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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 170 Martes, 05 de septiembre de 1995 Pág. 6.804

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 27 de junio de 1995, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la inscripción y la publicación del convenio colectivo de ámbito provincial de la empresa Carrocerías Pérez, S.A. de Ourense para el año 1995.

Visto el texto del convenio colectivo de la empresa Carrocerías Pérez, S.A. (código número 3200082), de Ourense para el año 1995, con entrada en esta delegación provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales el día 23 de junio del año en curso, suscrito en representación de la parte económica por la empresa y de la parte social por el comité de empresa, en la reunión celebrada el día 6 de junio de 1995, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por Real decreto 1/1995, de 24 de marzo, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del convenio colectivo en el libro registro de esta delegación provincial, y su notificación a las representaciones económicas y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de esta delegación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia y en el BOP.

Ourense, 27 de junio de 1995.

Manuel López Casas

Delegado provincial de Ourense

Convenio colectivo de Carrocerías López, S.A. 1995

Artículo 1º.-Ámbito territorial.

El presente convenio será de aplicación para la empresa situada en el polígono industrial de San Cibrao das Viñas, Carrocerías Pérez, S.A.

Artículo 2º.-Vigencia y duración.

Este convenio entrará en vigor, a todos los efectos (económicos, laborales, sociales, etc.) el día 1 de enero de 1995, sea cual sea la fecha de homologación y publicación en el BOP del mismo, y mantendrá su vigencia en todo el articulado, a todos los efectos, hasta que se negocie otro que lo sustituya.

Artículo 3º.-Denuncia.

A los efectos de prever el trámite de denuncia con un mes de antelación como estipula el Estatuto de los trabajadores, las partes hacen mención expresa

de que consideran la propia firma de este convenio como incluyente del trámite de denuncia. Por tanto, en el mes de noviembre, las partes volverán a reunirse para iniciar las deliberaciones del nuevo convenio que sustituya al actual considerando el trámite de denuncia, hecho ya, desde el momento en que se firme este convenio.

Artículo 4º.-Condiciones más beneficiosas.

Las mejoras económicas obtenidas en el presente convenio se consideran como mínimas y no podrán ser absorbidas ni compensadas como mejoras voluntarias anteriores ni futuras.

Artículo 5º.-Vacaciones.

Las vacaciones de todos los trabajadores serán de 30 días naturales. En caso de que el trabajador se encuentre de baja antes del disfrute de las vacaciones, estas se pospondrán fijándose un nuevo período.

Si la baja se produjese durante el disfrute de las mismas y si implica la hospitalización, el trabajador disfrutará los días que estuviese hospitalizado inmediatamente después de reintegrarse al puesto de trabajo.

Artículo 6º.-Jornada laboral.

La jornada laboral será distribuida de lunes a viernes, desde las 7 a las 15 horas. En ningún caso dicha jornada podrá superar las 1.784 horas en cómputo anual.

Como consecuencia de la aplicación del calendario laboral para el año 1995 y teniendo en cuenta los 12 festivos de carácter nacional, los 2 de carácter local y un día de permiso reribuido, se consideran libres a todos los efectos los siguientes días: 24 de julio y 13 de octubre, excepto acuerdos particulares entre la empresa y los trabajadores para establecer otros días.

Artículo 7º.-Descansos.

Todos los trabajadores, por tener jornada continuada, disfrutarán de un descanso de veinte minutos obligatorios que serán computados a todos los efectos como jornada trabajada.

Artículo 8º.-Reconocimiento médico.

La empresa adquiere la obligación de facilitar a todo el personal un reconocimiento médico anual y voluntario a todo trabajador que lo desee, y el médico que la misma estime oportuno.

Artículo 9º.-Licencias retribuidas.

La empresa concederá obligatoriamente licencias retribuidas a los trabajadores que lo soliciten, en los casos siguientes:

a) Por matrimonio: 15 días naturales.

b) Por enfermedad grave de familiar, cónyuge, hijos, padres, hermanos, nietos, abuelos o padres políticos: 2 días naturales ampliables a 3 días más, cuando necesiten hacer desplazamientos al efecto.

c) Fallecimiento de un familiar, cónyuge, etc.: 3 días laborales.

d) Fallecimiento de tíos y abuelos de ambos cónyuges, hermanos políticos: 1 día para asistencia al entierro.

e) Por dar a luz la esposa: 3 días laborables.

f) Por asistir a consulta de médico oficial de la Seguridad Social, el tiempo necesario con aportación de justificante.

g) Por exámenes debidamente justificados: 16 horas anuales.

h) Representantes sindicales: para atender asuntos propios de su cargo, computables como horas trabajadas: hasta 40 horas mensuales.

i) El trabajador que tenga a su cargo algún disminuido físico o psíquico tendrá reducción de la jornada en un tercio de la misma, con la correspondiente reducción salarial.

l) Por dar a luz la mujer trabajadora: según la legislación vigente.

ll) Por asuntos personales (renovación del carné de conducir, de identidad o adquirir certificados médico-psicotécnicos), el tiempo necesario con aportación de justificante. El transporte para realizar estas gestiones será por cuenta del trabajador.

m) Por matrimonio de hijos: 2 días.

Artículo 10º.-Aprendices.

Las relaciones laborales entre la empresa y los trabajadores con contrato de aprendizaje se regirán por las siguientes normas:

a) Los trabajadores menores de 16 años no podrán trabajar en esta empresa afectada por el convenio.

b) Todas las relaciones laborales con los trabajadores menores de 18 años revestirán la forma legal de contratos de aprendizaje, salvo que el trabajador disponga de titulación profesional.

Artículo 11º.-Prendas de trabajo.

La empresa entregará desde el primer día de trabajo las prendas de protección, higiene y seguridad en el trabajo. Además, obligatoriamente, entregará dos trajes de faena o ropa semejante, al entrar en el trabajo por primera vez, más una cada seis meses.

El incumplimiento por parte de la empresa dará lugar a que el trabajador se pueda negar a desarrollar su trabajo sin perder el derecho de retribución legal mientras no se corrijan dichas anomalías.

Artículo 12º.-Gratificación de trabajos especiales.

Toxicidad, penosidad y peligrosidad.

Al trabajador que desempeñe funciones consideradas como especialmente tóxicas, penosas o peligrosas, deberá abonársele una bonificación del 25% sobre el salario de su categoría.

Cuando coincidan en el mismo trabajo dos de estas condiciones, la bonificación será del 30% y, si coinciden las tres, del 40%.

Artículo 13º.-Horas extra.

Durante la vigencia de este convenio ambas partes harán expresa renuncia a la realización de las horas extraordinarias. Las que haya que realizar por causas de fuerza mayor previstas en la ordenanza laboral general serán retribuidas a razón del 100% de la recarga sobre el importe de la hora normal, al igual que las que haya que realizar en domingos y festivos.

Artículo 14º.-Dietas.

Completando el artículo 82 de la vigente ordenanza laboral, se establece lo que sigue: si por necesidad de la empresa hubiese que desplazarse a prestar trabajo en otros centros, el tiempo que se emplee en el desplazamiento deberá realizarse en la jornada establecida.

Si, por consecuencia de un desplazamiento hubiese que iniciar el viaje antes de comenzar la jornada, o si como consecuencia del regreso a su punto de partida, este se produjese una vez pasada la hora del trabajo de la jornada, el trabajador percibirá el tiempo de exceso de la jornada como hora extra.

La empresa pondrá el medio de transporte.

La media dieta o dieta entera, ascenderá a la cuantía igual a los gastos ocasionados al trabajador y rigurosamente justificados.

Artículo 15º.-Comisión mixta.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 85.2º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, a partir de la entrada en vigor de este convenio se creará una comisión mixta paritaria para la interpretación de lo convenido, integrada por la parte representativa de la patronal y el comité de empresa, con los respectivos asesores jurídicos o sindicales que cada una de las partes disponga.

Las reuniones de esta comisión tendrán lugar siempre que asista el 50% más uno, al menos, de los miembros que la componen y para reunirse, será suficiente que una de las parte lo solicite. Entre esta solicitud y la reunión mediará un plazo de 48 horas como mínimo.

Se considerarán como acuerdos de la comsión aquellos que fuesen aprobados por mayoría dentros de las dos partes. Las discrepancias se reflejarán en el acta.

En caso de no haber acuerdo, se reflejarán las diferencias. En ambos casos, el dictamen de la comisión les servirá de informe y asesoramiento a la dirección de la empresa y a los trabajadores afectados. La dirección resolverá lo que estime procedente en el plazo de 8 días y lo notificará a aquellos que por si deciden acudir con su reclamación ante la jurisdicción competente.

Artículo 16º.-Registro personal.

Se mantiene la obligación de llevar un registro personal general dentro de la empresa.

Artículo 17º.-Prohibición de discriminación.

Se prohíbe toda discriminación por razón de sexo, edad o nacionalidad de los trabajadores, en materia

salarial, de promoción, ascensos, etc. Queda expresamente prohibida la retribución distinta de las personas que ocupen puestos semejantes de la misma sección o simplemente de la empresa. De cumplirse por la empresa dicha prohibición, los trabajadores tendrán derecho a las diferencias salariales que procedan.

Artículo 18º.-Amnistía.

Se concederá, en su caso, la amnistía laboral en los términos señalados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre. A su vez, se considera que no existirán sanciones como consecuencia de los conflictos habidos durante la negociación del presente convenio.

Artículo 19º.-Trabajo de la mujer.

Si la realización de las tareas se considera como trabajos tóxicos, penosos, molestos o insalubres, que puedan afectar a su situación de embarazo o maternidad, estas deberán ser excluidas para la mujer.

Artículo 20º.-Prestación por incapacidad laboral transitoria.

Todo trabajador que se encuentre en la situación de baja por incapacidad laboral transitoria percibirá a partir del primer día de baja, con cargo a la empresa, la compensación por diferencia de las prestaciones de la Seguridad Social hasta el 100% del salario convenio, en los siguientes casos:

a) Accidente laboral o enfermedad profesional.

b) Enfermedad con hospitalización más el tiempo de rehabilitación.

c) Enfermedad cuya duración sea superior a los 20 días.

En los demás casos de baja por enfermedad que se puedan presentar, la empresa queda obligada a la prestación de los tres primeros días de baja.

Artículo 21º.-Reserva del puesto de trabajo en el caso de invalidez provisional.

Los trabajadores que cesasen en la empresa por causa de invalidez provisional tendrán derecho, al ser declarados de nuevo aptos para el trabajo, a ser integrados de nuevo en sus puestos de trabajo que, con carácter normal, ocupasen en la empresa en la fecha en que causaron baja, o puestos adecuados a sus condiciones.

Si el puesto de este trabajador fuese cubierto por otro trabajador de la empresa, el período para incorporarse al trabajo a partir de la fecha de alta será de 15 días, y en el caso de que fuese cubierto por un trabajador ajeno a la empresa, hasta que caduque el contrato del mismo.

Artículo 22º.-Trabajos de categoría superior.

Todo trabajador, en caso de necesidad, podrá ser destinado a trabajos de superior categoría, con el salario correspondiente a su nueva categoría, no pudiendo ser este cargo de duración superior a un mes.

Si un trabajador ocupa puestos de categoría superior durante 12 meses alternos, consolidará el salario de la citada categoría.

Artículo 23º.-Derecho de representación.

Todo trabajador, en sentido individual o colectivo, tiene derecho a ser representado por el comité de empresa en cuestiones referentes a condiciones de trabajo en general, ante la patronal o empresario.

Artículo 24º.-Comité de empresa.

El comité de empresa tendrá derecho a convocar en el tablón de anucios y fuera de las horas de trabajo la asambleas que considere oportunas.

El nombramiento de los miembros del comité de empresa se regulará de conformidad con lo estipulado en la ordenanza laboral en vigor.

Artículo 25º.-Seguridad e higiene.

1. Se sustituye el actual comité de higiene y seguridad en el trabajo, por la creación de un comité de salud laboral y condiciones de trabajo, como órgano paritario de participación con funciones efectivas en esta materia.

2. Este comité de salud laboral estará compuesto por dos miembros en representación de la empresa y dos miembros en representación de los trabajadores. Estos últimos pertenecerán al comité de empresa y para el desempeño de sus funciones harán uso de las horas sindicales.

3. El ámbito de competencias de este comité comprenderá todos los factores presentes en el centro de trabajo que puedan tener un efecto negativo sobre la salud.

4. Los representantes de este comité tendrán derecho a lo siguiente:

a) Información sobre riesgos.

b) Inspección de los puestos de trabajo.

c) Control de los servicios de prevención de los que dispone la empresa.

d) Ser consultados sobre introducción de nuevas tecnologías, procesos productivos y nuevos equipos.

5. Protección del medio ambiente.

Artículo 26º.-Servicio militar.

Durante el tiempo que el trabajador preste el servicio militar o social (voluntario o obligatorio), el trabajador tendrá derecho a lo siguiente:

a) Reserva del puesto de trabajo por el tiempo que indiquen las ordenanzas laborales.

b) Percepción de pagas extra en la misma cuantía que se estuviese trabajando.

Artículo 27º.-Excedencias.

La empresa concederá al trabajador que lo solicite las excedencias legales que indique la ordenanza laboral vigente.

Artículo 28º.-Situación laboral de los trabajadores.

La empresa entregará al trabajador que o solicite, dentro de los 40 días siguientes a su incorporación al trabajo, una fotocopia del parte de alta debidamente diligenciada por el Insalud.

Artículo 29º.-Antigüedad.

El trabajador tendrá derecho a la antigüedad que le corresponda de conformidad con lo indicado en la ordenanza laboral de siderometalurgia.

Artículo 30º.-Pagas extraordinarias.

Consistirán en dos pagas de 30 días cada una, a razón de salario real, y que se harán efectivas todos los días 20 de julio y diciembre, respectivamente, adelantándose al inmediato anterior en el caso de que fuesen domingo o festivo.

Artículo 31º.-Sanciones por gratificaciones de asistencia.

a) La primera falta de hasta 10 minutos en el mes no será sancionada por la empresa.

b) Por falta de entre 5 minutos y media hora será sancionada con el 75% de la gratificación de asistencia diaria.

c) Por falta de un día (el primero del año), sanción del 100% de la gratificación de asistencia diaria.

d) Por falta de más de media hora, será sanciondada con el 100% de la gratificación de asistencia diaria.

e) Por falta de un día, a partir del primero de año, sanción de 3 días de la citada gratificación.

Artículo 32º.-Transporte.

La empresa pondrá a disposición de los trabajadores un autobús para desplazarse desde Ourense al centro de trabajo, corriendo la empresa con todos los gastos derivados de este servicio.

Artículo 33º.-Póliza de seguros.

La empresa deberá concertar con primas íntegras a su cargo, a partir de la firma de este convenio, una póliza de seguros con base en la cobertura que le garantice al trabajador o a sus derechohabientes, en su caso, una indemnización de 2.700.000 ptas. en el caso de accidente laboral o común con resultado de muerte y 2.700.000 ptas. en el caso de accidente laboral o común con resultado de invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez.

Artículo 34º.-Tabla salarial de 1995.

CategoríasSalario

diario

Gratificación

asistencia

Gratificación

convenio

Aprendiz2.050255878
Peón2.364515878
Vigilante2.364515878
Of. 3ª2.397515878
Of. 2ª2.428515878
Of. 1ª2.524515878
Encargado3.038769878
Jefe taller3.190769878
Titular medio3.190769878
Titular superior3.190769878
Aux. Admón.2.397515878
Of. 2ª Admón.2.428515878
Of. 1ª Admón.2.680769878
Jefe contab.2.934769878

El salario base y la gratificación de convenio se entienden por día natural y la gratificación de asistencia por día solamente trabajado.

Artículo 35º.-Revisión salarial.

En el caso de que el IPC constatado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, en el conjunto de los doce meses (enero-diciembre) de 1995 superase respecto al 31-12-1994 un incremento superior al 4,50%, se actualizarán los salarios de los trabajadores con carácter retroactivo a 1 de enero de 1995 de acuerdo entre el 4,50% y el IPC real.

Una vez constatada dicha cifra se reunirá la comisión paritaria del convenio para actualizar las tablas salariales que sirvieron de base para esta negociación, las cuales, una vez aplicada la diferencia total, servirán de base para las negociaciones de 1996.

Asimismo, las partes acuerdan que en los tres primeros meses de 1996 se pagará la diferencia entre el 4,5º y el IPC real constatado, cantidad que las partes acuerdan estar conformes en concepto de atrasos.

Artículo 36º.-Jubilación.

Los trabajadores que reúnan las condiciones precisas para acceder a la jubilación anticipada a los 64 años de edad, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

Premios de jubilación:

Jubilación a los 60 años: 6 mensualidades.

Jubilación a los 61 años: 5 mensualidades.

Jubilación a los 62 años: 4 mensualidades.

Jubilación a los 63 años: 3 mensualidades.

Jubilación a los 64 años: 2 mensualidades.

Jubilación a los 65 años: 1 mensualidad.

El trabajador que se jubile a los 64 años de edad, al amparo de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, no tendrá derecho a premio de jubilación.

Disposiciones transitorias

Primera.-El aumento del presente convenio para 1995 será de un 4% sobre el salario diario a 31 de diciembre de 1994.

Los atrasos generados como consecuencia de la aplicación del convenio para 1995 se harán efectivos con las nóminas de julio, agosto y septiembre del mismo año.

Segunda.-Ascensos.

Todos los trabajadores que tengan una antigüedad mínima de cinco años en la empresa tendrán derecho a ascender de categoría, tras la superación de unas pruebas teórico-prácticas que la comisión paritaria del convenio elaborará.

Para dar cumplimiento a ésto, el comité de empresa presentará a la dirección una relación de trabajadores y la dirección se compromete en el plazo de un mes a proceder a los ascensos correspondientes.

Siguen varias firmas.

9505710