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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 198 Lunes, 16 de octubre de 1995 Pág. 7.648

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 23 de agosto de 1995, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo del sector de la carpintería de ribera.

Visto el expediente del convenio colectivo de carpintería de ribera, que tuvo entrada en esta delegación provincial, el día 21 de julio de 1995, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresas de Carpintería de Ribera y, de la parte social, por UGT, CC.OO y CIG el día 5 de junio de 1995 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, existente en esta delegación provincial, y su notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer la publicación en el BOP y en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 23 de agosto de 1995.

Fernando Rodríguez Corcoba

Delegado provincial de A Coruña

Convenio colectivo para las empresas de carpintería de ribera de la provincia de A Coruña. Año 1995

Capítulo I

Extensión. Ámbito funcional

Artículo 1º

El presente convenio afecta a todas las empresas encuadradas en la actividad de carpintería de ribera, afectadas por la ordenanza laboral de trabajo de 28 de julio de 1969.

Artículo 2º.-Ámbito territorial.

El ámbito de aplicación de este convenio es para todas las empresas de carpintería de ribera asentadas en la provincia de A Coruña.

Artículo 3º.-Ámbito personal.

Las normas que se establecen en el presente convenio, afectarán a la totalidad de los trabajadores por cuenta ajena, tanto fijos como eventuales, que presten sus servicios en dichas empresas y a los que ingresen en éstas durante la vigencia del convenio.

Artículo 4º.-Ámbito temporal.

El convenio tendrá un plazo de vigencia de 12 meses a contar desde el primero de abril de 1995. Se establece como último plazo para la denuncia de este convenio el 31-12-1995. Se prorrogará por períodos sucesivos, si ninguna de las partes lo denuncia dentro del plazo previsto.

Artículo 5º

Se efectuará una revisión actualizando las tablas sobre la base de cálculo del convenio vigente en 1994, si el IPC supera al 31 de marzo de 1996 un 3,5% con respecto al 31 de marzo de 1995. Esta cláusula se aplicará según lo establecido en el AES 1985/1986.

Esta revisión, caso de efectuarse, se hará con el único efecto de fijar unas tablas salariales que sirvan de base de cálculo para el próximo convenio, no devengándose atrasos en ningún caso por este concepto.

Artículo 5º-Bis.

Se establecen como plus de transporte la cantidad de 13.703 pesetas mensuales para todas las categorías.

Capítulo II

Mejoras económicas

Artículo 6º.-Salarios.

Se establece como salarios mínimos para cada categoría profesional, los que se reflejan en el anexo I.

Artículo 7º.-Antigüedad.

El personal afectado por este convenio percibirá en concepto de plus de antigüedad las cantidades que se indican para las distintas categorías en las tablas anexas, por cada cinco años de servicio.

Artículo 8º.-Desgaste de herramientas.

Las empresas que no entreguen a sus trabajadores las herramientas necesarias para sus trabajos y fueran propiedad de éstos, abonarán como compensación al desgaste de las mismas, 198 pesetas semanales para las categorías de oficiales y ayudantes, y 131 pesetas también semanales, para los aprendices.

Artículo 9º

Se fijan las vacaciones anuales en 30 días naturales para cada categoría profesional de las establecidas en el presente convenio, abonándose las mismas sobre la totalidad de la retribución correspondiente, de acuerdo con la tabla salarial que figura en el anexo, así como la antigüedad, más el plus de transporte que hubiera correspondido de estar trabajando.

Todo trabajador que enferme o sufra un accidente no laboral mientras esté disfrutando de sus vacaciones, tendrá derecho a que le concedan "a posteriori" tantos días de vacaciones como días laborables tuvo que

perder a causa de la enfermedad o accidente no laboral, hasta completarle la totalidad de los períodos de vacaciones. Para hacer uso de este derecho, el trabajador deberá presentar a la empresa los partes de baja y alta extendidos por el médico facultativo de la Seguridad Social.

Artículo 10º.-Pagas extraordinarias.

Se establecen tres pagas extraordinarias a lo largo del año, y que son las siguientes:

Paga de marzo: 10 días.

Paga de julio: 30 días.

Paga de Navidad: 30 días.

El importe de las pagas citadas, se percibirán a razón del sueldo base del convenio que corresponde según categoría, más antigüedad.

Las pagas citadas se abonarán a los trabajadores antes del día 20 de cada mes que corresponda. Las percibirá íntegramente el personal que en las mencionadas fechas pertenezca a la plantilla de trabajadores fijos de la empresa, aunque estuvieran dados de baja por enfermedad común, accidente no laboral, accidente de trabajo o enfermedad profesional, vacaciones anuales retribuidas, licencia extraordinaria con sueldo y servicio obligatorio o voluntario.

A los trabajadores que hubiesen ingresado o cesaran en el transcurso del año, se les abonarán estas pagas extraordinarias prorrateándose el importe de las mismas en relación al tiempo de servicio en la empresa, para lo cual la fracción de semana o mes se computará como la unidad completa. Igual sistema se seguirá para el pago a los posibles trabajadores eventuales.

Artículo 11º.-Accidente de trabajo y enfermedad.

Las empresas abonarán a los productores accidentados en el trabajo, a partir del primer día del accidente, la diferencia entre la prestación económica que perciban de la Seguridad Social y el salario líquido que les corresponda de acuerdo con las tablas salariales.

En caso de enfermedad, dicha prestación se abonará a partir del décimo día de la baja. En el caso de hospitalización, la prestación se otorgará desde el primer día de la misma.

Artículo 12º.-Prendas de trabajo.

Las empresas entregarán a los trabajadores dos buzos o prendas de trabajo, en los días 2 de enero y 2 de julio. Al cabo del año pasarán a ser propiedad del trabajador.

Artículo 13º.-Plus de trabajos molestos, penosos y toxicidad.

Las empresas abonarán un plus del 30% sobre los salarios del anexo I por la ejecución de algunos de los trabajos siguientes:

Renovación de las bancadas de las calderas y máquinas de vapor, sin limitación de tonelaje o potencia de las mismas.

Del interior o pintado del interior de sentinas, cualquiera que sea el material a emplear.

Pintado del interior de tanques combustibles de agua, cualesquiera que sea el material a emplear en dichos trabajos. En el pintado de neveras con materia bitusmática, brea, alquitrán o pinturas.

Renovación de las calzadas, polines o bancadas de motores Diésel de 100 CV.

Cualquier trabajo que se realice a una distancia máxima de tres metros de calderas encendidas.

En las playas, en rampas, en varaderos, donde el trabajador haya de tener parte del cuerpo sumergido en el agua, aún disponiendo del calzado y ropas adecuadas.

En los trabajos que se realicen en las neveras o frigoríficos, siempre que sus temperaturas sean inferiores a 10 grados o mantengan hielo en su interior.

Estos trabajos se entenderán siempre en reparación.

En concepto de toxicidad este plus del 30% lo abonarán a sus trabajadores las empresas dedicadas a la construcción o reparación de embarcaciones de plástico.

Asimismo este plus del 30% se abonará en los trabajos que se realicen en los fondos de las embarcaciones planas de proa a popa, tales como barcazas, mejilloneras, ganguiles o dragas, siempre que estos trabajos se realicen a una altura inferior de un metro cincuenta centímetros del suelo donde se efectúen dichos trabajos.

Dicho plus será del 120% cuando se trate de trabajos en las arboladuras, que hayan de realizarse a más de 10 metros de altura de la cubierta de la nave.

Capítulo III

Artículo 14º.-Jornada de trabajo.

La jornada laboral será de 40 horas semanales, equivalentes a una jornada máxima anual de 1.800 horas efectivas de trabajo.

Las empresas quedan obligadas a confeccionar un calendario laboral que deberá especificar las jornadas laborales y las horas de cada una de ellas, hasta completar el cómputo de horas aquí pactado. Este calendario deberá ser expuesto a los trabajadores en el tablón de anuncios.

Artículo 15º

El personal eventual que a la firma de este convenio tenga contrato en vigor, se le respetará el incremento del 30% sobre el salario que figura en la tabla para su categoría.

Para el personal eventual que ingrese en la empresa durante la vigencia de este convenio el incremento será del 20% sobre el salario que figura en la tabla para su categoría.

A las gratificaciones de marzo, julio y Navidad, como asimismo, a la parte proporcional de vacaciones, se incrementará los referidos porcentajes.

Para el personal eventual que a la firma del presente convenio esté percibiendo la compensación del 30%, por cualquier causa, finalizase su relación laboral o

iniciara una relación nueva como eventual, en un plazo inferior a 90 días, tendrá derecho a seguir percibiendo el 30%.

Capítulo IV

Artículo 16º.-Reserva del puesto de trabajo a los trabajadores en situación de baja por invalidez provisional.

Los trabajadores fijos que cesaran en sus respectivas empresas por pasar a la situación de invalidez provisional, tendrán derecho al ser declarados de nuevo aptos para el trabajo, a ser integrados en los puestos de trabajo, que con carácter normal ocupaban en las empresas en las fechas que causaron baja.

Para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior será preciso que el trabajador lo solicite de su empresa dentro del mes siguiente a la fecha de su declaración de aptitud para el trabajo, quedando la virtud de certificación médica acreditativa de tal aptitud, quedando la empresa obligada a proporcionarle ocupación efectiva en el término de los quince días siguientes a la fecha en que el trabajador haya formulado su petición de reintegro.

Si el trabajador no solicitara de la empresa la reincorporación de su puesto de trabajo, dentro del plazo que señala el párrafo anterior, se entenderá que hace renuncia expresa de su derecho a la reincorporación, quedando la empresa liberada de la obligación de reservar la plaza.

Aquellos trabajadores que expresamente ingresen en las empresas para ocupar la vacante temporal de los trabajadores que hayan pasado a la situación de invalidez provisional, tendrán la condición de interinos.

Capítulo V

Artículo 17º.-Acción asistencias en las empresas. Jubilación.

A todo el personal de la empresa que, llevando como mínimo cinco años de antigüedad en la misma y teniendo cumplida la edad mínima pensionable, solicite y obtenga de la mutualidad la jubilación reglamentaria, la empresa le entregará un premio de vinculación a la misma, consistente en el importe de una mensualidad de la retribución asignada para su categoría profesional en la tabla de salarios del presente convenio, incrementada con los aumentos por antigüedad.

Artículo 18º.-Ayuda por fallecimiento.

En caso de fallecimiento de un trabajador, debido a enfermedad común o accidente laboral, las empresas completarán hasta un mes la ayuda por defunción que con carácter general establece el Decreto de 2 de marzo de 1955 y en las condiciones y formas que establece el citado decreto.

Artículo 19º.-Comisión paritaria.

Estará formada por los señores:

Parte empresarial:

Domingo Lago Martínez.

Eugenio Manuel Romero Senande.

Gerardo Triñanes Fernández.

Parte social:

Ramón Calvo Romero (UGT).

Ezequiel Cancela Martínez (CIG).

José Luis Paz Pena (CC.OO.).

Artículo 20º

Las mejoras económicas establecidas en el presente convenio no podrán ser absorbidas durante su vigencia por las que voluntariamente vengan otorgando las empresas.

Artículo 21º

Las empresas contratarán un seguro colectivo de invalidez permanente, total o muerte por accidente, para todo el personal afectado por este convenio, con las siguientes indemnizaciones:

-Por muerte: 2.500.000 pesetas.

-Por invalidez permanente total o absoluta: 3.000.000 de pesetas.

Las empresas que hayan contratado la póliza correspondiente con una compañía de seguros, no responderán subsidiariamente de las indemnizaciones, en ningún caso.

Quedarán excluidos aquellos riesgos que ordinariamente las compañías de seguros no cubran.

Convenio colectivo para las empresas de carpintería de ribera de la provincia de A Coruña

1995

Tablas salariales

MesDía

Encargado89.5112.943
Oficial de primera86.0392.829
Oficial de segunda84.1812.767
Ayudante78.6032.584
Peón77.1302.536

Plus de transporte13.703

Remuneración en cómputo anual

Encargado1.447.008
Oficial de primera1.397.689
Oficial de segunda1.370.641
Ayudante1.269.605
Peón1.211.263

Convenio colectivo para las empresas de carpintería de ribera de la provincia de A Coruña

1995

Tablas de antigüedad

Categorías1 Quin.2 Quin.3 Quin.4 Quin.5 Quin.6 Quin.7 Quin.

Encargado3.6117.17110.70514.13717.67321.20727.740

Oficial 1ª3.4706.88910.28213.57416.97420.36123.753

Oficial 2ª3.4036.75310.08013.30616.62919.95523.283

Ayudante3.1916.3329.44812.46015.57518.68921.804

Peón3.0646.0753.06311.94514.93317.91921.503

9506361