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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 201 Jueves, 19 de octubre de 1995 Pág. 7.763

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 18 de agosto de 1995, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo de la empresa El Pote, S.A.

Visto el expediente del convenio colectivo El Pote, S.A. que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 17-7-1995, suscrito en representación de la parte económica por la empresa, y de la parte social, por el comité de empresa el día 6-7-1995 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el BOP y en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 18 de agosto de 1995.

Carlos Martul Álvarez de Neira

Delegado provincial Acctal. de A Coruña

Convenio colectivo El Pote, S.A.

Artículo 1º

El presente convenio establece las condiciones de las relaciones de trabajo entre El Pote, S.A. y sus trabajadores, cuya regulación laboral básica está establecida por el Estatuto de los trabajadores y la ordenanza laboral de grandes almacenes, aprobada por orden del Ministerio de Trabajo, de 8 de julio de 1975.

Artículo 2º

El convenio será de aplicación para los distintos centros de trabajo que la empresa tiene en A Coruña y su provincia.

Artículo 3º

Afectará a todos los trabajadores pertenecientes a la misma, con excepción de los altos cargos, de acuerdo con lo establecido en el número uno a) del artículo 2 del Estatuto de los trabajadores. Se exceptúan de esta norma los trabajadores complementarios y los de a tiempo parcial, que se regirán por las condiciones de su contrato individual sin afectarles este convenio.

Artículo 4º

La vigencia del presente convenio se iniciará a partir del 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Se prorrogará automáticamente si ninguna de las partes lo denuncia con un mes de antelación, al menos, al término de la vigencia.

Artículo 5º

La clasificación del personal será establecida en la ordenanza laboral del sector, siendo su definición la reflejada en la misma. Asimismo, se mantienen las categorías profesionales creadas en el convenio nacional de grandes almacenes que caducó el 31 de diciembre de 1977 y que figura publicado en el Boletín Oficial del Estado, número 307, del 23 de diciembre de 1975.

Artículo 6º

La jornada de trabajo queda establecida en cuarenta horas semanales, equivalentes a mil ochocientas quince (1.815) en cómputo anual. No obstante, para las ventas especiales de Navidad, Reyes, agosto y balances y otras fechas de significación especial, se prolongará la jornada el tiempo suficiente, retribuyéndolo como horas extraordinarias que tendrán la consideración de horas estructurales. Todo el personal fijo en 1 de enero de 1991 que trabaje los sábados por la tarde, librará de mañana del lunes siguiente. Respecto al personal por tiempo determinado, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 2 del Real decreto 860/1976, de 23 de abril (disposición final cuarta, párrafo segundo, del Estatuto de los trabajadores).

Artículo 7º.-Retribuciones.

Los sueldos base de este convenio son los que figuran en el anexo adjunto, resultantes de aplicar un aumento del 4% a los de la tabla salarial revisada

de 1994. El convenio se revisará con efectos de 1-1-1995 si el IPC de 1995 supera el 4,5% y en la cantidad que supere dicho porcentaje.

Artículo 8º.-Complemento personal de antigüedad.

Durante la vigencia de este convenio, los aumentos por antigüedad estarán constituidos por cuatrienios del seis por ciento sobre los sueldos base del anexo adjunto, con las limitaciones establecidas en el artículo 25.2º del Estatuto de los trabajadores en la redacción de la Ley 20 de marzo de 1980. La fecha inicial del cómputo de la antigüedad será la del ingreso del trabajador en la empresa, comenzando a devengarse desde el primero del mes en que se cumpla el período, si éste tiene lugar del uno al quince, y desde el primero del mes siguiente si éste fuese del dieciséis en adelante. Esta misma norma se aplicará también en los casos de ascensos.

Artículo 9º-Gratificaciones extraordinarias.

Se mantienen las cuatro ya establecidas, o sea, las de julio, Navidad, beneficios y fomento a la cultura, prorrateándose esta última en doceavas partes como se ha venido haciendo. Cada gratificación estará constituida por treinta días de sueldo base más la antigüedad, y su importe será prorrateable en proporción al tiempo trabajado.

Artículo 10º.-Plus de distancia y transporte.

Para compensar los gastos de locomoción que por estos conceptos se ocasionan, la empresa abonará a cada trabajador un plus mensual de ocho mil treinta y ocho pesetas (8.038 ptas.), sin distinción de categorías, incluso en los períodos de baja por incapacidad laboral transitoria y durante las vacaciones.

El personal que ingrese o cese en el transcurso del mes, percibirá la parte proporcional de los días trabajados. El referido importe se obtiene de la aplicación de un 4% de incremento sobre el plus revisado del año 1994.

Artículo 11º.-Seguro de accidente.

La empresa se compromete a suscribir un seguro de accidente que cubra durante las 24 horas del día los siguientes riesgos:

a) Muerte por accidente.

b) Invalidez absoluta y total por accidente.

El capital asegurado será de un millón de pesetas (1.000.000 de ptas.) en ambos casos.

Una vez suscrita la póliza correspondiente con una compañía aseguradora, El Pote, S.A. no responderá subsidiariamente en ningún caso, del pago de la indemnización correspondiente a los accidentes aquí contemplados.

Artículo 12º.-Condiciones más beneficiosas.

Todas las cláusulas económicas o de cualquier índole contenidas en este convenio, estimadas en su conjunto, se establecen con el carácter de mínimas, por lo que otros pactos, cláusulas o situaciones actualmente vigentes en la empresa que impliquen con

diciones más beneficiosas que las convenidas, serán respetadas y no absorbidas. Serán no obstante absorbibles, las cantidades entregadas a cuenta de este convenio.

Artículo 13º

Salvo disposición legal en contrario, el contenido económico de este convenio se mantendrá inalterable a lo largo de 1995.

Artículo 14º.-Vacaciones.

Las vacaciones serán de treinta días naturales independientemente de la categoría laboral de cada trabajador por cada año de servicio en la empresa, liquidándose por año natural, como se ha venido haciendo. El personal que ingrese o cese en el transcurso del año, disfrutará o se le liquidará la parte proporcional que le corresponda. El disfrute de las mismas se efectuará en dos períodos, uno de nueve días en el invierno y otro de veintiuno (tres semanas) en el verano, entendiéndose por meses de verano a partir del uno de junio hasta el treinta de septiembre y de invierno los restantes. Al comenzar el año, la empresa establecerá el calendario de turnos de cada período. Los turnos serán confeccionados por plantas, salvo el almacén y las oficinas, que lo serán en su conjunto. Seguidamente y antes del 31 de enero se confeccionarán los cuadros de vacaciones que no serán modificados salvo acuerdo entre las partes. El trabajador que por causa imputable a la empresa, no pudiese disfrutar el

período de vacaciones de verano, percibirá, como compensación, una bolsa de veinticinco mil (25.000) pesetas. Cuando por causas ajenas a la voluntad de la empresa, como en los casos de enfermedad o accidentes, el trabajador no pudiese disfrutar sus vacaciones en el período previsto, no se alterarán los turnos establecidos para los demás trabajadores, concediéndoselas en otras fechas de común acuerdo con la empresa, sin que tenga derecho a bolsa alguna, cualquiera que sea la época del disfrute, siguiendo la norma de estos últimos años. Los turnos de vacaciones de verano comenzarán siempre un lunes, aunque éste sea festivo, pero para no alterar los mismos, en este caso el trabajador disfrutará un día en otra fecha que se fijará de común acuerdo entre las partes. Respecto a las de invierno, si el disfrute de las mismas comenzase un viernes, el trabajador no tendrá la obligación de reintegrarse al trabajo hasta la jornada de la tarde del lunes en que debía comenzar a trabajar.

Artículo 15º.-Excedencia por maternidad.

El personal femenino tendrá derecho a disfrutar un año de excedencia voluntaria, no retribuida por maternidad, con derecho a reserva de plaza, para atención del recién nacido, a contar desde el día del alta médica por dicha causa, debiendo solicitar con un mes de antelación como mínimo, tanto ésta como luego el reingreso, para su efectividad.

Artículo 16º

Las atribuciones del comité de empresa serán en todo momento las establecidas por la ley.

Artículo 17º

Se constituye una comisión paritaria compuesta por Luis Conde Gogorza y Miguel Calderón Acero por parte de la empresa, y José Manuel Pérez Boedo y José Cores Agrelo por la de los trabajadores, para resolver cuantas dudas y divergencias puedan surgir entre las partes, en la aplicación o interpretación de este convenio.

Artículo 18º

En todo lo que no se regule en el presente convenio, se estará a lo dispuesto en la legislación general del trbajo y, especialmente, en el Estatuto de los trabajadores y la ordenanza laboral de grandes almacenes.

Artículo 19º.-Premio de jubilación anticipada.

La empresa abonará un complemento de jubilación a los trabajadores que con diez años de antigüedad, como mínimo, en la misma se jubilen voluntariamente. Su cuantía irán en función de la siguiente escala:

Por jubilación voluntaria a los 60 años: 14 mensualidades de salario y antigüedad.

Por jubilación voluntaria a los 61 años: 11 mensualidades de salario y antigüedad.

Por jubilación voluntaria a los 62 años: 8 mensualidades de salario y antigüedad.

Por jubilación voluntaria a los 63 años: 5 mensualidades de salario y antigüedad.

Por jubilación voluntaria a los 64 años: 1 mensualidad de salario y antigüedad.

Para su percepción, habría de solicitarse antes de cumplimentar la edad correspondiente. En las jubilaciones a los 60, 61 y 62 años, la empresa podrá fraccionar el pago en tres meses.

A partir de los 65 años, la jubilación será obligatoria para todos los trabajadores con derecho al 100% de la base reguladora.

Artículo 20º.-Prendas de trabajo.

La empresa entregará a cada trabajador al iniciar el trabajo, dos buzos o prendas de protección necesarias, de acuerdo con la ordenanza de seguridad e higiene en el trabajo.

Estas prendas serán renovadas a medida en que el uso las deteriore y, en cualquier caso, la empresa entregará una nueva cada año.

Artículo 21º.-Permisos retribuidos.

Además de los establecidos en la legislación vigente, los trabajadores tendrán derecho a un día por asuntos propios previa solicitud a la empresa. Este día no será acumulable a las vacaciones.

ANEXO I

TABLAS SALARIALES-1995

CategoríasSueldo

mensual

Cómputo

anual

Director135.5502.265.256

Jefe de división120.4832.024.184

Jefe de centro o sucursal105.3081.781.384

Jefe de sección 95.7801.628.936

Dependiente mayor 87.6341.498.600

Dependiente 25 años 81.1541.394.920

Dependiente 22 años 78.8291.357.720

Dependiente con menos de un año

en la empresa

75.2841.301.000

Ayudante 75.2841.301.000

Oficial 1º administrativo 87.4691.495.960

Oficial 2º administrativo 81.1541.394.920

Auxiliar administrativo 76.6101.322.216

Decorador 95.7801.628.936

Ayudante decoración y publicidad 81.1541.394.920

Escaparatista 94.8371.613.848

Montador de escaparates 81.1541.394.920

Profesional oficio de 1ª 81.1541.394.920

Profesional oficio de 2ª 78.8291.357.720

Mozo 76.6101.322.216
Plus de transporte 8.038 96.456

9505797