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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 178 Viernes, 15 de septiembre de 1995 Pág. 6.998

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 11 de julio de 1995, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo de la empresa Círculo Cultural Mercantil e Industrial de Vigo (sede central).

Visto el expediente del convenio colectivo para la empresa Círculo Cultural Mercantil e Industrial de Vigo (sSede central), de la provincia de Pontevedra, que tuvo entrada en la delegación provincial el día 30-5-1995, suscrito en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y por la parte social, por los delegados de personal, en fecha 18-11-1994. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º de la Ley 8/1980 de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso

de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de la provincia de Pontevedra,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el BOP y en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 11 de julio de 1995.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de trabajo de la empresa Círculo Cultural Mercantil e Industrial de Vigo y sus trabajadores de la sede central para los años 1994 y 1995

I. Condiciones Generales.

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

Este convenio regirá par la empresa Círculo Cultural Mercantil e Industrial de Vigo y sus trabajadores, regulando las relaciones entre ambas partes. En todo lo no dispuesto en este convenio se estará a lo previsto en la ordenanza laboral para la industria de hostelería, aprobada por orden ministerial de 28-2-1974 y en el Estatuto de los trabajadores de fecha 14-3-1980.

Artículo 2º.-Vigencia y efectos económicos.

Con independencia de la fecha de publicación del presente convenio en el BOP, sus efectos económicos se contarán a partir del 1 de enero de 1994 y su duración será de dos años, hasta el 31 de diciembre de 1995.

El presente convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las partes firmantes, ante la delegación de trabajo, dentro de un plazo no inferior a un mes de su vencimiento.

Artículo 3º.-Revisión anual.

No se contempla revisión salarial para el año 1994. Para el año 1995 se acuerda que, si el IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística llega a superar en 31 de diciembre de dicho año el 3,5% se efectuará una revisión salarial en el exceso sobre el índice antes mencionado, exclusivamente sobre los conceptos de salario-base y antigüedad.

Esta revisión se aplicaría con efectos de primero de enero de 1995 abonándose, si procede, a partir del momento en que se constate oficialmente.

II. Condiciones económicas.

Artículo 4º.-Salarios.

En la tabla salarial anexa se especifican los salarios-base correspondientes a cada categoría profesional, aumentados en un 3% sobre los vigentes en el anterior convenio, y que los trabajadores percibirán durante el año 1994. Sobre el complemento de útiles y prendas se aplicará también el 3% de aumento para todos los trabajadores que lo perciban.

Durante el año 1995 los trabajadores percibirán sobre los salarios-base y la antigüedad exclusivamente un incremento del 3,5%, equivalente a la previsión del IPC, garantizando en todo caso la empresa el abono del IPC real del año, por lo que si hubiese diferencia, en más o en menos, se aplicaría su regularización tan pronto se conociese el IPC definitivo de 1995.

Artículo 5º.-Antigüedad.

En la tabla salarial anexa figuran los salarios-base sobre los que calculará la antigüedad correspondiente. Dicha antigüedad se contará a partir del ingreso en la empresa, sin que el cambio de categoría suponga pérdida de la adquirida, estableciéndose los siguientes porcentajes según esta escala:

1. Un 5% al cumplir los tres años de servicio efectivo en la empresa.

2. Un 12% al cumplir los seis años.

3. Un 22% al cumplir los nueve años.

4. Un 25% al cumplir los doce años.

5. Un 40% al cumplir los dieciséis años.

6. Un 55.% al cumplir los veintiún años.

7. Un 60% al cumplir los veinticinco años, como tope máximo.

Artículo 6º.-Gratificaciones extraordinarias.

Todo el personal que preste sus servicios en la empresa tendrá derecho a percibir, además de las gratificaciones de 25 de julio y Navidad, una paga extraordinaria el 31 de enero y otra el 15 de octubre de cada año, sin distinción de categorías ni actividad.

Las referidas gratificaciones se abonarán sobre una mensualidad de salario real, cada una de ellas, entendiéndose por el mismo el salario-base más todos los complementos retributivos que normalmente vienen percibiendo los trabajadores, bien entendido que en dicho cómputo no entran los pluses de puntualidad ni asistencia ni el de transportes.

Artículo 7º.-Plus de transporte.

Se establece con carácter general para todo el personal un plus de transporte equivalente al importe de billete de autobús urbano, en ida y vuelta, por cada asistencia al centro de trabajo dentro del mismo día.

Artículo 8º.-Plus de puntualidad y asistencia.

Todo trabajador de la empresa percibirá un plus de puntualidad y asistencia de 4.716 pesetas mensuales, en base a 188 pesetas por día trabajado, para el nivel de salario-base mensual de las categorías de limpiadoras, ayudantes de camarero y botones de

18 años, y proporcional en las demás categorías, Lo que supone la aplicación de un coeficiente de 5,13% sobre los salarios-base de cada categoría por este concepto.

Las faltas a aplicar con respecto a este plus son las siguientes:

a) La primera falta de asistencia supondrá la pérdida del 50% del total mensual del plus y la siguiente falta significará su pérdida total.

b) Una falta de picada de reloj equivaldrá a una falta de asistencia.

c) Tres faltas de puntualidad equivalen a una falta de asistencia.

d) No se computarán como faltas, a los efectos de este artículo, la no asistencia al trabajo por cumplimiento de deberes sindicales y otras de ineludible obligación legal.

La prestación de servicios, por necesidades de trabajo fuera de la empresa, no será considerada como falta de puntualidad o asistencia. Tampoco serán consideradas faltas de asistencia los permisos debidamente autorizados por la empresa, o las licencias a que oficialmente tenga derecho el trabajador bien entendido que los días no trabajados por estas causas serán descontados proporcionalmente del total mensual del plus.

Artículo 9º.-Bolsa de vacaciones.

Todo el personal que preste sus servicios en la empresa tendrá derecho a percibir una bolsa de vacaciones valorada en 8.761 pesetas, que se hará efectiva junto con la paga extraordinaria del mes de julio.

Artículo 10º.-Compensaciones graciables.

Toda compensación graciable o por útiles y prendas, establecida a partir del 31 de diciembre de 1984, podrá ser absorbida única y exclusivamente por el complemento de antigüedad. Los anteriores a dicha fecha son inalterables por este concepto.

Artículo 11º.-Horas extraordinarias.

Tendrán consideración de horas extraordinarias todas las que excedan de la jornada laboral legalmente establecida. La iniciativa para trabajar horas extraordinarias corresponderá a la empresa y la libre aceptación al trabajador.

El cálculo del importe de la hora extra se hará en base al siguiente módulo:

Para las comprendidas entre las 8 de la mañana y las 24 horas, se multiplicará el salario-base de cada categoría profesional por el coeficiente 1,56%, siendo el resultado el importe de cada hora extra.

Para las comprendidas entre las 24 horas y las 8 de la mañana se multiplicará el salario-base por el coeficiente 1,90%, siendo el resultado el importe de cada hora extra nocturna.

El máximo de horas extraordinarias no será superior al establecido por el Estatuto de los trabajadores.

Artículo 12º.-Ayuda escolar.

Se establece un plus de ayuda escolar, a percibir por todos los trabajadores de la empresa sin distinción

de actividad ni categoría, para todos aquellos que tengan hijos en edad escolar, distribuido de la siguiente forma:

a) Por cada hijo en nivel preescolar, 7.226 pesetas anuales.

b) Por cada hijo en nivel EGB, 11.055 pesetas anuales.

c) Por cada hijo en nivel BUP, FP, COU y similares, 22.050 pesetas anuales.

d) Por cada hijo que curse sus estudios en universidades o colegios universitarios, 37.630 pesetas anuales.

Estos importes serán abonados por la empresa en el mes de septiembre de cada año, o cuando los trabajadores acrediten debidamente las matriculaciones de sus hijos.

Artículo 13º.-Servicio militar.

Al personal que lleve un mínimo de dos años al servicio de la empresa, ésta le abonará, al incorporarse al servicio militar o en su transcurso, el importe de las pagas extraordinarias completas de julio y Navidad.

Artículo 14º.-Premio de jubilación.

Todo trabajador que cese en la empresa, tanto por jubilación como por pasar a la situación de invalidez permanente, y que tenga más de cinco años de vinculación con la empresa, ésta le abonará el equivalente a dos mensualidades de salario real, y si llevase más de diez años le abonará un total de seis mensualidades. A todos los que llven más de quince años les abonará un total de seis mensualidades.

Este premio lo percibirá el cónyuge, si el trabajador falleciese antes de jubilarse y hubiese cumplido los 55 años, o si llevase más de diez años ininterrumpidos al servicio de la empresa en el momento de su muerte. En su defecto, percibirán este premio los huérfanos menores de 18 años, o de mas edad si estuvieran incapacitados para el trabajo.

III. Condiciones de trabajo.

Artículo 15º.-Vacaciones.

Todos los trabajadores que presten sus servicios en la empresa disfrutarán de un periodo anual de vacaciones consistente en treinta días naturales, que podrán ser disfrutadas en una o dos fases de desigual duración. Las vacaciones se podrán comenzar o continuar después del día de descanso.

Las vacaciones se disfrutarán dentro del año natural y durante el período establecido por la empresa, según cuadro que se expondrá al menos con dos meses de antelación. (Artículo 38.3º del E.T.).

El disfrute de las vacaciones se hará de forma rotativa, de tal modo que el primero en elegir este año sea el último al año siguiente, pasando el segundo a ser primero y así sucesivamente, todo ello dentro de las diversas secciones que componen la empresa.

Las fiestas abonables y no recuperables podrán, de común acuerdo entre la empresa y los trabajadores, acumularse a las vacaciones anuales o ser disfrutadas en período distinto continuado.

Artículo 16º.-Licencias.

La empresa concederá las siguientes licencias retribuídas:

a) Por matrimonio de trabajador quince dìas. Por matrimonio de padres, hijos, hermanos y tios, directos o políticos, un día si tiene lugar en la misma provincia, y tres días si se celebra en otra distinta.

b) Por alumbramiento de la esposa de cinco días, si reside en la misma localidad del centro de trabajo, y siete días si reside en localidad diferente.

c) Por fallecimiento del cónyuge, padres e hijos se concederán cinco días, que se ampliarán a nueve cuando tenga lugar fuera de la región y el productor se desplace al lugar del óbito.

En la contingencia de enfermedad grave del cónyuge, padres e hijos, ocho días. Si fuese necesario el internamiento de cualquiera de ellos fuera dela provincia la licencia se extenderá por el tiempo necesario, estableciéndose como tope máximo treinta días.

Por fallecimiento o enfermedad grave de hermanos, abuelos o padres políticos, dos días dentro de la provincia y cinco días fuera de la misma, siempre y cuando el trabajador efectúe el desplazamiento.

d) Por fallecimiento de hermanos políticos, abuelos políticos, sobrinos, tíos y primos directos:

1. Un día si fallece dentro de la provincia.

2. Dos días si fallece fuera de la provincia y dentro de la región.

3. Tres días si acontece a más de 500 km de distancia y el trabajador se desplaza al lugar del fallecimiento.

e) Por traslado de domicilio dos días.

f) Los trabajadores tendrán derecho a la licencia no retribuida de tres días naturales al año, por necesidades de atender asuntos personales.

El trabajador podrá descontar dichos días de su período vacacional, bien entendido que ni en un caso ni en el otro se podrá perjudicar el funcionamiento del trabajo encomendado al productor de la empresa.

Los casos particulares serán estudiados por el dirección, según mejor proceda.

Artículo 17º.-Bajas por enfermedad.

Durante el tiempo que el trabajador esté dado de baja, bien por accidente, sea o no laboral, o por enfermedad común o profesional, y siempre que llevase en la empresa un mínimo de seis meses, ésta quedará obligada a satisfacerle, durante un período máximo de doce meses, el complemento necesario para que, computando lo que perciba con cargo a la Seguridad Social, alcance el cien por cien del salario real, entendiéndose por el mismo el salario-base más todos los

complementos retribuidos, excepción hecha de los pluses de transporte y puntualidad y asistencia.

Con el fin de evitar en lo posible el absentismo laboral, los primeros quince días de baja por enfermedad común o profesional, así como la producida por accidente, se a o no laboral, sólo se percibirán de acuerdo con lo establecido en la ordenanza laboral para la industria de hostelería, o por cualquier disposición de rango superior, exceptuándose cuando la baja sea por internamiento u hospitalización, que se abonará el cien por cien desde el primer día.

Artículo 18º.-Excedencias.

El personal afectado por el presente convenio colectivo que lleve dos años al servicio de la empresa, tendrá derecho a pasar a la situación de excedencia voluntaria por un período no inferior a un mes ni superior a cinco años, estando obligada la empresa al reingreso del excedente que lo solicite al menos con un mes de antelación a la fecha de terminación de la excedencia voluntaria, no pudiendo volver a la situación de excedencia hasta transcurridos cuatro años desde la terminación de la anterior, continuando en el momento de la reincorporación con la misma antigüedad que tenía cuando pasó a la situación de excedencia. La obligación de la empresa de reincorporar al excedente queda supeditada a que exista vacante.

Artículo 19º.-Promoción profesional.

Al objeto de dar suficiente movilidad y estímulo a las escalas profesionales, los botones y los auxiliares administrativos que lleven diez años de servicio en el empleo, ascenderán automáticamente a la categoría profesional inmediata superior. Todo ello con la obligación de realizar indistintamente cualesquiera de los trabajos correspondiente a una y otra categorías, entendiéndose el ascenso sólo como un estímulo a su dedicación a la empresa.

Artículo 20º.-Seguro de accidentes.

La empresa concertará con una compañía a determinar de mutuo acuerdo, un seguro de accidentes durante las 24 horas del día, con las siguientes indemnizaciones.

Fallecimiento por accidente, un millón de pesetas.

Invalidez por accidente, dos millones de pesetas.

Estas indemnizaciones son para todos los trabajadores de la empresa, sin distinción de categorías. Las mencionadas indemnizaciones las percibirán los legítimos herederos del trabajador, o él mismo en caso de invalidez.

Artículo 21º.-Revisión médica.

Todos los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a una revisión médica anual con cargo a la empresa, en la fecha que ésta determine. Los informes médicos que generen serán de carácter privado, exceptuándose los casos que los profesionales médicos estimen pertinente hacer públicos.

IV. Interpretaciones.

Artículo 22º.-Condiciones más beneficiosas.

A todos los trabajadores se les respetarán, como condición más beneficiosa, las cantidades que hayan venido percibiendo, en cuanto sean superiores a las que resulten por aplicación del presente convenio colectivo.

Se excluyen de dicho cómputo comparativo anual los importes correspondientes a los conceptos de plus de transporte, plus de puntualidad y asistencia, ayuda escolar, utiles y prendas y antigüedad, conceptos éstos que al no entrar en el cómputo anual, se percibirán con independencia del resultado del mismo.

Artículo 23º.-Disposiciones adicionales.

Cuando la cuantía del salario mínimo interprofesional fuese modificada mediante disposición de carácter superior, el salario mínimo resultante servirá de base apreciativa para mantener las diferencias producidas en toda la gama de la escala vigente, sin que constituya revisión, sino tan sólo adecuación al nuevo salario mínimo resultante.

Artículo 24º.-Comisión paritaria.

Se crea la comisión paritaria del presente convenio colectivo, que estará formada por tantos vocales titulares representantes de los trabajadores y de la empresa como vocales estén nombrados para su negociación, recayendo el nombramiento de los mismos en los miembros de la comisión negociadora.

Esta comisión se reunirá, a requerimiento de cualquiera de las partes firmantes, en un plazo máximo de 72 horas. El cometido de la mencionada comisión será el de vigilancia e interpretación del presente convenio.

Artículo 25º.-Mesa negociadora.

Con el fin de cumplimentar debidamente lo establecido en el Estatuto de los trabajadores, artículo 85 apartado a), se hace constar en este último artículo del presente convenio colectivo la composición de la mesa negociadora, que ha sido la siguiente:

En representación de la empresa:

Emiliano Pérez Varela, vicepresidente 1º de la Junta Directiva

Modesto González Da Vila, vocal de la Junta Directiva

Saturnino Paniagua González, vocal de la Junta Directiva

Enrique Blanco Fernández, director-gerente

En representación de los trabajadores:

Alfonso Posada González, delegado de personal

Alberto Fernández Maquieira, oficial 1º administrativo

Pilar Forno Rios, telefonista

Actuó como secretario Enrique Blanco Fernández, director-gerente

Tabla de salarios-base

Vigente para todo el personal de la empresa

Círculo Cultural Mercantil e Industrial de Vigo

Sede central de Príncipe, de acuerdo con el

artículo 4º del presente convenio colectivo

CategoríasSalarios base 1994Salarios base 1995

Persoal de administración:
Jefe de primera131.124135.713
Jefe de segunda118.007122.137
Bibliotecario117.029121.125
Oficial primera117.029121.125
Oficial segunda105.379109.067
Auxiliar administrativo100.840104.369
Aspirante menor de 18 años 62.889 65.090
Personal subalterno:
Conserje109.220113.043
Ayudante de conserje103.955107.593
Cobrador103.955107.593
Encargado de sala103.955107.593
Carpintero103.955107.593
Ordenanza-camarero 97.699101.118
Portero-telefonista 97.699101.118
Vigilante-jardineiro 97.699101.118
Ayudante de camarero-botones 91.938 95.156
Botones menor de 18 años 55.028 56.954
Limpiadora 91.938 95.156
Limpiadora media jornada 45.969 47.578

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