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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 184 Lunes, 25 de septiembre de 1995 Pág. 7.195

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

ORDEN de 11 de septiembre de 1995 por la que se establecen las normas para la revisión de las condiciones económicas aplicables a la prestación de asistencia sanitaria concertada por el Servicio Gallego de Salud.

El Real decreto 1679/1990, de 28 de diciembre, por el que se aprueban las transferencias a la Comunidad Autónoma gallega de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, establece como una de sus funciones la actualización de los conciertos con las entidades e instituciones sanitarias o asistenciales que presten servicio a la Comunidad Autónoma.

La Ley 8/1991, de 23 de julio, de reforma de la Ley 1/1989, de 2 de enero, del Sergas establece en su Art. 4.d) como competencia de la Consellería de Sanidad (en la actualidad Consellería de Sanidad y Servicios Sociales por Decreto 291/1993, de 11 de diciembre), aprobar los módulos económicos para la prestación de servicios propios y concertados, así como su modificación y revisión.

En atención a ello, la contratación, en el ámbito del Servicio Gallego de Salud, de servicios de asistencia, se ajustará a las modalidades de prestación que se establezca y en la forma y condiciones en que se determinen.

La Orden de 10 de octubre de 1994, publicada en el DOG nº 209, de 28 de octubre, establecía las normas para la revisión de las condiciones económicas aplicables a la prestación de asistencia sanitaria concertada por el Servicio Gallego de Salud, con efectos de 1 de enero de 1994.

Sin embargo, teniendo en cuenta la evolución del índice de precios de 1994, y las previsiones para 1995, resulta necesaria la actualización para este ejercicio de las condiciones económicas de los conciertos actualmente vigentes, así como las tarifas máximas establecidas para las diferentes modalidades de servicios en régimen de asistencia sanitaria concertada.

En virtud de todo ello, a propuesta de la Dirección General de Recursos Económicos,

DISPONGO:

Artículo 1º

Las tarifas máximas aplicables a la asistencia sanitaria concertada para 1995 y la actualización de los precios de los conciertos vigentes serán las que se especifican en los apartados siguientes:

1. Asistencia en régimen de hospitalización.

Tarifas máximas por día de hospitalización.

Atualización precios de conciertos vigentes.

El porcentaje autorizado para la actualización de precios de los conciertos vigentes a la entrada en vigor de la presente orden se aplicará siempre que no supere el importe de la tarifa máxima establecida para cada grupo y nivel.

Las tarifas por prestaciones especiales de hospitalización de los conciertos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden que no estén asimilados a los grupos y niveles anteriormente indicados, se incrementarán en un 3,5 por 100.

2. Asistencia ambulatoria.

2.1. Primeras consultas, intervenciones quirúrgicas menores y urgencias.

Tarifas máximas por prestación 1995.

Actualización precios de conciertos vigentes.

El porcentaje autorizado para la actualización de precios de los conciertos vigentes a la entrada en vigor de la presente orden se aplicará siempre que no supere el importe de la tarifa máxima establecida para cada grupo y nivel.

2.2. Consultas sucesivas y revisiones:

Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la publicación de la presente orden que superen las tarifas máximas fijadas para 1995, no sufrirán ningún incremento.

Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la publicación de la presente orden que no alcancen los topes señalados para 1995 se revisarán con el porcentaje de aumento correspondiente al grupo y nivel del centro, siempre que no superen las tarifas máximas de consultas sucesivas fijadas para 1995.

3. Servicios especiales de diagnóstico y tratamiento en centros hospitalarios y no hospitalarios.

Actualización de precios de conciertos vigentes.

Porcentaje de aumento y tarifas máximas por día o sesión de tratamiento 1995.

3.1. Tratamiento domiciliario del síndrome de apnea del sueño e insuficiencias respiratorias.

3.1.1. CPAP.

Porcentaje de aumento: 3,5%.

Tarifa máxima por día o sesión de tratamiento: 477 ptas.

3.1.2. BIPAP espontánea (doble presión).

Porcentaje de aumento.

Tarifa máxima por día o sesión de tratamiento: 625 ptas.

3.1.3. BIPAP controlada (doble presión).

Porcentaje de aumento.

Tarifa máxima por día o sesión de tratamiento: 1.100 ptas.

3.1.4. Respirador volumétrico.

Porcentaje de aumento.

Tarifa máxima por día o sesión de tratamiento: 2.300 ptas.

3.2 Oxigenoterapia a domicilio, incluyendo aerosolterapia y ventiloterapia.

3.2.1. Oxigenoterapia con concentradores.

Porcentaje de aumento: 3,5%.

Tarifa máxima por día o sesión de tratamiento: 556 ptas.

3.2.2. Oxigenoterapia con cilindro o bala de oxígeno.

Porcentaje de aumento: 4,0%.

Tarifa máxima por día o sesión de tratamiento: 529 ptas.

3.2.3. Oxígeno líquido.

Porcentaje de aumento: 4,0%.

Tarifa máxima por día o sesión de tratamiento: 1.322 ptas.

El Servicio Gallego de Salud abonará a los enfermos sometidos a tratamiento de oxigenoterapia domiciliaria con concentradores, en concepto de compensación económica por los gastos de electricidad, la cantidad

de 2.695 ptas. por mes de tratamiento. La citada cantidad se podrá abonar directamente al paciente o bien a la empresa suministradora, previa justificación de pago al paciente, en la facturación mensual presentada por aquella.

3.3. Aerosolterapia y ventiloterapia.

3.3.1. Tratamiento individualizado de aerosolterapia y ventiloterapia.

Porcentaje de aumento.

Tarifa máxima por día o sesión de tratamiento: 300 ptas.

3.4. Radioterapia y quimioterapia.

Teleterapia Nivel I

3.4.1. Nivel I: 73.446 ptas.

NIVEL I

Estudio dosimétrico con

cáculo limitado a un punto

del haz central.

Verificación radiológica.

Puede utilizar un campo

directo o dos campos directos

a dos localizaciones

diferentes o bien dos campos

opuestos a 180 grados sobre la

misma localización, con

cálculo de dosis en un plano

medio

* Lecho laríngeo

* Cadenas ganglionares

* Pelvis (2 campos)

* Holocraneal

* Bazo

* Radiocastración

* Paliativo de

metástasis ósea

de una sola localización

Teleterapia Nivel II.

3.4.2. Nivel II: 95.370 ptas.

NIVEL II

Dos o más campos por sesión o

bien paliaciones con más de

dos localizaciones simultáneas

o más de dos campos por sesión.

Estudio dosimétrico con

representación gráfica de

distribución de dosis, en un

plano como mínimo, y

definición de dosis en

volúmenes tumorales y

críticos. Cálculo con curvas

de isodosis. Siempre con

simulación. Siempre con

verificación* Mama (2 campos)

* Glotis

* Base de lengua

* Orofaringe y cadenas

* Pulmón

* Vejiga

* Próstata

* Esófago

* Seno maxilar

* Parótida

* Recto y lecho rectal

* Pelvis ginecológica

* Cerebro

* Paliativo de

metástasis ósea de

dos localizaciones

simultáneas

Teleterapia Nivel III.

3.4.3. Nivel III: 139.500 ptas.

NIVEL III

Estudio dosimétrico como en el

nivel 2. Siempre con

verificación. Con o sin

campos formado. Siempre

con simulación. Técnicas

pendulares y/o rotatorias o

más de dos campos por sesión y

dos o más localizaciones.

Grandes campos (irradiación

hemicorporal)* Mama (3 campos)

* Laringe y cadenas

* Cavum y cadenas

* Hodgkin

* Meduloblastoma

* Tumores pediátricos

* Técnicas rotatorias

y/o pendulares

Braquiterapia Nivel I.

3.4.4. Nivel I: 60.00 ptas.

NIVEL I

Tratamientos endocavitarios

con carga diferida.

Tratamientos intersticiales con

carga directa. Tiempo de

implantación y retirada del material

radiactivo inferior a 40 minutos.

Anestesia local. Verificación

radiológica. Cálculo dosimétrico

limitidado a un plano

* Cúpula vaginal

* Vagina (Endocavit.)

* Tumor piel < 3 cm

* Tumor labio < 3 cm

Braquiterapia Nivel II.

Nivel II: 100.000 ptas.

NIVEL II

Tratamientos endocavitarios

vaginal con carga diferida.

Tratamientos intersticiales con

carga directa. Tiempo de

implantación y retirada del material

radiactivo superior a 40 minutos.

Anestesia general. Rx ortogonal.

Estudio dosimétrico con

representación gráfica de

distribución de dosis y

definición de dosis en volúmenes

tumorales y críticos.

Cálculo de isodosis.

Siempre con verificación* Cervix uterino

* Endometrio

* Uretra femenina

* Vagina (intert.)

* Pene

* Tumor labio > 3 cm

* Tumor piel > 3 cm

Braquiterapia Nivel III.

Nivel III: 190.000 ptas.

NIVEL III

Tratamientos intersticiales con

carga directa. Manipulación

quirúrgica. Tiempo de implantación

y retirada de material

radiactivo superior a 60 minutos.

Anestesia general. Cuidados

postquirúurgicos durante

el tratamiento.

Rx ortogonal. Estudio

dosimétrico

con representación gráfica

de distribución de dosis y definición

de dosis en volúmenes

tumorales y críticos.

Cálculo con curvas de isodosis.

Siempre con verificación.* Ano

* Vulva

* Mucosa oral

Braquiterapia Nivel IV.

Nivel IV: 190.000 ptas.

NIVEL IV

Tratamientos intersticiales con

carga directa. Manipulación

quirúrgica completa. Tiempo de

implantación y retirada del material

radiactivo superior a 80 minutos.

Anestesia general tanto en la

implantación como en la retirada

del material radiactivo.

Rx ortogonal. Estudio dosimétrico

con representación gráfica

de distribución de dosis y definición

de dosis en volúmenes

tumorales y críticos.

Cálculo con curvas de isodosis.

Siempre con verificación* Lengua

* Solo de boca

* Faringe

3.4.5. Radioterapia Superficial: 11.206 ptas.

3.4.6. Quimioterapia proceso: 36.225 ptas.

Porcentaje de aumento: 3,5%.

3.4.7. Quimioterapia ciclo: 15.525 ptas.

Porcentaje de aumento: 3,5%.

3.5. Medicina nuclear.

3.5.1. Pruebas diagnósticas/estudios morfofuncionales.

Medicina nuclear grupo I

Grupo I: 8.222 ptas.

GRUPO I

* Angigammagrafía cerebral.

* Angigammagrafía hepática.

* Captación tiroidea.

* Cistogammagrafía indirecta.

* Cistogammagrafía directa.

* Gammagrafía de cuerpo entero con I-131.

* Detección mucosa gástrica ectópica.

* Diagnóstico positivo de IAM.

* Ventriculografía de primer paso y shunts.

* Gammagrafía shunt peritoneo venoso.

* Ggrafía. dinámica glándulas salivares.

* Ventriculografía en equilibrio.

* Estudio funcional renal/renograma.

* Flebogammagrafía.

* Gammagrafía cerebral.

* Gammagrafía escrotal y testicular.

* Gammagrafía hepática.

* Gammagrafía de médula ósea.

* Gammagrafía ósea de cuerpo entero.

* Gammagrafía de paratiroides.

* Gammagrafía pulmonar perfusión.

* Gammagrafía renal.

* Gammagrafía tiroidea.

* Detección reflujo gastro-esofágico.

* Linfogammagrafía.

* SPECT hepático.

* SPECT óseo.

* Test de Shilling.

* Estudio vaciamiento gástrico.

* Renograma tras captopril.

* Renograma tras furosemida.

* Gammagrafía esplénica.

* Estudio tránsito esofágico.

* SPECT renal.

* SPECT pulmonar.

* SPECT cerebral con gluconato.

Medicina nuclear grupo II

Grupo II: 16.992 ptas.

GRUPO II

* Detección de hemorragias intestinales.

* Gammagrafía de vías biliares.

* Perfusión miocárdica con talio.

* Gammagrafía meduloadrenal.

* Gammagrafía pulmonar ventilación.

* Gammagrafía de cuerpo entero con galio.

* Gammagrafía de cuerpo entero con MIBG.

* SPECT cardíaco.

* SPECT oncológico con galio.

* Ggrafía. pulmonar ventilación/perfusión.

* Gammagrafía pulmonar con galio.

* Gammagrafía hepática con galio.

* Gammagrafía de cuerpo entero con talio.

Medicina nuclear Grupo III.

GRUPO III

* Exploraciones MIBG-Y131: 32.000 ptas.

Medicina nuclear Grupo IV

GRUPO IV

* SPECT cerebral: 55.000 ptas.

Medicina nuclear Grupo V.

GRUPO V

* Gammagrafía corticoadrenal: 85.504 ptas.

En el caso de las pruebas de cardiología nuclear que precisen evaluación en reposo/esfuerzo se podrá además facturar como concepto añadido la prueba de esfuerzo por un importe de: 10.962 ptas.

3.5.2. Tratamientos con medicina nuclear.

-CA de tiroides I 131: 94.050 ptas.

-Hipertiroidismo I 131: 30.605 ptas.

- YTRIO intraarticular Y90: 35.575 ptas.

-Policitemia vera P32: 43.890 ptas.

Los conciertos de asistencia sanitaria en los que figuren pruebas recogidas en los apartados 3.4. y 3.5. no serán objeto de revisión de tarifas con efectos retroactivos.

3.6 Rehabilitación:

3.6.1. Por cada mes completo de tratamiento en régimen de sesión diaria: 11.738 ptas.

Porcentaje de aumento: 3,5%.

3.6.2. Por cada sesión de este tratamiento: 470 ptas.

Porcentaje de aumento: 3,5%.

3.7 Fisioterapia y logopedia:

3.7.1. Por cada mes completo de tratamiento de fisioterapia o logopedia en régimen de sesión diaria: 13.823 ptas.

Porcentaje de aumento: 3,5%.

3.7.2. Por cada sesión de este tratamiento: 549 ptas.

Porcentaje de aumento: 3,5%.

3.8. Rehabilitación para paralíticos cerebrales.

3.8.1. Por cada mes completo de tratamiento de rehabilitación integral, incluyendo fisioterapia, logopedía, foniatría, terapia ocupacional, ortopedia y neuropediatría: 25.559 ptas.

Porcentaje de aumento: 3,5%.

3.8.2. Por cada sesión de este tratamiento: 1.022 ptas.

Porcentaje de aumento: 3.5%.

3.9 Hemodiálisis (por sesión).

3.9.1. En centros hospitalarios.

Porcentaje de aumento: 4%.

Tarifa máxima por día o sesión de tratamiento: 18.388 ptas.

3.9.2. En un club de diálisis.

Porcentaje de aumento: 4%.

Tarifa máxima por día o sesión de tratamiento: 17.512 ptas.

3.9.3. En centros satélites con personal sanitario del Servicio Gallego de Salud.

Porcentaje de aumento: 4%.

Tarifa máxima por día o sesión de tratamiento: 13.943 ptas.

3.9.4. En centro satélite con personal sanitario de la empresa concertada.

Porcentaje de aumento: 4%.

Tarifa máxima/día o sesión de tratamiento: 16.580 ptas.

3.9.5. En el domicilio del enfermo con máquina.

Porcentaje de aumento: 4%.

Tarifa máxima/día o sesión de tratamiento: 15.410 ptas.

3.9.6. De diálisis peritoneal ambulatoria continua (DPAC).

Porcentaje de aumento: 4%

Tarifa máxima por día o sesión de tratamiento: 5.718 ptas.

3.9.7. Diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora.

Porcentaje de aumento: 4%.

Tarifa máxima por día o sesión de tratamiento: 10.410 ptas.

3.9.8. Diálisis domiciliaria con máquina a través de club de diálisis.

Porcentaje de aumento: 4%.

Tarifa máxima/día o sesión de tratamiento: 15.410 ptas.

3.9.9. Diálisis peritoneal ambulatoria a través de club de diálisis.

Porcentaje de aumento: 4%.

Tarifa máxima/día o sesión de tratamiento: 5.718 ptas.

3.9.10. Suplemento por dialización mediante concentrados de bicarbonato:

-Hemodiálisis en el domicilio del enfermo con máquina: 2.163 ptas.

-Resto de hemodiálisis: 1.133 ptas.

Con el objeto de la facturación y abono de los servicios de hemodiálisis a domicilio y diálisis peritoneal ambulatoria continua, las tarifas establecidas en el apartado anterior para esas prestaciones se diferenciarán, dada su distinta fiscalidad, en los conceptos que se recogen a continuación.

Hemodiálisis a domicilio con máquina:

-Material fungible: 6.466 ptas.

-Material fijo: 8.944 ptas.

Diálisis ambulatoria continua:

- Material fungible: 5.718 ptas.

Diálisis a domicilio con ciclador:

-Material fungible: 8.258 ptas.

-Material fijo: 2.152 ptas.

Con independencia de la tarifa fijada en el apartado 3.9, punto 5, por cada sesión de hemodiálisis domiciliaria con máquina se abonará a la empresa concertada la cantidad, de pago único, de 260.000 ptas. en concepto de gastos por la instalación de los aparatos y exclusivamente para aquellos enfermos que utilicen por primera vez el tratamiento de hemodiálisis en su domicilio.

Por los servicios de diálisis peritoneal ambulatoria, prestados en el domicilio del enfermo a través de un club de diálisis, el Sergas abonará, además de la tarifa por sesión establecida en el apartado 3.9, punto 9, en concepto de pago único por la formación, entrenamiento y adiestramiento del paciente en las operaciones previas a la diálisis, una vez remitido el paciente tras la instalación del catéter por el centro de referencia, la cantidad de 46.800 ptas., que se abonarán en facturación del mes siguiente al del inicio del tratamiento.

Asimismo en la diálisis domiciliaria realizada a través de un club de diálisis, en concepto de seguimiento clínico y controles analíticos rutinarios se abonará la cantidad de 754 ptas. por sesión.

El Sergas abonará al enfermo por cada sesión de hemodiálisis domiciliaria con máquina, la cantidad de 752 ptas. por sesión como compensación económica por el consumo de agua y electricidad, abonándose al enfermo en el supuesto de la diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora la cantidad de 2.153 ptas. mensuales por gastos de electricidad.

3.10 Exploraciones mediante Tac-Scanner.

3.10.1. Por cada exploración con o sin contraste: 15.000 ptas.

Porcentaje de aumento:

3.11 Exploraciones mediante resonancia nuclear magnética.

3.11.1. Por cada estudio simple: 40.000 ptas.

Porcentaje de aumento:

3.11.2. Por cada estudio doble: 60.000 ptas.

Porcentaje de aumento:

3.11.3. Por cada estudio vascular: 60.000 ptas.

Porcentaje de aumento:

3.11.4. Plus de anestesia: 15.000 ptas.

Porcentaje de aumento:

3.11.5. Plus de contraste: 8.000 ptas.

Porcentaje de aumento:

3.12 Detección de donantes de órganos y tejidos. Este proceso comprenderá todas las pruebas y tratamientos precisos para la generación de órganos y tejidos.

Donante efectivo: 810.000 ptas.

4. Actualización de precios de conciertos vigentes.

Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden para la realización de servicios especiales de diagnóstico y tratamiento, se incrementará en cada caso, en los porcentajes establecidos en cada uno de los apartados anteriores siempre que no superen las tarifas máximas fijadas para 1995.

Estas actualizaciones de tarifas no serán aplicables si en el texto del concierto se prevee una cláusula de revisión distinta.

Los precios de los conciertos vigentes para las distintas prestaciones de medicina nuclear y de los servicios de diagnóstico y tratamiento no incluidos en los apartados anteriores se incrementarán, asimismo, en un 3,5 por 100.

La revisión con efectos retroactivos de los párrafos anteriores no tendrá efecto para los conciertos suscritos durante 1995.

5. Asistencia concertada por procesos médicos o quirúrgicos.

5.1 Litotricia renal extracorpórea, tarifa máxima por proceso: 150.000 ptas.

Porcentaje de aumento:

5.2 Otros procesos médicos o quirúrgicos.

La Dirección General de Organización Sanitaria podrá proponer la concertación de procesos médicos y/o quirúrgicos distintos a los señalados en los apartados anteriores de forma individualizada a los centros privados ya concertados o no. Las condiciones económicas y asistenciales quedarán fijadas con carácter previo y se reflejarán en los pliegos o requisitos de contratación.

5.3 La facturación por procesos médicos y quirúrgicos, será incompatible con la facturación por estancias.

Artículo 2º.-Conciertos singulares.

1. La Dirección General de Organización Sanitaria, podrá proponer la suscripción de conciertos singulares en función de las necesidades asistenciales, en cada caso, de forma coordinada con los restantes recursos sean estos propios o concertados. Los nuevos conciertos que se propongan deberán incluir la contratación individualizada de procesos médicos o quirúrgicos según la funcionalidad del centro.

2. Las condiciones económicas de los citados conciertos se establecerán con carácter previo, pudiendo determinarse bajo la modalidad de unidades ponderadas de asistencia (UPAS), u otras medidas de actividad asistencial.

3. La revisión de las condiciones económicas de los conciertos singulares vigentes, se realizará de acuerdo con lo previsto en cada uno de los conciertos suscritos, teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de los objetivos asistenciales pactados en cada caso y de la actividad para 1995, en la que se incluirán los procesos médicos quirúrgicos que se determinarán en función de las necesidades asistenciales.

Artículo 3º

Se delega en los directores provinciales del Sergas la competencia para la firma de los conciertos individuales que sean precisos de:

-Monitorizaciones y terapias domiciliarias relacionadas con actividad respiratoria.

-Oxigenoterapia a domicilio, incluyendo aerosolterapia y ventiloterapia.

-Hemodiálisis y diálisis domiciliaria.

Sin perjuicio de las instrucciones que al respecto dicte la Dirección General de Recursos Económicos y sin que en ningún caso puedan superarse las tarifas fijadas en esta orden.

Artículo 4º.-Normas de procedimiento.

1. La revisión de las tarifas de los conciertos vigentes a 31 de diciembre de 1994 se realizará automáticamente por el Servicio Gallego de Salud, con efectos desde el 1 de enero de 1995, excepto las autorizaciones de uso temporales en las que la tarifa aplicable será la que expresamente sea aceptada por la empresa para el periodo de su vigencia. No obstante a partir de la fecha de entrada en vigor de esta orden, las tarifas máximas que se autorizen será las incluídas en la misma.

Para los conciertos suscritos con posterioridad a 31 de diciembre de 1994 no habrá que revisar sus tarifas.

2. Para agilizar la aplicación de esta norma se deberá observar el siguiente procedimiento:

2.1. Con independencia del procedimiento de revisión previsto en el artículo 2º para los conciertos singulares, los directores provinciales del Servicio Gallego de Salud, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de publicación de esta disposición for

mularán una nota diligencia, por cada concierto vigente en su provincia, en la que se haga constar la cuantía del incremento y los nuevos precios resultantes por cada una de las prestaciones o servicios que la empresa tenga válidamente concertados, así como la fecha a partir de la cual se adquiera derecho al incremento.

El contenido de esa nota diligencia será comunicado por cualquier medio que permita dejar constancia al representante legal de la empresa concertada a la que se le da un plazo máximo de veinte días para presentar escrito de conformidad, o en su caso, las alegaciones que consideren oportunas.

2.2. Si transcurrido el plazo indicado no se hubiese producido alguna comunicación por parte de la empresa concertada o se hubiera recibido escrito de conformidad de la misma, el director provincial remitirá la nota diligencia sin firmar a la Intervención Territorial Delegada para su preceptiva fiscalización. Una vez intervenida favorablemente, el director provincial emitirá resolución que eleve a definitiva la revisión propuesta.

Esta resolución acompañada de un ejemplar de la nota diligencia se remitirá a la empresa concertada por cualquier medio que permita dejar constancia, a la Dirección General de Organización Sanitaria, a la Intervención Territorial y a la Subdirección General de Presupuestos y Gestión Económica de la Dirección General de Recursos Económicos.

2.3. Si transcurrido el plazo de veinte días se produjera escrito de disconformidad por parte de la empresa concertada, la dirección provincial elevará el expediente a la Dirección General de Recursos Económicos para la resolución que proceda.

Artículo 5º

Las unidades de control de conciertos de las direcciones provinciales velarán por el correcto cumplimiento de las obligaciones de las empresas concertadas y en particular de las que se refieren al tratamiento adecuado de los enfermos de la Seguridad Social.

Artículo 6º

La aplicación retroactiva de esta orden con efectos desde el 1 de enero de 1995 a que se refiere el artículo 3 no será aplicable en el caso de autorizaciones temporales de uso, en las que la tarifa aplicable será la expresamente aceptada por la empresa para el período de vigencia. No obstante, a partir de la fecha de la entrada en vigor esta orden, las tarifas máximas autorizadas que podrán ser establecidas en nuevas autorizaciones de uso, serán las incluidas en ella.

Artículo 7º.-Impuestos y tasas.

En las tarifas indicadas en todos y cada uno de los apartados anteriores se consideran incluidos todos los impuestos, tasas y demás cargas legales y específicamente el impuesto sobre el valor añadido (IVA), de los servicios gravados con él.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Organización Sanitaria y al director general de Recursos Económicos para adoptar las medidas necesarias en relación con la ejecución y desarrollo de esta orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 11 de septiembre de 1995

José Manuel Romay Beccaría

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

9505505