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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 174 Lunes, 11 de septiembre de 1995 Pág. 6.889

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 11 de julio de 1995, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo de la empresa Círculo Cultural Mercantil e Industrial de Vigo (ciudad deportiva).

Visto el expediente del convenio colectivo para la empresa Círculo Cultural Mercantil e Industrial de Vigo (ciudad deportiva), de la provincia de Pontevedra que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 30-5-1995, suscrito en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y por la parte social, por los delegados de personal, en fecha 18-11-1994. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, de la ley 8/1980 do 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, la delegación de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de la provincia de Pontevedra,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el BOP y en el Diario Oficial de Galicia (DOG).

Vigo, once de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de trabajo de la empresa Círculo Cultural Mercantil e Industrial de Vigo para los trabajadores de su ciudad deportiva ubicada en el término municipal de Mos (Pontevedra) para los años 1994-1995

Artículo 1º.-Ámbito territorial.

El presente convenio colectivo será de aplicación a las relaciones laborales de la empresa Círculo Cultural Mercantil e Industrial de Vigo, afectando concretamente al personal adscrito a las instalaciones

de la ciudad deportiva, que esta entidad tiene ubicada en el término municipal de Mos.

Artículo 2º.-Ámbito funcional.

El convenio regula las relaciones de trabajo en los locales e instalaciones de la ciudad deportiva de la sociedad Círculo Cultural Mercantil e Industrial de Vigo, en el expresado ámbito territorial.

Artículo 3º.-Ámbito personal.

Se regirá por el presente convenio cuantas personas aporten un esfuerzo intelectual o físico a la ejecución de las funciones propias de alguno de los oficios o categorías profesionales que en este convenio se definan, percibiendo emolumentos por el cometido realizado y que se hallen ligados, mediante relación jurídico-laboral de dependencia, con la empresa durante la vigencia del convenio.

Artículo 4º.-Vigencia y duración.

Con independencia de la fecha de publicación en el BOP del presente convenio, la duración del mismo se establece por dos años, desde el primero de enero de 1994 al treinta y uno de diciembre de 1995.

Los efectos retroactivos a que se refiere el párrafo anterior, no serán de aplicación al personal cuyo contrato de trabajo se hubiera extinguido, por cualquier causa, antes de la fecha de publicación del presente convenio.

Artículo 5º.-Denuncia.

La denuncia proponiendo la revisión del presente convenio deberá presentarse con una antelación mínima de un mes de la fecha de expiración del plazo de vigencia, o de cualquiera de sus prórrogas anuales, si no fuera denunciado en su vigencia originaria.

Artículo 6º.-Salarios.

En la tabla salarial anexa se especifícan los salarios base correspondientes a cada categoría profesional, incrementados en un 3% sobre los vigentes en el anterior convenio, para el año 1994. Sobre el complemento de útiles y prendas se aplicarán también los mismos porcentajes de aumento para todos los trabajadores que lo perciban.

Durante el año 1995 los trabajadores percibirán sobre los salarios base correspondientes a cada categoría profesional y la antigüedad exclusivamente, un incremento del 3,5%, equivalente a la previsión del IPC, garantizando en todo caso la empresa el abono del IPC real del año, por lo que si hubiese diferencia, en más o menos, se aplicaría su regularización tan pronto se conociese el IPC definitivo de 1995.

Artículo 7º.-Jornada de trabajo.

La duración máxima de la jornada de trabajo ordinaria será de cuarenta horas de trabajo efectivo a la semana.

Articulo 8º.-Realización de funciones distintas a las propias.

El personal afectado por este convenio podrá ser destinado, con carácter provisional, a la realización

de funciones distintas de las suyas específicas, siempre y cuando no suponga pérdida de categoría profesional o desdoro de la misma, ni disminución de la retribución.

Artículo 9º.-Licencias.

El personal tendrá derecho a que se le conceda permiso, con percepción de los salarios correspondientes, en los siguientes casos y por los tiempos que se expresan:

1. Por matrimonio del trabajador quince días.

2. Por matrimonio de padres, hijos, hermanos y tíos, directos o políticos, un día si tiene lugar en la mima provincia y tres días si se celebra en otra distinta.

3. Por alumbramiento de la esposa, cinco días, si reside en la misma localidad del centro de trabajo y siete días si reside en localidad diferente.

4. Por fallecimiento del cónyuge, padres e hijos se concederán cinco días, que se ampliarán a nueve cuando tenga lugar fuera de la región y el productor se desplazase al lugar el óbito.

5. En la contingencia de enfermedad grave del cónyuge, padres e hijos, ocho días. Si fuese necesario el internamiento de cualquiera de ellos fuera de la provincia la licencia se extenderá por el tiempo necesario, estableciéndose como tope máximo treinta días.

6. Por fallecimiento o enfermedad grave de hermanos, abuelos o padres políticos, dos días dentro de la provincia y cinco días fuera de la misma, siempre y cuando el trabajador efectúe el desplazamiento.

7. Por fallecimientode hermanos políticos, abuelos políticos, sobrinos, tíos y primos directos:

a) Un días si fallece dentro de la provincia.

b) Dos días si fallece fuera de la provincia y dentro de la región.

c) Tres días si acontece a más de 500 kilómetros de distancia y el trabajador se desplaza al lugar del fallecimiento.

8. Por traslado de domicilio, dos días.

9. Los trabajadores tendrán derecho a licencia no retribuida de tres días naturales al año, por necesidad de atender asuntos personales. También podrá el trabajador descontar dichos días de su período vacacional, bien entendido que ni en un caso ni en el otro se podrá perjudicar el funcionamiento del trabajo encomendado al productor de la empresa.

Los casos particulares serán estudiados por la dirección según mejor proceda.

La empresa podrá requerir justificantes, o pruebas suficientes a su juicio, sobre la veracidad de la causa que origina la licencia que se trate.

El período de vacaciones para todo el personal afectado consistirá en treinta días naturales al año, que no podrá ser disfrutado entre el 1 de junio y el 30

de septiembre, por ser los meses de mayor actividad en la ciudad deportiva de la sociedad. Se deberán fijar día y mes de vacaciones para cada empleado.

Artículo 11º.-Antigüedad.

Sobre los salarios base que figuran en la tabla salarial anexa, se calculará la antigüedad correspondiente.

Dicha antigüedad se contará a partir del ingreso en la empresa, sin que el ascenso de categoría suponga pérdida de la adquirida.

La escala a aplicar será la siguiente:

1. Un cinco por ciento al cumplir los tres años de servicio efectivo en la empresa.

2. Un doce por ciento al cumplir los seis años.

3. Un veintidós por ciento al cumplir los nueve años.

4. Un veinticinco por ciento al cumplir los doce años.

5. Un cuarenta por ciento al cumplir los dieciséis años.

6. Un cincuenta y cinco por ciento a los veintiún años.

7. Un sesenta por ciento al cumplir los veinticinco años, como tope máximo.

Aquellos trabajadores a quienes, durante la vigencia del presente convenio, les correspondan percibir incrementos por antigüedad, el porcentaje del incremento que por dicho concepto les corresponda, será absorbido de la base de 5.000 pesetas en concepto de útiles y prendas, minorando en consecuencia la percepción de éste último concepto.

Artículo 12º.-Gratificaciones.

Por este concepto el personal percibirá las siguientes gratificaciones extraordinarias:

El 25 de julio, treinta días de salario.

En Navidad, treinta días de salario.

En la primera quincena de marzo, treinta días de salario.

En la primera quincena de octubre, treinta días de salario.

En estas pagas no se computarán el plus de puntualidad y asistencia ni el de transporte.

Artículo 13º.-Bolsas de vacaciones.

Todo el personal que preste sus servicios en esta empresa, y en el ámbito que ampara este convenio, tendrá derecho a percibir una bolsa de vacaciones valorada en 8.761 pesetas, que se hará efectiva junto con la paga extraordinaria del mes de julio.

Artículo 14º.-Bajas por enfermedad.

Los trabajadores afectados por este convenio percibirán del la empresa, durante el tiempo que estén

dados de baja, por enfermedad común o accidente de trabajo, y siempre que llevasen en la empresa un mínimo de seis meses, el complemento necesario durante un período máximo de doce meses, para que, computando lo que perciba con cargo a la Seguridad Social, alcance el cien por cien del salario real, entendiéndose por el mismo el salario base más todos los complementos retributivos, excepción hecha de los pluses de transporte y de puntualidad y asistencia.

Con el fin de evitar en lo posible el absentismo laboral, los primeros 15 días de baja por enfermedad común o profesional, así como la producida por accidente, solo se percibirán de acuerdo con los establecido en la ordenanza laboral para la industria de hostelería o por cualquier disposición de rango superior, exceptuándose, cuando la baja sea por internamiento u hospitalización, en cuyos casos se abonará el cien por cien desde el primer día.

Artículo 15º.-Absorción.

Los aumentos concedidos por el presente convenio absorberán a los que, por imperativo legal, se impusieran posteriormente durante la vigencia del mismo.

Artículo 16º.-Plus de asistencia y puntualidad.

Se establece un plus de asistencia y puntualidad de 189 pesetas por día efectivo de trabajo.

Las faltas a aplicar con respecto a este plus son las siguientes:

1. La primera falta de asistencia supondrá la pérdida del 50% del total mensual del plus y la siguiente su pérdida total.

2. Una falta de registro de reloj equivaldrá a una falta de asistencia.

3. Tres faltas de puntualidad equivaldrán a una falta de asistencia.

Artículo 17º.-Plus de transporte.

Se establece con carácter general para todo el personal un plus de transporte equivalente al importe de billete de autobús urbano, en ida y vuelta, por cada asistencia al centro de trabajo dentro del mismo día.

Artículo 18º.-Condiciones más beneficiosas.

Teniendo la consideración de bases mínimas las establecidas en este convenio, serán respetadas las condiciones más beneficiosas ya concedidas al personal.

Artículo 19º.-Prendas de trabajo.

La empresa, teniendo en cuenta la estética, buena presencia y desempeño del trabajo en sus distintas facetas, facilitará, una o dos veces al año, las prendas y útiles necesarios a los trabajadores para la digna realización de sus cometidos, exigiéndose en todo momento el buen trato de dichas prendas por parte del personal, quién responderá del cuidado de las que reciba.

Artículo 20º.-Horas extras.

Todas las horas extras que acepte realizar el personal por conveniencia del servicio, tanto diurnas como nocturnas, en días festivos o domingos, serán abonadas a razón de 1.195 pesetas cada una.

Artículo 21º.-Ayuda escolar.

Se establece un plus de ayuda escolar a percibir por todos los trabajadores de la empresa sin distinción de actividades ni categorías, para todos aquellos que tengan hijos/as en edad escolar, distribuido de la siguiente forma:

1. Por cada hijo en nivel preescolar 7.226 pesetas anuales.

2. Por cada hijo en nivel EGB 11.055 pesetas anuales.

3. Por cada hijo en niveles BUP, FP, COU 22.050 pesetas.

4. Por cada hijo que curse estudios en universidades o colegios universitarios 37.630 pesetas anuales.

Los importes correspondientes serán abonados por la empresa en el mes de septiembre de cada año, o cuando los trabajadores acrediten debidamente las matriculaciones de sus hijos.

Artículo 22º.-Régimen disciplinario.

Por falta de puntualidad, a los efectos de la causa de despido consignada en el párrafo a) número dos, artículo 54 del Estatuto de los trabajadores, Ley 8/1980, se entenderá el retraso injustificado de 15 minutos o más, producido cinco veces en un mes o diez en la temporada.

A los mismos efectos se entenderá por no asistencia tres faltas en un mes o seis en la temporada.

Artículo 23º.-Seguro de accidentes.

La empresa concertará con una compañía de seguros, a determinar de mutuo cuerdo, un seguro de accidentes por las 24 horas del día con las siguientes indemnizaciones:

Fallecimiento por accidente un millón de pesetas.

Invalidez por accidente dos millones de pesetas.

Estas primas se entienden para todos los trabajadores de la empresa. El importe de las mismas serán percibidas por los legítimos herederos del trabajador o por él mismo en caso de invalidez.

Artículo 24º.-Servicio militar.

El personal que lleve un mínimo de dos años al servicio de la empresa, esta le abonará, al incorporarse al servicio militar obligatorio o durante el transcurso del mismo, el importe de las pagas extraordinarias completas de julio y Navidad.

Artículo 25º.-Premio de jubilación.

A los trabajadores que cesen en la empresa por jubilación, o por pasar a la situación de invalidez

permanente, siempre que tengan más de cinco años continuados de vinculación a la empresa, ésta les abonará el equivalente a dos mensualidades de salario real. Si llevase más de diez años les abonará cuatro mensualidades. A todos los que lleven más de quince años vinculados a la empresa se les abonarán seis mensualidades.

En todo caso, los trabajadores que se jubilen en los próximos cinco años, y concretamente hasta el 31 de diciembre de 1997, tendrán derecho a la percepción de los premios citados en su 50%, aplicándose al cien por cien la normativa de estos premios a partir de 1 de enero de 1998.

Estos premios los percibirá el cónyuge si el trabajador falleciese antes de jubilarse y hubiese cumplido los 55 años, o si llevase más de diez años ininterrumpidos al servicio de la empresa en el momento de su fallecimiento. En su defecto este premio será percibido por los huérfanos menores de 18 años, o de más edad si estuviesen incapacitados para el trabajo.

Artículo 26º.-Comisión mixta paritaria.

Como órgano de interpretación, conciliación, arbitraje y vigilancia del presente convenio, se crea una comisión mixta paritaria, que estará integrada por tantos vocales titulares representantes de los trabajadores como de la empresa estén nombrados para la negociación de este convenio.

La función de esta comisión es la que viene dictada en el artículo 18 de la vigente Ley de convenios colectivos sindicales.

Artículo 27º.-Disposición transitoria.

Cumpliendo lo pactado, que se recoge en el artículo 25 del convenio firmado para el año 1992, y como resultado de los estudios y reuniones llevados a cabo conjuntamente para establecer un plan de equiparación laboral y económica entre el personal de la

ciudad deportiva y el de la sede central de esta empresa, se acuerda:

Que dicha equiparación sea asumida en seis anualidades, proporcionalmente, siendo de aplicación la primera de ellas en el convenio de 1993, determinándose las diferencias salariales y otras percepciones, así como aplicándose las modificaciones requeridas en su texto.

Como anexo primero se incluye una tabla de equiparación salarial, donde se deja determinado el alcance de las diferencias económicas a aplicar en éste año 1994 y en 1995, de forma proporcional, como segundo y tercer año de aplicación de equiparación entre ambas sedes, pactado a llevar a cabo en el plazo máximo de seis años.

Artículo 28º.-Mesa negociadora.

Con el fin de cumplimentar debidamente lo establecido en el Estatuto de los trabajadores, artículo 85, apartado a), se hace constar en el texto de este convenio la composición de la mesa negociadora, que ha sido la siguiente:

Por parte de la empresa:

Emiliano Pérez Varela, vicepresidente 1º de la junta directiva.

Modesto González Da Vila, vocal de la junta directiva.

Saturnino Paniagua González, vocal de la junta directiva.

Enrique Blanco Fernández, director-gerente.

Por parte de los trabajadores:

José Vila Ramilo, delegado de personal.

Francisco Lugo Cancelas.

Antonio Campo Fernández.

Pilar Davila Vila.

Actuó como secretario:

Enrique Blanco Fernadez, director-gerente.

95-05761