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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 193 Viernes, 06 de octubre de 1995 Pág. 7.462

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 3 de agosto de 1995, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector del comercio de alimentación.

Visto el texto del convenio colectivo para el sector del comercio de alimentación (código 2700155), de la provincia de Lugo, firmado el 3 de julio de 1995 por la representación de la asociación de empresarios del sector y de las centrales sindicales UGT, CC.OO., CIG y USO, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo

1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.

Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia y en el BOP.

Lugo, 3 de agosto de 1995.

Dto. 13/1994, de 20 de enero

Carlota Novo Ríos

Secretario provincial de Lugo

ACTA

Asistentes

Por la parte empresarial

Asociación de Empresarios Mayoristas de Alimentación de Lugo.

Juan Bautista Prado Carreira.

Manuel Fernández Santos.

Cesáreo López Beltrán.

Manuel Rodríguez.

Luis García Cobreros.

Severino Prado Casal.

Antonio Domingo Tudo.

Rafael Souto Outeda.

Por las centrales sindicales

UGT (3)

Ricardo Varela Sánchez.

Fernando Teijeiro Valledor.

Carmen Basadre Vázquez.

CC.OO. (2)

Anselmo Sampedro Ania.

Manuel Núñez.

CIG (3)

Ofelio Alonso García.

Mª Carmen Antas Pérez.

Ignacio Javier García Gómez.

USO (5)

Virginia Alonso González.

Elena Fernández López.

Jesús Cantero Pérez.

Manuel Belver Belver.

Manuel Expósito López.

En Lugo, siendo las 17.30 horas del día 3 de julio de 1995, se reúnen en los locales de la CEL (calle San Froilán, nº 5, Lugo) las personas al margen reseñadas, todas ellas integrantes de la comisión negociadora del convenio colectivo del comercio de ali

mentación de la provincia de Lugo, adoptando los siguientes acuerdos:

Primero.-Aprobar el texto del convenio colectivo provincial de comercio de alimentación de la provincia de Lugo, que se anexa a la presente, para lo cual las partes cuentan con la capacidad legal necesaria, tal y como se expresa en el acta de constitución de la comisión negociadora.

Segundo.-Ambas partes acuerdan remitir la presente acta a la autoridad laboral pertinente a los efectos de su aprobación y publicación.

Y no habiendo más asuntos que tratar, se levanta la sesión a la que corresponde esta acta que los asistentes firman, en prueba de conformidad, en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.

Texto articulado del convenio colectivo provincial

para el comercio de alimentacion de Lugo

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio es de aplicación a todas las empresas dedicadas a la actividad de comercio de alimentación, almacenistas, distribuidores de alimentación y detallistas (como economatos, chacinería, etc.).

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Quedan comprendidos en este convenio todos los trabajadores de las empresas incluidas en su ámbito funcional, salvo los menores de 16 años, cuya contratación queda prohibida.

Artículo 3º.-Vigencia y duración.

La vigencia de este convenio colectivo de trabajo será desde el 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1996, con independencia de su publicación en el BOP.

Artículo 4º.-Ámbito territorial.

Las disposiciones del presente convenio regirán para las empresas y sus trabajadores que tengan centro de trabajo en Lugo y su provincia.

Artículo 5º.-Denuncia.

El convenio se prorrogará por períodos anuales al no denunciarse, por cualquiera de las partes, con antelación de 3 meses respecto de la fecha de su finalización.

Artículo 6º.-Compensación y absorción.

Las condiciones que se establecen en este convenio son compensables y absorbibles en el cómputo anual conforme a la legislación vigente, respetándose las situaciones personales en igual forma.

Artículo 7º.-Comité mixto paritario.

Se constituirá un comité mixto paritario entre las partes firmantes de este convenio, integrado por cinco miembros de la Asociación, dos de Unión Sindical Obrera, uno de Unión General de Trabajadores, uno de Comisiones Obreras y uno de Convergencia Intersindical Galega.

El comité cumplirá las funciones de aplicación de lo pactado, así como su seguimiento. En el caso de desacuerdo, se somete a la competencia del SMAC y de la jurisdicción competente.

Artículo 8º.-Vinculación a la totalidad.

En el supuesto de que la autoridad laboral estimase que el convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente intereses de terceros y dirigiese oficio a la jurisdiccion competente, con el objeto de corregir las supuestas anomalías y como quiera que este convenio en su redacción actual constituye un todo orgánico indivisible, se tendrá por totalmente ineficaz debiendo reconsiderarse y contenido íntegro por la comisión negociadora.

Artículo 9º.-Jornada de trabajo.

La jornada laboral durante la vigencia del presente convenio será de 1.826 horas, 27 minutos de trabajo efectivo, en cómputo anual.

Artículo 10º.-Vacaciones.

El personal comprendido en este convenio gozará de un período anual de vacaciones de 30 días naturales.

La retribución correspondiente al período total de vacaciones estará constituida por el salario base y la antigüedad.

Artículo 11º.-Inasistencia retribuida.

En los supuestos taxativamente previstos en el artículo 37, apartados 3, 4 y 5 del Real decreto legislativo 1/1995, por el que se aprueba el texto refundido de la Lei del Estatuto de los trabajadores y en el artículo 56 de la vigente ordenanza del trabajo de comercio, el trabajador percibirá durante su ausencia, dentro del margen que para éste señalan dichos preceptos, el sueldo base y aumentos por años de servicio que con arreglo a su categoría profesional correspondiese por el convenio.

En el supuesto del artículo 56 c) de la vigente ordenanza, se establecen tres días de inasistencia retribuida, ampliables a cinco si es necesario desplazamiento fuera de la provincia.

Artículo 12º.-Salario base.

Comprende las retribuciones que en jornada normal de trabajo figuran en la tabla de salarios del anexo, con vigencia desde el 1 de enero a 31 de diciembre de 1995.

Para el período comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 1996, las tablas salariales correspondientes a 1995 se incrementarán en un 4%.

Artículo 13º.-Aumentos por años de servicio.

El personal comprendido en el presente convenio percibirá aumentos periódicos por años de servicio, consistentes en el abono de cuatrienios al 5% del salario base vigente en cada momento.

Cuando el trabajador ascienda de categoría profesional se le sumará al sueldo base de la nueva categoría el número de cuatrienios que viniese disfrutando, cal

culándose la cuantía de ésta de acuerdo con la nueva categoría alcanzada.

La fecha inicial para el cómputo de aumentos por año de servicio será la de ingreso en la empresa, incluido el tiempo de aprendizaje.

Artículo 14º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de Navidad y 25 de julio serán equivalentes, cada una de ellas, al importe de una mensualidad, y se abonarán los días 22 de diciembre y 22 de julio, respectivamente.

Cada gratificación estará constituida por el salario base y los aumentos por año de servicio que cada categoría profesional establezca en el cuadro de salarios anexo al presente convenio.

El importe de dichas gratificaciones será prorrogable en proporción al tiempo de trabajo, computándose como tal el correspondiente a enfermedad justificada, accidente de trabajo, vacaciones y otros servicios retribuidos.

Asimismo, el personal que llevase dos años prestando servicios en la empresa, al tiempo de ser incorporado al servicio militar tiene derecho a percibir, como si estuviese presente en el trabajo, el importe de dichas gratificaciones.

Artículo 15º.-Gratificaciones en función de las ventas o beneficios.

El importe de las gratificaciones a que se refiere el artículo 44 de la vigente ordenanza de trabajo en el comercio, será como mínimo de una mensualidad al año, abonándose a razón del salario base y aumento por año de servicio. Dicha gratificación se abonará dentro del primer trimestre de cada año y su importe será proporcional al tiempo de trabajo durante el mismo, computándose como tal el correspondiente a enfermedad justificada, permisos retribuidos y baja por accidente de trabajo.

Artículo 16º.-Promoción cultural.

Con esta finalidad las empresas les abonarán a sus trabajadores media mensualidad por año de trabajo. Su abono se efectuará dentro de la primera quincena del mes de octubre y su cálculo se hará sobre el salario base más antigüedad; esta media mensualidad en concepto de promoción cultural tendrá carácter extrasalarial y por lo tanto no será cotizable a efectos de Seguridad Social.

Artículo 17º.-Compensación por enfermedad o accidente de trabajo.

Las empresas completarán las prestaciones por IT hasta el cien por ciento del salario real en los siguientes casos:

a) Hospitalización del trabajador, desde que comience hasta que finalice ésta.

b) Accidente de trabajo y enfermedad profesional, desde el día siguiente al inicio de la baja.

Artículo 18º.-Ayuda por jubilación.

Las empresas concederán un complemento de jubilación a aquellos trabajadores que, con diez años como

mínimo de antigüedad en la misma, se jubilen durante la vigencia del convenio.

Por jubilación voluntaria a los 59 años, 13 mensualidades.

Por jubilación voluntaria a los 60 anos, 12 mensualidades.

Por jubilación voluntaria a los 61 años, 11 mensualidades.

Por jubilación voluntaria a los 62 anos, 10 mensualidades.

Por jubilación voluntaria a los 63 anos, 9 mensualidades.

Por jubilación voluntaria a los 64 años, 7 mensualidades.

Por jubilación a los 65 años, 1 mensualidad.

Para la percepción tendrá que solicitarse en el plazo de tres meses desde el cumplimiento de la edad correspondiente. Si cumplidos los 64 años de edad y seis meses más el trabajador no solicitase la jubilación, perderá el derecho a este complemento.

Artículo 19º.-Sobresueldo de transporte.

Se establece un sobresueldo de transporte para todos los trabajadores afectados por el presente convenio, en la cuantía de 330 ptas. por día de trabajo efectivo. Este sobresueldo de transporte tendrá carácter extrasalarial y por lo tanto no será cotizable a efectos de la Seguridad Social.

Artículo 20º.-Quebranto de moneda.

Aquellos trabajadores que tengan la responsabilidad de efectuar operaciones monetarias fuera de la empresa, y los auxiliares de caja, tendrán una compensación de 2.500 ptas. mensuales por quebranto de moneda. Esta compensación económica tendrá carácter extrasalarial y por lo tanto no será cotizable a efectos de la Seguridad Social.

Artículo 21º.-Trabajo en domingos y festivos.

Aquellos productores que trabajen en domingos y festivos percibirán una retribución, incluido el salario habitual, de 7.500 ptas. por cada jornada completa.

Artículo 22º.-Modalidades de contratación.

A) Contratos de aprendizaje. Se podrán celebrar contratos de aprendizaje con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veinticinco años.

El salario de contratación de estos trabajadores será igual al 70% 80% y 90% del salario base de su categoría durante, respectivamente, el primero, el segundo y el tercer año de vigencia del contrato.

B) Contratos de prácticas. La retribución de los trabajadores con un contrato en prácticas será del 70% o del 85% del salario base de su categoría profesional durante, respectivamente, el primero y el segundo año de vigencia del contrato.

C) Contratos de duración determinada regulados en el artículo 15.1ºb) del Real decreto legislativo 1/1995, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley

del Estatuto dos los trabajadores. Estos contratos podrán tener una duración máxima de doce meses, dentro de un período de catorce meses.

Artículo 23º.-Delimitación de la función del conductor.

Chófer de 1ª. Es el trabajador que, con los conocimientos y permisos necesarios, conduce vehículos para cuyo manejo se exige permiso de conducir de 1ª especial o 1ª, cuida de la conservación del mismo, debiendo reparar las pequeñas averías tanto en ruta como en el garaje, transporta, cobra y factura las mercancías de acuerdo con las instrucciones que reciba, debiendo participar en la carga y descarga.

Chófer de 2ª. Es el trabajador que con los conocimientos y permisos necesarios conduce vehículos para cuyo manejo se exige el permiso de conducir de 2ª o 3ª clase, cuida de la conservación del mismo, debiendo reparar las pequeñas averías tanto en ruta en como en el garaje, transporta, reparte, cobra y factura las mercancías de acuerdo con las instrucciones que reciba, debiendo participar en la carga y descarga.

El conductor de 1ª tendrá categoría de oficial de 1ª y el de 2ª, de oficial de 2ª.

Artículo 24º.-Derechos sindicales.

Las empresas pondrán a disposición de los comités de empresa o delegados de personal el oportuno tablón de anuncios para uso sin perjuicio de poder mantenerlo para otros en los que así esté autorizado.

Las empresas podrán deducir, a través de la la nómina, las cuotas correspondientes a los afiliados de las centrales sindicales firmantes del presente convenio. Los interesados deberán solicitarlo por escrito a la dirección de la empresa.

Artículo 25º.-Revisión de tablas salariales. Año 1995.

En el supuesto de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 1995 registrase un incremento superior a 4,6 puntos, en el mes de enero de 1996 se efectuará una revisión de las tablas salariales, en el exceso sobre la cifra indicada, con efecto retroactivo desde enero de 1995, y que servirá de base para la fijación de las tablas salariales de 1996.

Artículo 26º.-Póliza de seguros.

Las empresas, a partir del mes siguiente al de la publicación del presente convenio, estarán obligadas a concertar, con primas íntegras a su cargo, una póliza de seguros que cubra en los casos de accidente laboral con resultado de muerte 2.750.000 ptas. de indemnización, y con resultado de invalidez permanente total, absoluta y gran invalidez 3.250.000 ptas.

La referida póliza solamente comprenderá los procesos iniciados a partir de la vigencia y validez de la misma.

A los efectos de este artículo la calificación de accidente de trabajo y grado de invalidez será la que

fijen los órganos administrativos o, en su caso, jurisdiccionales competentes.

Las indemnizaciones que sean percibidas por los trabajadores con cargo a la póliza que se regula en este artículo, se considerarán entregadas a cuenta de las indemnizaciones que, en su caso, pudiesen declarar con cargo a la empresa, compensándose hasta donde aquellas alcancen.

Las cuantías en que se incrementarán las indemnizacionés fijadas en este convenio, respecto de las del año anterior, entrarán en vigor en el término de 30 días a partir de la publicación de este convenio en el Diario Oficial de Galicia, plazo del que dispondrán las empresas para actualizar las referidas cuantías en sus pólizas.

Artículo 27º.-Clasificación del personal.

El personal al servicio de las empresas afectadas por este convenio colectivo queda encuadrado en alguno de los siguientes grupos profesionales en función de sus titulaciones académicas, aptitudes profesionales y contenido general de la prestación laboral requerida.

Las definiciones contenidas para cada grupo profesional no son exhaustivas, serán meramente enunciativas:

Grupo I: están comprendidos en este grupo aquellos trabajadores que coordinan, dirigen, establecen y crean políticas generales, prácticas normativas y procedimientos amplios, con un alto grado de autonomía a partir de directrices generales. Ejercen la supervisión a través de mandos intermedios con el fin de conseguir objetivos operacionales marcados.

Grupo II: están comprendidos en este grupo aquellos trabajadores que desarrollan su actividad bajo especificaciones precisas y con un cierto grado de autonomía, pudiendo coordinar el trabajo de un equipo, para lo que se requiere una cierta pericia o habilidad sistemática en actividades y/o procesos técnicos, comerciales, informáticos o administrativos, estando o no estandarizados.

Grupo III: están comprendidos en este grupo aquellos trabajadores en puestos que se ejecutan bajo instrucciones concretas con dependencia jerárquica y funcional total. Exige el conocimiento total de su oficio y las funciones pueden implicar incomodidad temporal o esfuerzo físico.