Visto el expediente del convenio colectivo para el sector de derivados del cemento, de la provincia de Pontevedra, que tuvo entrada en esta delegación provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales el día 11-7-1995, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios de Materiales para la Construcción, y por la parte social, por las centrales sindicales CC.OO., UGT y CIG, en fecha 6-6-1995; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de
la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial,
ACUERDA:
Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.
Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).
Tercero.-Disponer su publicación en el BOP y en el Diario Oficial de Galicia (DOG) en castellano y gallego.
Vigo, 18 de julio de 1995.
Antonio Coello Bufill
Delegado provincial de Pontevedra
Convenio colectivo del sector de derivados del cemento de la provincia de Pontevedra
Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.
El presente convenio afecta a las empresas establecidas, o que en el futuro se establezcan, radicadas en la provincia de Pontevedra y a las cuales sea de aplicación lo dispuesto en la ordenanza de la construcción, vidrio y cerámica, aprobada por Orden de 28 de marzo de 1970, e incluidas en el artículo 29 f) de la misma.
También será aplicable a las empresas de otras provincias que accidentalmente puedan efectuar trabajos dentro de esta provincia, cuando las condiciones del convenio, para ellas vigentes, en sus respectivas provincias, no alcance las mejoras establecidas en el convenio de Pontevedra.
Artículo 2º.-Vigencia.
El convenio entrará en vigor a los diez días de su firma, sin perjuicio de su publicación en el BOP, si bien sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de marzo de 1995.
Artículo 3º.-Duración.
El presente convenio tendrá una duración de un año, finalizando sus efectos el día 28 de febrero de 1996, prorrogándose automáticamente por anualidades, si no media denuncia de las partes, con una antelación de tres meses, al menos, al término de su vigencia. Dicha denuncia deberá hacerse por escrito dirigido a la otra parte afectada por el convenio.
Artículo 4º.-Condiciones más beneficiosas.
El personal que con anterioridad al convenio viniera disfrutando de condiciones más beneficiosas que las que aquí se establecen deberá conservarlas.
Artículo 5º.-Jornada de trabajo.
La jornada laboral será de 40 horas semanales de trabajo efectivo, tanto en jornada partida como en jornada continuada.
Tanto en aquellas empresas que tengan establecida o establezcan su jornada de trabajo de forma continuada, como en aquellas otras cuya jornada sea par
tida, los trabajadores tendrán derecho a un descanso de 15 minutos, conocido como tiempo de bocadillo, y que a todos los efectos será considerado como trabajo efectivo.
Dicho período de descanso será fijado por la dirección de la empresa de acuerdo con las necesidades de organización de trabajo, y sin que en ningún momento perjudique a la producción.
Artículo 6º.-Salarios.
Los trabajadores comprendidos por la aplicación del presente convenio percibirán los salarios que figuran en la tabla del anexo I.
En el caso de que el IPC registrase al 28 de febrero de 1996 un incremento, respecto al 1º de marzo de 1995, superior al 4%, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra; tal incremento se abonará con efectos de 1 de marzo de 1995, para todos los conceptos de las tablas salariales, excepto para el complemento de antigüedad, sirviendo como base de cálculo la misma tabla salarial del presente convenio.
El porcentaje de revisión resultante guardará, en todo caso, la debida proporción en función del nivel salarial pactado inicialmente en este convenio, a fin de que aquel se mantenga idéntico en el conjunto de los doce meses.
Si, teniendo en cuenta lo establecido en los párrafos anteriores, operase la revisión salarial, la comisión paritaria deberá reunirse necesariamente dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se conozcan los datos oficiales, al objeto de acordar el modo más efectivo y práctico de aplicar y distribuir el incremento salarial que resulte.
Artículo 7º.-Hojas de salarios.
Se estima conveniente recordar lo establecido en el artículo 99 de la ordenanza laboral sobre obligación de las empresas de entregar, por lo menos un día antes del pago, el libramiento al trabajador, para que éste pueda examinarlo y, en caso de disconformidad, puedan ser aclaradas o rectificadas las posibles diferencias antes del momento del pago.
Las empresas estarán obligadas a usar los modelos de recibo de salarios oficiales, u otros autorizados por la Dirección Provincial de Trabajo, en el que figurarán todos los conceptos devengados por el trabajador, debidamente especificados, con fórmulas sencillas y fáciles de comprender, y al final de las mismas los devengos de tipo familiar o compensatorios de salarios, las indemnizaciones por enfermedad o accidente, así como cualquier otro concepto devengado a que tenga derecho.
Un duplicado de los recibos de los anticipos percibidos por el trabajador durante el mes que se liquide, se unirá al libramiento para se entregados al mismo.
El pago de los salarios se efectuará siempre en horas de la jornada de trabajo, debiendo efectuarse por los pagadores de la empresa en el mismo lugar.
Artículo 8º.-Clasificación profesional.
Las empresas incluidas en el ámbito del convenio, dentro del primer trimestre de cada año, expondrán
en el tablón de anuncios del centro de trabajo la relación completa del presonal con especificación de categorías y antigüedad en la empresa.
Las categorías del personal serán las que se expresan en el anexo II de la ordenanza laboral.
Caso de que un trabajador efectúe trabajos no previstos en dicho anexo II, podrá solicitar la asimilación correspondiente a la comisión paritaria del convenio, y caso de que en ésta no se llegase a un acuerdo, resolverá la jurisdicción social.
Artículo 9º.-Vacaciones.
Las vacaciones anuales tendrán una duración de treinta días naturales, que serán divididas a efectos de su disfrute en dos períodos de quince días cada uno. Se disfrutará uno de ellos entre los meses de junio y septiembre, ambos inclusive, según calendario previamente acordado, y el otro en las fechas que la empresa determine en función de las necesidades de producción; fechas que, en todo caso, serán conocidas por el trabajador con dos meses de antelación y serán retribuidas a razón del salrio base, antigüedad y plus de asistencia, correspondiente a veinticinco días de trabajo.
Artículo 10º.-Cálculo de retribuciones.
Para el cálculo de las retribuciones establecidas por el presente convenio o por la ordenanza de trabajo, se tomarán los salarios y emolumentos que figuran en este pacto colectivo o que se hallan vigentes en cada momento.
Artículo 11º.-Antigüedad.
Los aumentos de antigüedad en las empresas consistirán en dos bienios del cinco por ciento cada uno y sucesivos quinquenios del diez por ciento. Con independencia de lo anteriormente expuesto, la cuantía de los bienios y quinquenios para cada categoría profesional, durante la vigencia de este convenio, será la que figura en la tabla anexa I, en la siguiente forma: para el año de vigencia de este convenio se incrementarán los valores actuales de dicho concepto en el 2%.
Artículo 12º.-Beneficios.
La participación en beneficios que establecen los artículos 121 y 124 de la ordenanza laboral se sustituye por la paga de treinta días de salario base más antigüedad, en su caso, abonándose, a efectos de tiempo de permanencia en la empresa, igual que las pagas extraordinarias. Esta paga se hará efectiva el día 15 de marzo de cada año.
Artículo 13º.-Pagas extraordinarias.
Las pagas extraordinarias de julio y Navidad consistirán, cada una de ellas, en treinta días de salario base del convenio más antigüedad, en su caso.
Se harán efectivas antes del 20 de julio y 21 de diciembre, respectivamente.
Las pagas de julio, Navidad y beneficios se devengarán íntegras, con independencia de las bajas por enfermedad o accidente.
Artículo 14º.-Prorrateo de pagas extraordinarias.
Queda prohibido el prorrateo de pagas extraordinarias de julio, Navidad y beneficios, las cuales habrán de abonarse en las fechas señaladas para ello.
No obstante, el personal que ingrese o cese en el transcurso del año las percibirá en la parte proporcional al tiempo de permanencia en la empresa.
Artículo 15º.-Horas extraordinarias.
Ante la grave situación de paro existente, y con el objeto de favorecer la creación de empleo, las partes firmantes dle presente convenio acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias con arreglo a los siguientes criterios:
A) Horas extraordinarias habituales: supresión.
B) Horas extraordinarias motivadas pro fuerza mayor, entendiendo por tales las que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materias primas: realización.
C) Horas extraordinarias estructurales: mantenimiento.
A fin de clarificar el concepto de horas extraordinarias estructurales, se entenderán como tales las necesarias por períodos punta de producción, pedidos imprevistos, cambios de turno, ausencias imprevistas y otras circunstancias de carácter estructual, derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate, o mantenimiento. Todo ello siempre que no puedan ser sustituidas por contrataciones temporales o a tiempo parcial previstas por la ley.
La dirección de la empresa informará periódicamente al comité de empresa, a los delegados de personal y delegados sindicales, sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas, y, en su caso, la distribución por secciones. Asimismo, en función de esta información y de los criterios señalados anteriormente, la empresa y los representantes legales de los trabajadores determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias.
La realización de horas extraordinarias, conforme establece el artículo 35.5º del Estatuto de los trabajadores, se registrará día a días, y se totalizará semanalmente, entregando copia del resumen samanal al trabajador en el parte correspondiente.
Las horas extraordinarias motivadas por causa de fuerza mayor y las estructurales, no tendrán el recargo de las cotizaciones a la Seguridad Social a que se refieren los reales decretos 1858/1981, de 20 de agosto, y 92/1983, de 19 de enero. Para ello se notificará así mensualmente a la autoridad laboral, conjuntamente por la empresa y comité de delegados de personal, en su caso.
Artículo 16º.-Plus de asistencia y puntualidad por día de trabajo.
Consistirá en la cantidad establecida para cada categoría profesionald e la tabla anexa I, y en base a la asistencia y puntualidad de los productores, de acuerdo con las puntualizaciones siguientes:
A) Esta percepción se abonará en la cuantía fijada a cada categoría profesional, por día de trabajo efectivo, no computándose para el abono de las pagas extraordinarias y fiestas no recuperables.
B) Se incurre en falta de puntualidad cuando se entre al trabajo o se efectúe la reincorporación al mismo después de la hora señalada, cualquiera que sea el retraso habido.
C) Cada falta de puntualidad lleva consigo la pérdida del plus de asistencia y puntualidad de cinco días.
D) Cada falta de asistencia al trabajo, no motivada lleva consigo la pérdida de plus de asistencia y puntualidad de diez días.
E) El abono del plus de asitencia y puntualidad se realizará con el salario o sueldo del mes correspondiente.
Artículo 17º.-Plus de distancia.
Quienes vivan a más de dos kilómetros del lugar en que se encuentra la empresa, percibirán por día de trabajo la cantidad de 8,48 pesetas por kilómetro de distancia que tenga que recorrer para ir desde su domicilio al centro de trabajo y viceversa.
Artículo 18º.-Plus de transporte urbano.
Todos los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a la percepción de un plus de transporte urbano, en la cuantía que figura en la tabla anexa I, por día trabajado.
Este plus de transporte urbano se percibirá con independencia del plus de distancia a que hace referencia el artículo 119 de la ordenanza laboral de la construcción y el artículo anterior de este convenio, cualquiera que sea el medio utilizado por el trabajador para sus desplazamientos.
Las cantidades percibidas por este convenio, de acuerdo con el decreto de 17 de agosto de 1973 y orden del Ministerio de Trabajo de 19 de noviembre de 1973, no tendrán la consideración de salario a ningún efecto, por lo cual no se computarán para el cálculo de antigüedad, gratificaciones extraordinarias, pagas de beneficios, etc.
Artículo 19.-Dietas por deplazamiento.
El importe de las dietas por desplazamiento que se establece en el artículo 147 de la ordenanza laboral consistirá para los trabajadores comprendidos desde el nivel VIII del artículo 100 de la mencionada ordenanza, hasta el nivel XIV, ambos inclusive, en las cantidades siguientes:
Dietas con pernoctación: 4.850 ptas.
Dietas sin prenoctación: 2.786 ptas.
Artigo 20º.-Licencias.
La licencias y permisos que las empresas podrán conceder a los trabajadores serán los que se recogen en el cuadro de licencias, ausencias y facilidades concedidas a los trabajadores, unido como anexo III al presente convenio.
Artículo 21º.-Días festivos.
Con vigencia exclusiva para la duración del presente convenio se consideran como descanso retribuido y festivos los fías 24 y 31 de diciembre de 1995, dando traslado de los mismos a los días inmediatamente anteriores, al coincidir en el presente año con el descanso dominical.
Artículo 22º.-Ropas de trabajo.
Las empresas entregarán con carácter obligatorio cada año, al personal cuyo puesto de trabajo lo requie
ra, dos fundas o chaquetillas y dos pantalones, a elección del trabajador, así como dos pares de calzado adecuado a su actividad. Uno de los equipos se entregará en el mes de febrero y el otro en el mes de julio.
Igualmente, las empresas proveerán de guantes a los trabajadores que proceda.
Las prendas anteriores deberán ser de la calidad suficiente para que cumplan el fin para el que fueron adjudicadas.
Esta norma es aplicable no sólo a los trabajadores que actualmente estén prestando servicios en la empresa, sino también a los que en el futuro causen alta en la misma.
Artículo 23º.-Indemnizaciones por accidente.
La indemnización que establece el artículo 139 de la ordenanza laboral de trabajo de la construcción, se fija en la cuantía de tres mensualidades de la tabla de retribuciones del convenio vigente, más la antigüedad en su caso.
Sin perjuicio de lo anterior, las empresas concertarán seguros colectivos con primas íntegras a su cargo, en pólizas que cubran las siguientes indemnizaciones:
-Accidente laboral o común con resultado de muerte, 1.500.000 ptas.
-Accidente laboral o común con resultado de invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez, 2.600.000 ptas.
Las garantías pactadas por el concepto de indemnización por accidente, entrarán en vigor el 1 de junio de 1995, manteniéndose invariables en sus respectivas cuantías hasta el 31 de mayo de 1996.
Artículo 24º.-Recuperación de fiestas.
Se acuerda el carácter no recuperable de las fiestas señaladas en el calendario oficial.
Artículo 25º.-Otorgamiento de puestos de trabajo.
Cuando el conductor de vehículos de tracción mecánica, al servicio de una empresa afectada por este convenio, se vea privado, temporal o definitivamente, del oportuno permiso de conducir, por disposición de la autoridad competente, la empresa tendrá la obligación de colocarlo en otro puesto de trabajo compatible con sus aptitudes y conocimientos, siempre que dicha privación se haya producido con ocasión de prestar servicios para la emprea y en un vehículo propiedad de ésta.
Artículo 26º.-Aviso de baja en la empresa.
Los trabajadores vienen obligados, cuando deseen cesar al servicio de la empresa, a avisar a la misma con una antelacióin de diez días; los que no lo hagan así, perderán un día por cada uno que falta por preavisar.
Artículo 27º.-Revisión médica.
Todos los trabajadores de la empresa tendrán derecho a una revisión médica anual a cargo de la empresa, y en concierto con los servicios de seguridad e higiene en el trabajo, con la salvedad de que las empresas con un índice elevado de toxicidad, harán a los productores dos revisiones anuales.
Si, como consecuencia de las revisiones médicas antedichas, se constatase la existencia de alguna enfermedad desconocida para el trabajador, la empre
sa facilitará a éste la concesión de la licencia precisa para que pueda acudir a realizar un control exhaustivo de dicha enfermedad.
Artículo 28º.-Absentismo.
Exposición de motivos.
Las partes firmantes de este convenio reconocen el grave problema que para el sector supone el absentismo y entienden que su reducción implica, tanto un aumento del a presencia del trabajador en el puesto de trabajo, como la correcta organización de la medicina de empresa y de la Seguridad Social, junto con unas adecuadas condiciones de seguridad e higiene y ambiente de trabajo, en orden a una efectiva protección de la salud física y mental de los trabajadores.
De igual forma, las partes son conscientes del grave quebranto que en la economía produce el absentismo cuando se superan determinados niveles, así como la necesidad de reducirlo dada su negativa incidencia en la productividad.
Para conseguir adecuadamente estos objetivos, acuerdan:
1. Durante la vigencia de este convenio, las empresas que reúnan un número no inferior al 51% de los trabajadores del sector, se comprometen a presentar mensualmente ante la comisión paritaria los datos relativos al absentismo de cada una de ellas, al objeto de su conocimiento y análisis, utilizando a tal efecto el impreso incorporado a este convenio como anexo II.
2. Se entenderán, en todo caso, como causas excluidas del concepto de absentismo, las previstas en el artículo 52 d) del Estatuto de los trabajadores.
3. La media ponderada de los índices de absentismo, recogidos mediante la fórmula prevista en los puntos anteriores, se reconocerá como referencia válida de índice de absentismo medio del sector de derivados del cemento en la provincia de Pontevedra, que dará lugar a las negociaciones de acuerdos tendentes a su disminución, con efectos de la entrada en vigor del próximo convenio colectivo.
Artículo 29º.-Incapacidad laboral transitoria.
Las empresas completarán a sus trabajadores la prestación económica de la Seguridad Social por incapacidad laboral transitoria, hasta el 100% del salario convenio, en los casos derivados de accidente de trabajo. Cuando la situación de ILT derive de accidente de trabajo no laboral o enfermedad, las empresas completarán la prestación económica de la Seguridad Social hasta el 100% del salario-convenio, a partir del vigésimo primer día de la baja.
Asimismo, durante la hospitalización, los trabajadores tendrán derecho a que se complete la prestación por ILT hasta el 100% del salario-convenio.
Por salario-convenio se entenderá, a estos efectos, el salario base, antigüedad y plus de asistencia.
Artículo 30º.-Pluriempleo.
Las partes firmantes de este convenio estiman conveniente erradicar el pluriempleo, como regla general.
A estos efectos se estima necesario que se aplique con el máximo rigor las sanciones previstas en la legislación vigente en los casos de trabajadores no
dados de alta en la Seguridad Social, por estar dados de alta en otra empresa.
Para coadyuvar al objetivo de controlar el pluriempleo, se considera especial el cumplimiento exacto del requisito de dar a los representantes legales de los trabajadores los boletines de cotización a la Seguridad Social, así como los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa, así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral, conforme dispone el artículo 64.1º 5º del Estatuto de los trabajadores. El incumplimiento de esta obligación se considerará falta grave a los efectos de su sanción por la autoridad laboral.
Artículo 31º.-Excedencias.
La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa.
La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.
El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a dos años y no mayor a cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.
Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrán fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre o la madre trabaje, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.
Asimismo, podrán solicitar su pase a la situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.
El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjera en la empresa.
No obstante lo anterior, en el caso de excedencia por cuidado de hijo, el trabajador excedente tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado.
La situación de excedencia podrá extenderse a otros supuestos colectivamente acordados, con el régimen y los efectos que allí se prevean.
Artículo 32º.-Jubilación a los 64 años.
Las empresas y trabajadores podrán pactar jubilaciones anticipadas a los 64 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto ley 1481/1981, de 20 de agosto, y el Real decreto 2705/1981, de 19 de octubre, debiendo las empresas cubrir dichas vacantes con trabajadores desempleados registrados en las oficinas de empleo, en número igual al de jubilaciones anticipadas que se pacten, por cualquiera de las modalidades de contratos vigentes en la actualidad, excepto las contrataciones a tiempo parcial, con
un período mínimo de duración, en todo caso, superior al año y tendiendo al máximo legal respectivo.
Artículo 33º.-Acción sindical.
Los delegados de personal o miembros del comité de empresa dispondrán de un crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 del Estatuto de los trabajadores. Tales horas podrán ser acumuladas en uno o más delegados o miembros del comité de empresa, previa consulta y acuerdo entre la representación sindical y la dirección de la empresa, dentro de los 15 días anteriores a la iniciación de dicha acumulación. Los efectos y vigencia de la acumulación de horas sindicales tendrán, en todo caso, una duración mínima de un mes.
Dentro de las formalidades previstas en los artículos 77 y siguientes del Estatuto de los trabajadores, las empresas facilitarán el ejercicio de reuniones informativas fuera de la jornada laboral, y durante dos horas al mes.
En todo lo demás, se estará a lo dispuesto en la legislación laboral vigente y, en particular, en los artículos 61 y 81 del Estatuto de los trabajadores.
Artículo 34º.-Descuento de la cuota sindical.
A requerimiento de los trabajadores afiliados a una central sindical, las empresas descontarán en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la dirección de la empresa un escrito en el que expresará con claridad la orden de descuento, la central sindical a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad. Las empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante período de un año.
Artículo 35º.-Comisión paritaria.
Para la interpretación de las cláusulas pactadas en el presente convenio, se constituirá una comisión paritaria integrada por seis miembros de la representación social y seis de la empresarial.
La comisión paritaria se reunirá con una peridiocidad trimestral y dentro de la primera quincena del mes siguiente a cada trimestre.
Artículo 36º.-Legislación subsidiaria.
En lo no previsto expresamente en este convenio, se aplicará la ordenanza laboral del sector, el Estatuto de los trabajadores y demás legislación vigente.
Artículo 37º.-Partes firmantes.
El presente convenio ha sido negociado por los sindicatos: Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Confederación Sindical Galega, en representación de los trabajadores y la Asociación Provincial de Empresarios de Derivados del Cemento de la provincia de Pontevedra, por los empresarios y firmado por todas las partes.
Disposición adicional primera
El texto del presente convenio será redactado en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Galicia, castellana y gallega.
Dispoción transitoria
Contratación eventual para los supuestos contemplados en el artículo 3 del Real decreto 2546/1994, de 29 de diciembre: la duración máxima de estos contratos podrá extenderse a un período de 12 meses,
dentro del cómputo global de 18 meses. Se fijan como indemnizaciones al vencimiento de los mismos las siguientes: un 7% de los salarios devengados durante la prestación de servicios, si su duración máxima no supera los 6 meses y de un 4,5% si su duración supera los 6 meses.
ANEXO I
Tabla de salarios
y puntualidad Bienio Quinquenio transporte
Nivel Categoría Salario base Plus asistencia
Antigüedad
Antigüedad
Plus de
administrativo
encargado general de fábrica
superior, encargado general de
obra, jefe sección, jefe de obra
jefe encargado de taller o laboratorio
especialista de oficio
Oficial 1ª de oficio
oficial 2ª de oficio
almacenero, cobrador, ayudante
de oficio, especialista 1ª
3º y 4º año, pinche 17 y 18 años
pinche 16 años
II Personal titulado superior 178.131 704 6.850 13.705 448
III Personal titulado medio-jefe
151.255 601 5.816 11.640 448
IV Jefe personal-ayudante de obra
126.448 529 4.862 9.731 448
V Jefe administrativo 2ª delineante
113.912 471 4.381 8.763 448
VI Oficial administrativo 1ª, delineante 1ª,
106.209 442 4.086 8.171 448
VII Delineante 2ª, viajante, capataz,
100.420 426 3.862 7.726 448
VIII Oficial administrativo 2ª,
94.616 395 3.639 7.281 448
IX Auxiliar administrativo,
91.746 384 3.529 7.060 448
X Auxiliar de laboratorio, vigilante,
88.858 375 3.420 6.845 448
XI Especialista 2ª, peón especializado 85.961 364 3.310 6.837 448
XII Mujer limpieza, peón corriente 84.469 347 3.249 6.497 448
XIII Aspirante administrativo, aprendiz
52.994 275 2.039 4.078 448
XIV Aprendiz 1º y 2º año,
46.015 257 1.774 3.541 448
Observaciones: cuando proceda la aplicación de salario día, se resolverá dividiendo la retribución mensual entre 30.
ANEXO II
Plantilla
Horas/días
Días/
Perdidos Días/
Perdidos Días/
Perdidos Días/
Perdidos Días/
Perdidos Días/
Perdidos
retribuidas
laboral
Exigibles
Concepto y % horas Horas/
% Horas/
% Horas/
% Horas/
% Horas/
% Horas/
%
Retrasos
Faltas
Sanciones
Licencias no
Enfermedad
Accidente no
Otros
Total
ANEXO III
Permisos y licencias concedidos a los trabajadores
Conceptos a percibir
Motivos de la licencia Tiempo máximo S. base Antig. Transp. Dist. Asist. Justificantes
Fallecimiento o enfermedad grave de padres, padres políticos, hijos, cónyuge, compañero/a 5 días naturales Si Si No No No Esquela y/o documento en que se acredita el parentesco. Certificado médico. Deberá constar certificación de gravedad. En caso cert. convivencia
Fallecimiento o enfermedad grave de abuelos, abuelos políticos, yernos, nueras, hermanos y cuñados 4 días naturales ampliables a 5 en caso de desplazamiento Si Si No No No Esquela y/o documento en que se acredite parentesco. Certificado médico. Deberá especificar gravedad
Fallecimiento otros familiares 4 horas Si Si Si Si Si Esquela y/o documento acreditativo parentesco
Nacimiento de hijo 3 días laborales ampliables a 5 en caso de desplazamiento Si Si No No No Libro famil. o certificado juzgado
Matrimonio del trabajador 15 días naturales Si Si No No No Libro familia, certificado juzgado/iglesia
Matrimonio de hijos o hermanos y nuevas nupcias de padres 1 día natural Si Si No No No Certificado juzgado o iglesia, siempre que se acredite parentesco. Invitación
Traslado de domicilio habitual, traslado de enseres 1 día laborable Si Si No No No Certificado del servicio de empadronamiento
Enfermedad y consulta médica, consulta a especialista SOE prescripta por el médico de cabecera Por el tiempo necesario. Máximo 5 horas/día Si Si Si Si Si Copia volante médico medicina SOE. Justificante de asistencia médico especialista
Consulta médico medicina general. Acompañar al médico a un familiar de primer grado inválido psíquico o físico 4 horas/día. Máximo 5 horas/día Si Si Si Si Si Certificado médico SOE u otro
Lactancia 1 hora seguida o reducción 1/2 hora, a elección de la trabajadora. (9 meses después del parto) Si Si Si Si Si Certificado parto
Cargo sindical o público El tiempo legal Si Si Si Si Si El que proceda
Inexcusables de carácter público:
-Elecciones Por el tiempo legal Si Si Si Si Si Certificado mesa elect.
Tribunales ordinarios:
-Testigo Por el tiempo necesario Si Si Si Si Si Citación
-Demandante Por el tiempo necesario Si Si Si Si Si Citación
-Demandado Por el tiempo necesario Si Si Si Si Si Citación
Juzgados de lo social:
-Testigo Por el tiempo necesario Si Si Si Si Si Citación
-Demandante Por el tiempo necesario Si Si Si Si Si Citación
-Demandado Por el tiempo necesario Si Si Si Si Si Citación
Presentación a quintas Por el tiempo necesario Si Si Si Si Si Justificar la citación
9506088