien el interesado, previo acuerdo con el departamento de personal, podrá variar la fecha de uso

de los días de permiso o licencias que le correspondan conforme al nº 1 del presente artículo.

III. Condiciones económicas.

Artículo 11º.-Salario convenio mínimo.

1. Se denomina y considera salario convenio mínimo, a todos los efectos del presente convenio, el importe señalado -en cómputo anual y para cada categoría profesional- en la primera columna de la tabla anexa de este convenio, y su devengo se corresponde con la realización de la totalidad de la jornada anual efectiva.

2. El importe establecido como salario convenio mínimo incluye, además del salario base y del complemento de convenio, la correspondiente cantidad expresamente compensatoria de todo complemento salarial por la concurrencia en el puesto de trabajo de circunstancias o condiciones de penosidad, toxicidad y/o peligrosidad.

3. El importe anual del salario convenio mínimo se liquidará distribuido en 14 pagas iguales al año (las 12 mensualidades y las 2 pagas extras), con independencia del número de días naturales que tenga el mes.

4. Los descuentos correspondientes al tiempo de las incidencias no retribuidas se efectuarán en los términos prevenidos en el acta de fecha 7-7-1993 y en tal sentido se aplicarán la siguiente fórmula y consideraciones:

Fórmula:

Salario año

x 11

14

= ptas./hora descuento

Jornada anual

Consideraciones:

-Repercutir la incidencia en el mes en que se produzca.

-Repercutir la incidencia en pagas extraordinarias.

-No repercutir en vacaciones cuando la incidencia sea debida a ILT.

-Repercutir en vacaciones si la incidencia es debida a causas distintas a la ILT y supera 160 horas/año.

Artículo 12º.-Antigüedad.

1. El complemento salarial de antigüedad por años de servicio, consistente en el abono de quinquenio, se fija -en cómputo anual y para cada categoría profesional- en la cuantía que figura en la segunda columna de la tabla anexa del convenio.

2. El importe anual del complemento salarial de antigüedad se liquidará distribuido en 14 pagas iguales al año (las 12 mensualidades y las 2 pagas extras), con independencia del numero de días naturales (30 ó 31 días) que tenga el mes.

3. Los descuentos correspondientes al tiempo de las incidencias no retribuidas se efectuarán en los términos prevenidos en el acta de fecha 7-7-1993

y en tal sentido se aplicarán la siguiente fórmula y consideraciones:

Fórmula:

Antigüedad año

x 11

14

= ptas./hora descuento

Jornada anual

Consideraciones:

-Repercutir la incidencia en el mes en que se produzca.

-Repercutir la incidencia en pagas extraordinarias.

-No repercutir en vacaciones cuando la incidencia sea debida a ILT.

-Repercutir en vacaciones si la incidencia es debida a causas distintas a la ILT y supera 160 horas/año.

4. La fecha inicial para el cómputo de la antigüedad del personal será la de ingreso en la empresa, exceptuando el tiempo de aspirantado, aprendizaje o formación.

5. Los aumentos periódicos por años de servicio comenzarán a devengarse a partir del 1 de enero del año en que se cumpla cada quinquenio, si la fecha de vencimiento es anterior al 30 de junio y desde el 1 de enero del año siguiente si es posterior.

Artículo 13º.-Plus de nocturnidad.

1. Durante el año 1995, el personal que preste sus servicios entre las diez horas de la noche y las seis horas de la mañana, cualquiera que sea su categoría profesional, percibirá en concepto de plus de nocturnidad la cantidad de 125 ptas. por hora efectiva trabajada en el referido horario nocturno.

2. Durante los años 1996 y 1997, al importe del plus de nocturnidad se le aplicará el incremento prevenido en el artículo 3º del presente convenio colectivo, respectivamente, para dichos años.

Artículo 14º.-Gratificaciones extraordinarias.

1. Las gratificaciones extraordinarias de verano y Navidad consistirán -cada una- en 1/14 del salario convenio mínimo más 1/14 de la antigüedad (a quien corresponda), que figura en las respectivas columnas en la tabla anexa de este convenio, y en la media de los 3 últimos meses obtenidos en conceptos de incentivos.

2. El cálculo del devengo de las indicadas gratificaciones extraordinarias se efectuará semestralmente (paga de verano: de 10 diciembre a 9 de junio siguiente; y paga Navidad: de 10 de junio a 9 de diciembre siguiente).

3. Las indicadas gratificaciones extraordinarias serán abonadas entre los días 15 y 20 de los respectivos meses de julio y diciembre.

Artículo 15º.-Incentivos.

El sistema de incentivos aplicado y aprobado anteriormente se adoptará en cuanto a que la prima será abonada según el rendimiento del conjunto de trabajadores, correspondiendo al total de 33.411 ptas.

mensuales, por todos los conceptos, a la actividad óptima de 133 puntos sobre 100.

El sistema de incentivos regirá a medida en que exista carga de trabajo, señalándose por la empresa, en cada momento, los topes de la producción general a realizar.

La dirección de la empresa procurará proporcionar la suficiente carga de trabajo para toda la plantilla de tal forma que en un futuro se alcance al menos la correspondiente al 125 de actividad sobre 133, calculándose ésta por los vales de circulación, de los cuales entregará un ejemplar al comité de empresa diariamente. Para el caso de que se lograra por parte de la empresa tal carga de trabajo, todos los trabajadores se comprometen formalmente a corresponder en el futuro con tal compromiso, garantizando como rendimiento mínimo el de 125 puntos centesimales, siempre y cuando esta carga de trabajo y las condiciones técnicas así lo permitan y cuando las causas no sean imputables a los trabajadores.

Los topes o tiempos calculados serán susceptibles de revisión en todo momento, máximo si las condiciones de trabajo variasen.

La empresa informará antes del día 25 de cada mes del rendimiento obtenido en el último período, mediante la correspondiente nota en el tablón de anuncios.

A los efectos del cálculo de rendimiento del sistema de incentivos vigente en la empresa quedan incorporados al mismo las modificaciones acordadas en el punto 1 del acta de la reunión entre la dirección y el comité de empresa celebrada el 18-11-1987 y que son:

1. Horas producidas.

Se calculan las horas producidas, en el período del 10 de un mes a 9 del siguiente, ambos inclusive, por medio de los vales de circulación de materiales conjuntos terminados entregados a almacén, y con la aceptación de control de calidad. Este cálculo se hará en función de los tiempos totales de fabricación concedidos para cada pieza. Las devoluciones de material terminado realizado por el cliente, si fuesen imputalbes a una mala ejecución por parte del operario, se deducirán de las horas producidas en el período de prima inmediato siguiente.

g) El rendimiento se calculará considerando un bloque que lo formarán todos los trabajos que se realicen en al nave A, B y C.

2. Sistema de tiempos.

1. Concepto de tiempos.

Tiempo estimado.

Se considera tiempo estimado aquel que se determian por aproximación y con un fin orientativo no teniéndose en cuenta el cálculo de la prima.

Cuando una nueva pieza se incorpore a nuestro proceso de fabricación con un tiempo estimado deberá ser cronometrado en un plazo máximo de 4 lanzamientos de fabricación en aquellas referencias con un programa mensual inferior a 500 piezas y de 3

lanzamientos en las restantes referencias. Finalizado dicho período deberá pasar a tiempo provisional, tras el correspondiente cronometraje.

Tiempo provisional.

Es todo tiempo asignado a una operación, en tanto no esté definido un métido operatorio estable, tomándose en consideración para el cálculo de la prima.

Este tiempo se determinará, ya sea por medición directa, por comparación con piezas similares, o por otros métodos homologados adecuados al efecto, asignándole, en el caso de comparación con piezas similares, un tiempo igual al de la pieza de referencia debiendo ir acompañado de la gama y método operatorio provisional.

El período máximo de permanencia de una operación en tiempo provisional será de 6 meses, durante el cual se introducirán todas las mejoras o modificaciones que se consideren oportunas realizándose imperiosamente un cronometraje o comprobación para su paso a tiempo concedido.

Tiempo concedido.

Es el derivado del cornometraje o comprobación que marca el fin del tiempo provisional o el emitido en su momento como tal por similitud o identidad con otras referencias ya existentes, asignándole, en este último caso, un tiempo igual al de la pieza de referencia.

Al emitir los tiempos concedidos, estos deberán ir acompañados de las gamas y métodos operatorios correspondientes.

2. Procedimiento de cronometrajes.

1. Se notificará documentalmente al comité de empresa, con 15 días de antelación, el lanzamiento de nuevos tiempos.

2. Una vez emitidos los tiempos provisionales o concedidos son exigibles, sin perjuicio de que si surgen discrepancias en la aplicación de los mismos y a petición de la comisión paritaria de productividad y competitividad, compuesta por 4 miembros de cada representación, se realizará una comprobación en el plazo máximo de un mes por el departamento de tiempos con la presencia de un miembro de la comisión.

3. Si a pesar de dicha comprobación continúan las discrepancias, será realizada otra comprobación por personal cualificado del exterior, cuyo resultado será vinculante para ambas partes.

3. Actualización del libro de procesos.

Ante las nuevas definiciones acordadas en cada uno de los tiempos y al objeto de poner al día, la situación actual, procederá de la siguiente forma:

a) Aquellas referencias que en la actualidad están en tiempos provisionales y cumplan los requisitos establecidos en la definición del tiempo concedido pasarán de forma inmediata a tener tal consideración.

b) Aquellas referencias que estén consideradas como tiempo estimado o provisional y no cumplan lo expuesto en el apartado a), se actuará según lo acordado en la definición de dichos tiempos.

Artículo 16º.-Gastos de locomoción mínimos.

1. Se abonará por la empresa a todos los trabajadores de la misma, una cantidad -de naturaleza indemnizatoria y no salarial- como compensación de gastos de locomoción mínimos, en la cuantía que -en cómputo anual e igual para todas las categorías profesionales- figura en la tercera columna de la tabla anexa de este convenio.

2. El importe anual de los gastos de locomoción mínimos se liquidará distribuido en 12 pagas iguales al año (las 12 mensualidades), con independencia -ya que se ha calculado en función de los días laborables del año- del número de días laborables que tenga cada mes.

3. Los descuentos correspondientes al tiempo de las incidencias no retribuidas se efectuarán en los términos prevenidos en el acta de fecha 7-7-1993, y en tal sentido se aplicarán la siguiente fórmula y consideraciones:

Fórmula:

Gastos de locomoción

x 11

12

= ptas./hora descuento

Jornada anual

Consideraciones:

-Repercutir la incidencia en el mes en que se produzca.

-Repercutir la incidencia en pagas extraordinarias.

-No repercutir en vacaciones cuando la incidencia sea debida a ILT.

-Repercutir en vacaciones si la incidencia es debida a causas distintas a la ILT y supera 160 horas/año.

Artículo 17º.-Horas extras.

1.a) Para 1995, el valor de las horas extras se fija en 1.356 ptas./hora para las realizadas de lunes a viernes, y de 1.479 ptas./hora para las realizadas en sábados, domingos y festivos.

b) Para los años 1996 y 1997, el valor de las horas extras se incrementará en el IPC previsto, respectivamente, para dichos años.

2. Por el cómité de empresa y la dirección se determinará mensualmente el carácter extructural de las mismas, atendiendo a las puntas de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno, mantenimiento y reparaciones, limpieza de máquinas, etc.

Artículo 18º.-Premio trimestral por no absentismo.

1. Se establece un premio al no absentismo cuya cuantía viene determinada por el índice de absentismo que se alcance en cómputo global de toda la plantilla de la empresa respecto al número de horas de jornada efectiva de cada trimestre natural del año (de enero a marzo, de abril a junio, de julio a septiembre, y de octubre a diciembre), y siempre que dicho índice o porcentaje de absentismo en el indicado cómputo global y trimestral sea inferior al 5,51% de las horas.

2. A los efectos del presente premio por no absentismo, se computará como absentismo toda ausencia al trabajo por incapacidad laboral transitoria derivada de cualquier contingencia, por licencias legal o convencionalmente reconocidas o permisos retribuidos o no, por consulta médica y por faltas de asistencia al trabajo o de puntualidad.

3. La cuantía del referido premio para el trimestre que se devengue es la que figura -según el índice o porcentaje que se alcance- en la siguiente escala:

Indice de absentismoImporte premio

Del 5,51% al 6% ou máis 0 ptas.

Del 5,01% al 5,50%854 ptas.

Del 4,51% al 5%1.709 ptas.

Del 4,01% al 4,50%2.562 ptas.

Del 3,51% al 4%3.416 ptas.

Del 3,01% al 3,50%4.271 ptas.

Del 2,51% al 3%5.125 ptas.

Del 2,01% al 2,50%5.979 ptas.

Del 1,51% al 2%6.834 ptas.

Del 1,01% al 1,50%7.688 ptas.

Del 0,51% al 1%9.396 ptas.

Al 0%9.734 ptas.

4. En caso de que se devengue el premio por no absentismo, sólo serán perceptoras de la correspondiente cuantía del premio aquellos empleados de la empresa que a nivel individual no rebasen el 3% de absentismo -por las causas antes indicadas- de las horas de jornada efectiva en el trimestre de referencia.

IV. Disposiciones varias.

Artículo 19º.-Retribución en el servicio militar o en el servicio social sustitutorio.

1. El personal que lleve dos o más años al servicio de la empresa, al ingresar en el servicio militar o en el servicio social sustitutorio recibirá en tal ocasión una gratificación equivalente al importe de 30 días del salario real percibido en el último mes.

2. Durante el tiempo de su permanencia en el servicio militar o en el servicio social sustitutorio, el trabajador tendrá derecho a percibir las gratificaciones extraordinarias establecidas en el artículo 14º del presente convenio.

Artículo 20º.-Absentismo.

1. En caso de baja producida por accidente de trabajo o enfermedad profesional, se garantizarán las cantidades necesarias para completar las presetaciones del a Seguridad Social hasta el 100% de la base total de cotización.

2. En caso de enfermedad común con hospitalización, hasta su reincorporación al puesto de trabajo se completarán las prestaciones de las Seguridad Social hasta el 90% de la base total de cotización.

3. En el supuesto de enfermedad común de larga duración certificada por especialistas, a partir del vigésimo día mientras dure la situación de ILT y, como máximo hasta 18 meses desde el inicio de la ILT, se completarán las prestaciones de la Seguridad Social hasta el 90% de la base total de cotización.

Artículo 21º.-Seguro colectivo.

1. La empresa se compromete a suscribir una póliza de seguro a favor de los trabajadores de la misma, para cubir las contingencias y por los capitales que se señalan.

a) En caso de fallecimiento por accidente o por enfermedad: dos millones quinientas mil pesetas.

b) En caso de invalidez permanente absoluta para todo trabajo o de gran invalidez, derivada de accidente o de enfermedad: dos millones quinientas mil pesetas.

2. El compromiso adquirido en el presente artículo surtirá efecto y entrará en vigor a partir del próximo 1 de julio de 1995.

Artículo 22º.-Salud laboral.

Se creará un comité de seguridad e higiene. Las funciones del mismo se regirán por lo establecido en la legislación vigente de seguridad e higiene.

Artículo 23º.-Prendas de trabajo.

1. Se proveerá a todo el personal obrero de 2 prendas de trabajo anuales entregándoselas en enero.

A la sección de pintura se le entregará una prenda más a lo largo del año previa entrega de la usada, asimismo se le entregarán unas botas adecuadas. A la sección de baños se le entregarán dos prendas antiácidas.

2. El personal utilizará preceptivamente las prendas de trabajo que le hayan sido facilitadas en los últimos años.

3. Sin perjuicio de lo anterior la dirección de la empresa en coordinación con el comité de seguridad e higiene, procurará dotar a los operarios que por las características del puesto de trabajo lo requiera de aquellas prendas que se consideren adecuadas para su protección y/o seguridad.

Artículo 24º.-Reconocimiento médico.

La empresa facilitará a su personal la realización de una revisión médica anual, que será efectuada por especialistas en enfermedades laborales, de acuerdo con la normativa vigente sobre seguridad e higiene en el trabajo. El calendario de fechas para realizar el reconocimiento médico se establecerá cada año en el seno del comité de seguridad e higiene en el trabajo.

Y todo el personal que esté en baños y pintura pasará revisión médica trimestralmente.

Artículo 25º.-Contratación por tiempo determinado.

Se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores y las normas generales de desarrollo, y en la Ley 2/1991, de 7 de enero sobre derechos de información de los representantes de los trabajadores en materia de contratación.

Artículo 26º-Comisión paritaria.

1. A la aprobación de este convenio se creará una comisión paritaria para la vigilancia y cumplimiento del mismo en todos sus conceptos. Serán tres miembros por cada una de las partes y un suplente por la parte social. Asimismo será nombrado un secretario de entre

sus miembros. Se reunirá a requerimiento de cualquiera de las partes, y de estas reuniones se levantará acta y se entregará a cada uno de sus miembros, a las dirección y al comité. Tanto si la dirección como el comité requieren la comisión paritaria para intervenir en cualquier cuestión de discrepancia, ésta se reunierá lo más rápidamente posible (dentro de las 24 horas siguientes a la convocatoria) para intervenir en la cuestión a resolver, lo cual será resuelta si procede.

2. Además de las competencias generales de interpretación, aplicación y seguimiento del convenio, y sin perjuicio de las normas generales de procedimiento administrativo y procesales, la comisión mixta paritaria podrá funcionar a instancia de parte, como órgano de mediación en los conflictos derivados de la aplicación del convenio.

Artículo 27º.-Comisión paritaria de productividad y competitividad.

A la aprobación de este convenio se creará una comisión paritaria para el análisis, estudio y seguimiento de la productividad, que estará compuesta por 4 miembros por cada una de las partes, nombrándose un secretario de entre ellos. Dicha comisión se reunirá mensualmente, para analizar las diversas cuestiones que se relacionen con la productividad; de estas reuniones se levantará acta, dándose copia de la misma a cada una de las partes.

V. Cuestiones sindicales.

Artículo 28º.-Competencias del comité de empresa.

a) Recibir información, que se le facilitará trimestralmente, sobre la evolución general del sector económico a que pertenece.

Asimismo, al comité de empresa se le facilitará en cada reunión ordinaria (reunión trimestral) información sobre: situación de la producción y ventas de la empresa, previsible de evolución de la contratación de personal, absentismo y sus causas, y de las sanciones impuestas por faltas muy graves.

b) Ostentar la representación colectiva de los trabajadores de la empresa en la negociación del convenio colectivo de empresa.

c) Conocer la relación de horas extras por los TC-2 de cada trabajador que las realice.

d) Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y los demás documentos que se den a los accionistas, y en las mismas condiciones que a éstos.

e) Conocer los modelos de contrato escrito que se utilicen en la empresa y recibir de la dirección copia básica de los contratos de trabajo que se firmen, notificación de las prórrogas y de los finiquitos.

f) Controlar y vigilar las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo en la empresa.

g) Disponer cada uno de los miembros del crédito de horas mensuales retribuidas legalmente establecido, para el ejercicio de sus funciones sindicales o de representación.

Los miembros de comité de empresa que pertenezcan a la misma central sindical, si lo estiman conveniente, podrán acumular las horas mensuales retribuidas, que les correspondan para el desarrollo de sus funciones sindicales o de representación, en uno o varios de ellos.

La voluntad de acumular las referidas horas deberá ser comunicada cada mes por escrito al departamento de personal, con antelación (mínima de tres días) al inicio del mes al que corresponda la acumulación. Dicha comunicación deberá estar firmada y deberá constar en ella de forma expresa y precisa, tanto el cedente del crédito horario mensual como el beneficiario de la acumulación.

Artículo 29º.-Secciones sindicales.

La empresa reconoce el derecho a la existencia en el seno de la misma de secciones sindicales, en los términos establecidos en la Ley orgánica de libertad sindical nº 11, de 2 de agosto de 1985.

El delegado sindical, en caso de que conforme a lo preceptuado en el artículo 10 de la antedicha ley corresponda la existencia del mismo, no tendrá proque ser miembro del comité de empresa.

Artículo 30º.-Derechos de los delegados sindicales.

Serán derechos de los delegados sindicales los siguientes:

a) Asistir a las reuniones del comite de empresa, comité de seguridad e higiene en el trabajo y comités paritarios de interpretación, con voz y sin voto.

b) Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa deba poner a disposición del comité de empresa, de acuerdo con lo regulado a través de la ley, estando obligados a guardar sigilo profesional en las materias en las que legalmente proceda.

c) Tener las mismas garantías reconocidas por la ley para los miembros del comité de empresa.

d) Ser oídos por la empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato.

e) Ser, asimismo, informados y oídos por la empresa con carácter previo, acerca de los despidos y sanciones que afecten a los afiliados a su sindicato, cuando le conste fehacientemente a la empresa tal condición de afiliado.

f) Recaudar cuotas de sus afiliados, mantener reuniones con los mismos y repartir propaganda sindical, todo ello fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.

Disposiciones finales.

Primera.-Legislación subsidiaria.

En todo lo no previsto en el presente convenio se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones de carácter general, así como el capítulo VIII y los anexos nº I y II de la ordenanza laboral siderometalúrgica (O.M. de 29-7-1970) que, pese a la derogación establecida en la O.M. de

12-2-1988, las partes expresamente convienen mantener vigente a estos efectos y a título de derecho dispositivo en tanto dichas materias no estés reguladas en el convenio colectivo.

Segunda.

Para el personal de nuevo ingreso primeramente se contará con la solicitud de ingreso de los familiares del personal existente en fábrica.

Tercera.

La prima relativa al cálculo del sistema de incentivos previsto en el artículo 15 de este convenio, se realizará tomando como promedio mensual el de 25 días laborales.

Cuarta.

El período de prima que tiene su comienzo inmediatamente antes de las vacaciones anuales y su término posterior a éstas, se calculará como un período normal, si bien su abono se realizará proporcionalmente a los días laborables que existan entre inicio y final de dicho período.

Quinta.

El presente convenio colectivo ha sido negociado por el comité de empresa y la dirección de la misma.

ANEXO I

TABLA SALARIAL AÑO 1995

Columna 1Columna 2Columna 3
Salario convenio

anual

Quinquenio

anual

Gastos locomoción

anual

Técnicos titulados
Ingenieros licenciados2.633.31996.092119.155
Peritos con responsabilidad2.489.02789.952119.155
Ingenieros y técnicos Indus.2.373.52885.012119.155
Graduados sociales1.940.55966.529119.155
Maestros industriales1.998.31668.991119.155
Practicantes1.709.62356.664119.155

Técnicos de taller

Jefe de taller2.171.44876.394119.155
Maestro de taller1.998.31668.991119.155
Contramaestre1.969.38367.760119.155
Encargado1.882.80264.082119.155
Capataz especialista1.651.88254.202119.155
Capataz de peones Ord.1.622.98052.986119.155

Técnicos de laboratorio

Jefe de 1ª2.171.44876.394119.155
Jefe de 2ª1.998.31668.991119.155
Analista 1ª1.825.15361.620119.155
Analista 2ª1.651.88254.202119.155
Auxiliar1.594.14051.740119.155
Técnicos de oficina
Delineante proyectista2.084.83672.685119.155
Delineante de 1ª1.853.94762.835119.155
Delineante de 2ª1.680.75355.433119.155
Auxiliar1.594.14051.740119.155
Reproductor de planos1.594.14051.740119.155
Org. Cient. del trabajo
Jefe de 1ª2.199.13477.640119.155
Jefe de 2ª1.998.31668.991119.155
Téc. Org. de 1ª1.882.80264.082119.155
Téc. Org. de 2ª1.709.62356.664119.155
Auxiliar1.594.14051.740119.155

Columna 1Columna 2Columna 3
Salario convenio

anual

Quinquenio

anual

Gastos locomoción

anual

Administrativos

Jefe de 1ª2.171.40276.394119.155
Jefe de 2ª1.998.30068.991119.155
Oficial 1ª1.825.09161.620119.155
Oficial 2ª1.651.86754.202119.155
Auxiliar1.589.44751.740119.155

Personal subalterno

Chófer de camión1.628.81353.232119.155
Almacenero1.594.14051.740119.155
Pesador de báscula1.594.14051.740119.155
Vigilante1.594.14051.740119.155
Portero ordenanza1.594.14051.740119.155

Personal obrero

Oficial 1ª1.735.40157.818119.155
Oficial 2ª1.683.49255.572119.155
Oficial 3ª1.631.22953.340119.155
Especialista1.594.21751.817119.155
Peón1.433.84344.907119.155

Aprendices

De 4º año1.176.00733.949119.155
De 3º año1.089.82530.256119.155
De 2º año 988.33126.039119.155
De 1ª año 895.48621.899119.155

Pinches

De 16 a 17 años1.089.82530.256119.155
De 17 a 18 años1.176.00733.949119.155

ANEXO II

SISTEMAS DE INCENTIVOS A LA PRODUCCIÓN

Tabla retributiva año 1995

RendimientoPesetas

1000
101940
1021.880
1032.819
1043.758
1054.697
1065.636
1076.578
1087.519
1098.457
1109.397
11110.376
11211.431
11312.445
11413.462
11514.478
11615.492
11716.509
11717.524
11918.544
12019.557
12120.621
12221.688
12322.755
12423.824
12524.880
12625.944
12727.012
12828.077
12929.209
13030.216
13131.282
13232.346
13333.411

6677