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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 172 Jueves, 07 de septiembre de 1995 Pág. 6.849

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 27 de junio de 1995, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo de ámbito provincial de sector de transporte de viajeros en autobús por carretera.

Visto el expediente del convenio colectivo de transporte de viajeros en autobús por carretera que tuvo entrada en esta delegación provincial del día 22.6.1995, suscrito en representación de la parte económica por Transviac, Asoc. Em. Trans., Asoc. Em. Dic. Viaxeiros y, de la parte social por CIG, CC.OO. e UGT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982 de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, existente en esta delegación provincial y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 27 de juio de 1995.

Fernando Rodríguez Corcoba

Delegado provincial de A Coruña

Convenio colectivo provincial de transportes de viajeros en autobús por carretera de la provincia de A Coruña. Año 1995.

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio será de aplicación para todas las empresas y trabajadores del transporte de viajeros en autobuses por carretera en la provincia de A Coruña.

Artículo 2º.-Vigencia y denuncia.

Tendrá una duración desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de dicho año. Si ninguna de las partes lo denunciara con la antelación mínima de un mes a la fecha de su expiración, se prorrogará tácitamente por un año. Dicha prórroga del convenio llevar consigo el incremento de todos los conceptos económicos pactados equivalente al IPC de los doce meses anteriores más un punto.

Una vez producida la denuncia, mantendrá la vigencia su contenido normativo, íntegramente, hasta la firma de un nuevo convenio. No obstante, para favorecer el interés negociador de las partes, esta ultra

vigencia, únicamente se producirá durante la anualidad completa siguiente a la de vigencia normal del convenio.

Artículo 3º.-Respeto de derechos.

Se le respetarán a todos los trabajadores las situaciones personales actualmente consolidadas, en cuanto determinen mayores derechos que los concedidos por este convenio.

Todos los conceptos salariales tienen carácter normativo y condición mínima indispensable, por lo que tal garantía no puede ser afectada por pacto o renuncia de cualquier tipo, con los demás efectos y durante los períodos establecidos en el artículo 2º.

Artículo 4º.-Tablas salariales.

A partir del 1 de enero de 1995 se establecen, como mínimas las retribuciones que figuran en el anexo I, denominado tablas salariales.

Artículo 5º.-Revisión salarial.

En el caso de que el IPC (índice de precios al consumo) establecido por el INE, registrarase al 31 de diciembre de 1995, un incremento superior al 4.5%, respecto al vigente en 31 de diciembre de 1994, se efectuará automáticamente, una revisión salarial, tan pronto se constate, oficialmente, esta circustancia, en la cuantía exacta del exceso porcentual sobre el citado 4,5%.

Tal incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 1995, y para llevarlo a cabo, se tomarán, como referencias, los salarios o tablas utilizadas para realizar los aumentos pactados para 1995. Se exceptúa de la posible revisión el artículo 9º.

Las cantidades resultantes se abonarán en la nómina del mes siguiente de constatación oficial del índice motivador de la revisión.

Asimismo, las diferencias salariales correspondientes a la aplicación de este convenio desde el mes de enero de 1995 se abonarán en dos pagos, en las nóminas de los dos meses siguientes a su publicación en el BOP.

Artículo 6º.-Atigüedad.

El personal afectado por el presente convenio devengará las antigüedades de acuerdo con la siguiente tabla: a los dos años, el 5%; a los cuatro años, el 10%; a los nueve años, el 20%; a los 14 años, el 30%; a los 19 años, el 40%; a los 24 años, el 50% y a los 29 años el 60%.

Artículo 7º.-Pagas extraordinarias.

Se establecen tres gratificaciones extraordinarias, que se denominarán de verano, de Navidad y beneficios, las cuales se percibirán en los meses de julio, diciembre y marzo, en la cuantía de 30 días de salario base y antigüedad de las tablas salariales adjuntas.

Artículo 8º.-Plus convenio.

Las empresas abonarán un plus de cincuenta mil trescientas sesenta y cuatro pesetas (50.364) anuales, repartidas en 12 mensualidades de cuatro mil ciento noventa y siete pesetas (4.197).

Artículo 9º.-Plus consolidado.

Los trabajadores que a la firma del presente convenio vinieran percibiendo el plus de acumulación de des

cansos, y reducción del de entre jornadas, establecido en el artículo 12 del convenio colectivo de 1984, seguirán percibiendo, a título individual, la cuantía de 153 pesetas (ciento cincuenta y tres pesetas) por cada día de trabajo.

El incremento salarial que se acuerde para este concepto pasará a integrarse en el plus convenio.

Las empresas que en el futuro hagan uso de la facultad establedica en el artículo 8.1º del R.D. 2001/1983, abonarán dicho plus a título individual, a los trabajadores afectados, y durante el tiempo que dure dicha situación.

Artículo 10º.-Plus de conductor-perceptor.

El conductor-perceptor, cuando realice simultáneamente ambas funciones, percibirá, además de la remuneración correspondiente a su categoría, un complemento salarial de puesto de trabajo, igual al veinte por ciento de su salario base, por cada día que realice ambas funciones.

Artículo 11º.-Quebranto de moneda.

La gratificación especial por quebranto de moneda queda establecida en 2.870 pesetas (dos mil ochocientas setenta pesetas), y la cuantía estipulada se percibirá mensualmente, prorrateada por cada días de asistencia al trabajo.

Artículo 12º.-Dietas.

Las dietas que correspondan a los trabajadores en sus desplazamientos, al servicio de las empresas, serán de 3.483 pesetas (tres mil cuatrocientas ochenta y tres pesetas), sin distinción de categorías. La llamada media dieta o dieta de comida se fija en 1.163 pesetas (mil ciento sesenta y tres pesetas), correspondiendo a la pernoctación, 1.163 pesetas (mil ciento sesenta y tres pesetas).

Fuera de Galicia, será de 4.399 (cuatro mil trescientas noventa y nueve pesetas), dieta completa, y 1.466 (mil cuatrocientas sesenta y seis pesetas) la media dieta.

En caso de destacamento se aplicará la reducción que señala la ordenanza laboral de transporte.

Dará derecho al percibo de dieta completa la realización de un servicio que obligue al trabajador a comer, cenar y pernoctar fuera de su residencia habitual.

La parte de dieta correspondiente a la cena se percibirá cuando el servicio relanzado obligue a efectuarla fuera de su residencia habitual o, en todo caso, cuando el productor salga antes de las 20 horas y regrese después de las 22.

La parte de dieta correspondiente a la pernoctación se percibirá cuando el servicio realizado obligue a pernoctar y desayunar fuera de la residencia habitual, y en todo caso, cuando por tal motivo el regreso se efectúe después de las cero horas.

La parte de dieta correspondiente a la comida se percibirá cuando el servicio realizado obligue a efectuarla fuera de la residencia habitual y, en todo caso, cuando el productor salga antes de las 12 horas y retorne después de las 14 horas.

Artículo 13º.-Horas extraordinarias.

Serán abonadas con un incremento que en ningún caso será inferior al 50% sobre el importe de la hora ordinaria.

Dadas las especiales características del sector, se denominarán horas extraordinarias estructurales, aquellas horas extraordinarias a que se hace referencia en el ariculo 1 de la O.M. 1/3/1985, a los efectos del artículo 7 del Real Decreto 46/1984 de 4 de enero.

La opción de compensar las horas extraordinarias trabajadas por tiempo de descanso, se realizará por mutuo acuerdo de empresa y trabajador.

Artículo 14º.-Denominación del trabajo.

A.-Trabajo efectivo: se considerará trabajo efectivo, el tiempo que media, desde que los trabajadores se hacen cargo del cometido que deben efectuar en su centro de trabajo, hasta que cesen en el mismo.

A fines del presente convenio será trabajo efectivo para el personal de movimiento:

1º.-La conducción durante la circulación del vehículo.

2º.-Los trabajos auxiliares que se efecúen en relación con el vehículo, sus pasajeros o su carga.

B.-Tiempo de presencia: será tiempo de presencia aquel período de jornada en el que el trabajador, aunque no preste trabajo efectivo, se halle a disposición de la empresa, tanto en los locales, como en el vehículo.

Tendrán la consideración de tiempo de presencia, en relación con los dispuesto en el artículo 9 del R.D. 2001/1983 de 28 de julio, las guardias, retenes, expectativas, averías, comidas en ruta y otras similares en las que el trabajador aunque no preste trabajo efectivo, se encuentra a disposición de la empresa.

El tiempo de presencia no excederá de quince horas semanales.

Las horas de presencia no se computarán a efectos de horas extraordinarias, sin perjuicio de que su remuneración sea de igual cuantía que las horas ordinarias. Podrán, no obstante, computarse, para efectos de jornada, cuando se realicen menos horas de trabajo efectivo que las legalmente autorizadas, en cuyo caso, podrán ser computadas a efectos de completar la jornada.

C.-Tiempo de espera y dieta de espera: tendrá la consideración de tiempo de espera, aquel en que el trabajador no está sujeto a la vigilancia del vehículo, en las localidades que no sean principio y fin de trayecto.

La primera hora de cada jornada se computará por su totalidad y el resto al cincuenta por ciento, y se abonarán como tiempo de presencia.

Se considerará que el trabajador no está sujeto a la vigilancia del vehículo, cuando pueda disponer libremente de su tiempo, por no hallarse a disposición de la empresa.

Las esperas en localidades de principio y fin de trayecto, fuera de la residencia del trabajador, o del lugar de su toma habitual de servicio, no computarán a efectos de jornada, ni como trabajo efectivo, ni como

tiempo de presencia. Por dicho tiempo, exceptuando el de comida, cena y pernocta, se abonará una dieta de espera de 215 pesetas (doscientas quince pesetas) hora.

Artículo 15º.-Jornada y descanso.

a) La jornada anual será de 1.826,27 (mil ochocientas veintiséis horas y veintisiete minutos), en cómputo anual, siendo en cómputo semanal de 40 horas y teniendo la consideración de extraordinarias aquellas horas de trabajo efectivo que superen las nueve horas diarias.

b) Las empresas vendrán obligadas a organizar sus servicios, de forma tal, que el personal descanse de acuerdo con la legislación vigente.

c) El tiempo total de conducción no podrá exceder de nueve horas diarias.

d) La jornada diaria máxima será de once horas cuando comprenda situaciones de trabajo efectivo, más tiempo de presencia, exceptuando los recorridos de larga distancia, cuando el servicio requiera la estancia en el vehículo de más de un conductor.

e) En los transportes interurbanos, ningun trabajador podrá conducir de forma ininterrumpida, más de cuatro horas sin hacer una pausa, salvo que la conducción de media hora más permita la llegada al punto de destino.

La duración mínima de la pausa será de treinta minutos, siendo susceptibles de fraccionamiento, a lo largo del tiempo de conducción.

En todas las situaciones en que se sobrepasen los topes máximos de jornada, como de presencia, se comunicará tal circunstancia al comité de empresa o delegados de personal.

Artículo 16º.-Vacaciones.

Se regulan de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Estatuto de los trabajadores, publicado en el BOE de 29-3-1995.

El período total de disfrute de las vacaciones será de treinta días naturales y no podrán experimentar un fraccionamiento superior a dos períodos.

Artículo 17º.-Jubilación.

A la edad de jubilación legal (hoy a los 65 años), siempre que cuente con una antigüedad mínima de diez años de servicio a la empresa, el trabajador percibirá de ésta una gratificación equivalente a 5.011 pesetas (cinco mil once pesetas) por año de servicio, en concepto de jubilación.

En caso de jubilación voluntaria anticipada, percibirá una gratificación según la cuantía siguiente: un año antes, 227.930 pesetas; dos años antes, 459.760 pesetas; tres años antes, 689.663 pesetas; cuatro años antes, 926. 267 pesetas y cinco años antes, 1.149.633 pesetas.

Las empresas se acogerán a lo dispuesto en el R.D 1194/1985, de 17 de julio, sobre jubilación especial anticipada a los 64 años, contratando un nuevo trabajador en lugar del que se acoja a este derecho y en las mismas condiciones que determina el citado real decreto, con la finalidad de colaborar en el fomento del empleo.

La jubilación será forzosa para el personal de movimiento al cumplir el trabajador los 65 años, siempre

que reúna los requisitos exigidos por la Seguridad Social sobre períodos de carencia, en atención a las mejoras y condiciones pactadas en este convenio.

Para el resto del personal, el carácter forzoso de la jubilación se dará siempre y cuando no exista pacto en contrario entre el trabajador y la empresa.

Artículo 18º.-Permiso de conducción.

Si por sentencia firme, cualquier conductor se viera privado del permiso de conducción, la empresa deberá facilitarle otra ocupación, aunque sea de categoría profesional inferior, por el período de suspensión del permiso, siempre que no exceda de un año, sin pérdioda de los emolumentos que venía percibiendo, y que no sea debida a embriaguez.

Caso de que el período de suspensión de conducir sea superior a los doce meses, y siempre que la retirada no sea debida a embriaguez, el trabajador con más de dos años de antigüedad, tendrá derecho, por una sola vez, a una excedencia no remunerada, por todo el tiempo que dure la suspensión, en su caso, hasta que, legalmente, pueda incorporarse al puesto de trabajo que estaba desempeñando habitualmente, y desde el momento en que ésta se produzca, siendo el límite máximo de dicha excedencia el que marque la legislación para la contratación temporal.

Asimismo, se aplicarán las garantías que se indican anteriormente, en el caso de conducción in itinere con un máximo de una hora antes y otra después de la hora de entrada o salida al trabajo, incluso conduciendo su vehículo propio.

Artículo 19º.-Póliza de seguros.

Se establece una póliza de seguros de muerte o invalidez derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, para cada uno de los trabajadores a los que afecta el presente convenio, consistente en la cuantía de 1.472.383 pesetas (un millón cuatrocientas setenta y dos mil trescientas ochenta y tres pesetas) en caso de muerte por accidente, y de 2.946.011 pesetas (dos millones novecientas cuarenta y seis mil once pesetas) en caso de invalidez permanente para ejercer su ocupación habitual.

Estas cuantías surtirán efecto a partir del 1 de septiembre de 1995.

Artículo 20º.-Defunción.

Las empresas abonarán dos mensualidades de los salarios que figuran en la tabla del convenio, más la antigüedad correspondiente, al familiar del trabajador que con él conviva, y por este orden: 1) cónyuge viudo, 2) hijos, 3) ascendientes, cuando aquel fallezca estando en activo y lleve, como mínimo, tres años de servicio en la empresa.

Independientemente de las dos mensualidades a que tiene derecho según lo señalado anteriormente, se le abonará a dicho familiar del trabajador el salario del mes en el que el productor fallezca, cualquiera que sea la fecha de su óbito.

Artículo 21º.-Pases para jubilados.

Los jubilados, viudas e hijos huérfanos menores de 18 años, de los trabajadores fallecidos en activo de las empresas de líneas regulares tendrán derecho a viajar en las líneas de sus respectivas empresas como si el trabajador estuviese en activo.

Artículo 22º.-Comisión paritaria.

Se constituye una comisión paritaria como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia de lo pactado en el convenio, compuesta por cuatro miembros en representación de los trabajadores y el mismo número de representantes de las empresas, todos ellos vocales escogidos por cada parte.

También formarán parte de la misma, con voz pero sin voto, los asesores correspondientes a ambas partes.

En el caso de imposibilidad de asistencia de alguno de los miembros designados, serán sustituidos por los suplentes.

La comisión se reunirá cuando sea necesario y a petición de cualquiera de las partes. Los componentes de la comisión paritaria serán convocados con una antelación mínima de 3 días.

A efectos de la comisión paritaria las horas sindicales se considerarán con el mismo rango que las utilizadas para la negociación colectiva.

Los acuerdos de la comisión requerirán para su validez la conformidad de la mayoría simple de los vocales de cada una de las representaciones. En el caso de no haber acuerdo, se levantará acta que refleje las diferentes posturas, remitiendo copia de la misma a la autoridad laboral competente, para que emita la correspondiente resolución.

Las funciones de la comisión paritaria serán las siguientes:

a) Interpretación de la aplicación de todas las cláusulas del convenio.

b) Arbitraje de todas las cuestiones que las partes sometan a su consideración y que se deriven de la aplicación del convenio.

c) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado en el convenio.

d) Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del convenio o vengan establecidas en su texto.

Para todos los efectos se fija el domicilio de la comisión en la calle Federico Tapia, 30-bajo, C.P. 15005, A Coruña.

Artículo 23º.-Garantías sindicales.

A.-Secciones sindicales de empresa.

Se reconocen las secciones sindicales de empresa cuando el número de afiliados a cada central respectiva alcance el 20% del total dela plantilla, pudiendo en tal caso, hacer uso del tablón de anuncios para difundir la información, exclusivamente con el personal de las empresas y fuera de las horas de trabajo. Para todo ello, deberá comunicarlo con una antelación mínima de 48 horas a la dirección de la empresa y al comité de empresa.

Esto sin perjuicio de las facultades que a las secciones sindicales puedan otorgar las disposiciones legales.

B.-Los miembros del comité de empresa y delegados de personal, en cada centro de trabajo, dispondrán de un crédito de 15 horas mensuales, como mínimo, dentro de la jornada, para el ejercicio de sus funciones de representación, siempre que lo soliciten con 48 horas de anticipación.

La empresa podrá exigir justificante de la utilización concedida, bien del comité o de la central convocante. Estos derechos serán aplicados en caso de que, por disposición legal, así se determine.

Las empresas que revistan la forma de sociedades darán cuenta, anualmente, al comité de empresa o delegados de personal del balance y cuenta de resultados.

El reconocimiento de dichos documentos será, a todos los efectos de carácter reservado.

La dirección de la empresa dará cuenta al comité o delegados de personal de todas las sanciones o despidos.

La empresa, a petición de los trabajadores afiliados a las centrales sindicales que cuenten, al menos, con un 10% de afiliados en la misma, descontarán la cuota sindical correspondiente del recibo de los salarios, depositándola en la cuenta bancaria señalada al efecto.

C.-Excedencias: se amplía el derecho a solicitar excedencia voluntaria que regula la ordenanza laboral, cualquiera que sea el tiempo que lleve el trabajador en la empresa, cuando se base en el ejercicio de su cargo sindical.

D.-Comité de seguridad e higiene.

En las empresas de más de 50 trabajadores, éstos deberán elegir un comité de seguridad e higiene, siendo el comité de empresa o los delegados de personal, quienes habrán de ocuparse de su tramitación.

E.-Las empresas podrán pactar con sus comités de empresa o delegados de personal, la acumulación de horas sindicales. El crédito horario retribuido de que gozan los delegados de personal y miembros del comité de empresa, de una misma empresa, podrá acumularse en uno o varios de ellos, siempre que pertenezcan a una misma central sindical, aunque ello permita liberar de su actividad laboral, total o parcialmente,, a cualquiera de ellos.

El acuerdo de acumulación será pactado, en cada caso, a nivel de empresa entre el representante del sindicato y el de la empresa y la designación de la persona o personas a las que se le aplicará la acumulación de horas derivadas del crédito horario será facultad exclusiva del sindicato de que se trate, el cual comunicará su decisión al respecto a la empresa.

Artículo 24º.-Permiso retribuido.

Los permisos retribuidos se regulan por lo dispuesto en el artículo 37 del Estatuto de los trabajadores.

Los trabajadores disfrutarán de un día de permiso retribuido que se podrá acumular una vez al año a los permisos legalmente establecidos en el artículo 37, párrafo 3º a), b) y c) del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 25º.-Incapacidad laboral transitoria.

Cuando el trabajador fuese afectado por incapacidad laboral transitoria, las empresas complementarán las prestaciones económicas que tengan derecho a percibir de la Seguridad Social en los siguientes supuestos:

1º. Cuando la ILT derive de accidente de trabajo, la empresa abonará un 10% de la base de cotización diaria para esta contingencia, desde el primer día y hasta un máximo de setenta días.

2º. Cuando la ILT derive de enfermedad común, la empresa abonará un 10% de la base diaria de cotización a partir del cuarto día y hasta un máximo de setenta días.

3º. Cuando sea precisa la hospitalización del trabajador, tanto si se debe a enfermedad o accidente, la empresa abonará un 15% de la base diaria de cotización, desde el momento en que ésta se produzca y mientras la hospitalización dure, con un máximo de noventa días.

Tales complementos únicamente se percibirán en un proceso de ILT durante toda la vigencia del convenio.

Las empresas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Estatuto de los trabajadores podrán verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador mediante el oportuno reconocimiento médico.

Artículo 26º.-Indivisibilidad del convenio.

El convenio se considerará un todo indivisible, de menera que, si no fuera aprobado en su integridad, quedará anulado, debiendo las partes negociar otro nuevo.

Artículo 27º.-Normas supletorias.

En todo aquello que no figure regulado por el presente convenio, se aplicará el Estatuto de los trabajadores, el R.D. 2001/1983 de 28 de julio o norma que lo sustituya, el convenio de la OIT número 153 y el Reglamento de la CEE número 3820/1985 como norma supletoria, la vigente ordenanza laboral de transporte de viajeros por carretera y demás legislación vigente.

Ambas partes se reservan el derecho de acudir a la jurisdicción laboral en caso de que consideren que algún precepto del convenio vulnere o contradiga normas de derecho necesario.

Artículo 28º.-Modalidades de contratación.

Complementando la normativa vigente en la materia se establecen las siguientes modificaciones en la misma:

A) Contrato de aprendizaje.

Podrán efectuarse contratos de aprendizaje para todas las categorías porfesionales en que legalmente sea posible, excepto para mozos de garaje y taller.

Se podrán celebrar estos contratos con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintitrés.

El salario de contratación será igual al 85%, 90% y 100% del salario base de su categoría profesional durante, respectivamente, el primero, segundo y tercer año de vigencia del contrato.

B) Contrato en prácticas.

La retribución de los trabajadores con un contrato en prácticas será del 85% o del 95% del salario base de su categoría profesional durante, respectivamente, el primero o segundo año de vigencia del contrato.

C) Contratos de duración determinada.

Los contratos de duración determinada regulados en el artículo 15 b) del Estatuto de los trabajadores por circustancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos podrán tener una duración máxima de 10 meses dentro de un período de 12 meses.

Artículo 29º.-Movilidad geográfica.

a) Desplazamiento. Las empresas podrán desplazar a su personal a otros centros de trabajo distintos a aquel en que presten sus servicios, fundamentando dicho desplazamiento en razones técnicas, organizativas, de producción o de contratación.

b) Traslado. Se entiende por traslado el desplazamiento a otro centro de trabajo que implique un cambio de domicilio. Se entiende que un desplazamiento implica un cambio de domicilio cuando el centro de trabajo de nuevo destino diste a más de 40 km. de su centro actual o de su domicilio actual.

Para los supuestos de traslados de personal por los motivos contemplados en la ley, se establecen los siguientes mecanismos:

-Negociación preceptiva con la representación legal de los trabajadores.

-Intervención de los mecanismos del AGA.

-Preaviso de 45 días.

-Plazo de incorporación al nuevo centro de trabajo de 30 días.

-Los traslados no tendrán una duración inferior a 12 meses en un período de 3 años.

-Si por traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de la misma empresa tendrá derecho al traslado a la misma localidad.

Los casos de traslado darán lugar al devengo por el trabajador trasladado de los siguientes conceptos compensatorios:

-Billete para el trabajador y los familiares que vivan a sus expensas.

-Transporte de mobiliario, ropa y enseres de su hogar.

-Indemnización consistente en dos veces el salario base mensual de su categoría profesional, en un único pago.

-Compensación durante doce meses de la diferencia de coste de vivienda en alquiler (vivienda de las mismas características).

-Notificada la decisión de traslado, el trabajador podrá optar por la extinción de su contrato percibiendo una indemnización de 25 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, y con un máximo de 12 mensualidades.

Artículo 30.-Cláusula de descuelgue salarial.

Los compromisos en materia salarial contenidos en el presente convenio serán de aplicación para todas las empresas afectadas por el ámbito funcional.

Para las empresas que pretendan acogerse a la cláusula regulada en el presente artículo se establecen los siguientes mecanismos:

1º.-Negociación con la representación legal de los trabajadores y en comisión paritaria del convenio.

2º.-Mecanismos del AGA.

A todos los mecanismos citados anteriormente se aportará la siguiente documentación:

-Acreditación por medio de la contabilidad oficial de los resultados de los tres últimos ejercicios en los que se demuestre que durante los mismos se producen pérdidas reales.

-Plan de viabilidad para el período que se pretende la aplicación de dicha cláusula de exención y la justificación económica y su repercusión real en el mejoramiento global de los resultados de la empresa.

-Los representantes legales de los trabajadores, así como sus asesores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, sigilio profesional.

Cláusula de acogida al AGA.

Ante la importancia que puede tener para la resolución pacífica de los conflictos laborales la elaboración del acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos de trabajo (AGA), firmado entre la Confederación de Empresarios de Galicia y las organizaciones sindicales CIG, CC.OO. y UGT, las partes firmantes de este convenio, durante la vigencia del mismo, acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el AGA en los propios términos en que están formuladas. Igualmente acuerdan asumir, res

pecto a los conflictos individuales, el AGA II, a partir del momento de su firma.

Disposición adicional primera.

Cuando se realicen cursos de formación profesional continua y, voluntariamente los realicen los trabajadores, previa autorización de la empresa, el tiempo empleado en la duración de los mismos, será repartido el 50% en horas de trabajo y el otro 50% en horas de descanso del trabajador.

Disposición adicional segunda.

Las partes se comprometen a constituir una comisión técnica de carácter paritario, que iniciará su funcionamiento el primer martes después del primer domingo de octubre de 1995, al objeto de estudiar los siguientes temas:

-Denominación del trabajo.

-Antigüedad.

-Pluses (consolidado, conductor-perceptor, etc.).

La citada comisión técnica podrá acudir a los mecanismos previstos en el AGA si lo considerase provechoso para cumplir el fin para la que se crea.

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