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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 169 Lunes, 04 de septiembre de 1995 Pág. 6.769

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MONTES

ORDEN de 23 de agosto de 1995 por la que se regulan y fijan las condiciones, marcas y documentos sanitarios para el traslado y circulación de animales; las autorizaciones a veterinarios de entidades asociativas de ganaderos con programas sanitarios comunes para expedir autorizaciones de traslado, así como el libro-registro de movimientos y compraventa de ganado.

El Decreto 355/1994, de 2 de diciembre de 1994 (DOG nº 240 del 15 de diciembre) regula el traslado de animales y aprueba los modelos oficiales de la autorización oficial de traslado, facultando para su expedición, además de a los veterinarios oficiales de sanidad y producción animal, a veterinarios autorizados, siendo preciso establecer la forma y condiciones de dicha autorización.

La creciente organización y profesionalización del sector ganadero y la progresiva dotación de técnicos responsables de programas comunes de lucha , control y profilaxis de las enfermedades animales, favorece que el personal técnico pueda asumir, con el fin de mantener e incrementar el status sanitario de las explotaciones y el fomento de la calidad de sus producciones, el control del movimiento pecuario realizado desde y hacia las explotaciones bajo su responsabilidad.

Además, para un efectivo control de los movimientos de ganado, con el fin de acreditar el origen de los animales y preservar la calidad de las producciones, es preciso fijar las marcas o precintos que identifiquen a los animales individual o colectivamente, ligándolos a la explotación de cría o cebo.

Por último, por razones de técnica normativa para facilitar su conocimiento y cumplimiento por parte de los administrados, se ha considerado conveniente recoger en un solo texto de normativa sobre la documentación para el transporte y circulación del ganado y sobre las marcas y precintos que deben identificar a los animales.

En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1º 3) del Estatuto de autonomía de Galicia y en uso de las facultades que me confiere la Ley 1/1983, reguladora de la Xunta y de su presidente,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º

La documentación sanitaria necesaria para la circulación y transporte de animales en sus distintas posibilidades será, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10, la siguiente:

a) Certificado internacional sanitario.

b) Autorización sanitaria oficial de traslado de animales.

c) Documento de acreditación sanitaria de la explotación ganadera.

e) Autorización de traslado a matadero. (Conduce)

f) Documento de traslado de animales.

g) Informe del veterinario clínico para sacrificios de urgencia.

Artículo 2º

Se entiende por certificado internacional sanitario el cumplimentado por los servicios veterinarios oficiales de sanidad y producción animal de esta consellería, para amparar el movimiento de animales que tienen como origen una explotación situada en Galicia y el destino es uno de los Estados miembros, conforme a los modelos establecidos en las correspondientes directivas comunitarias.

Artículo 3º

La autorización sanitaria oficial de traslado es la cumplimentada por los servicios veterinarios oficiales de sanidad y producción animal de esta consellería, o por los veterinarios autorizados con las condiciones establecidas en el capítulo II de la presente orden. Esta autorización constituye la documentación sanitaria que, con carácter básico general, deberá amparar el traslado y circulación de animales en el ámbito del territorio español, cuando los animales tengan como origen una explotación ubicada dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 4º

El documento oficial de calificación sanitaria de la explotación es aquel expedido por los servicios provinciales de sanidad y producción animal que acredita la situación sanitaria del establo, en el cual se encuentran registrados los animales de dicha explotación.

Este documento ampara únicamente el traslado de animales relacionados en el mismo, y cuando este se realice exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Este documento podrá ser original o bien copia compulsada de la que quede constancia de su autenticidad en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 1 del Decreto 355/1994, de 2 de diciembre de 1994 (DOG nº 240 del 15 de diciembre).

Artículo 5º

La autorización de traslado a matadero (Conduce) es el documento cumplimentado por los veterinarios de los equipos de campo, para los animales con destino a matadero que hayan sido diagnosticados positivos en la campaña de saneamiento ganadero.

Artículo 6º

El documento de traslado de animales es el cumplimentado por los ganaderos o sus representantes legales, para el ganado que se desplace exclusivamente dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia con destino a un cebadero, un matadero y/o un mercado, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de la presente orden.

Artículo 7º

El informe veterinario para sacrificios de urgencia es el emitido por el veterinario clínico en las condiciones establecidas en el artículo 11 del Decreto 355/1994.

Artículo 8º

Todos los animales, partidas o grupos estarán debidamente identificados a la salida de la explotación de acuerdo a lo establecido en la presente orden e independientemente de cual sea su destino. Irán en todo momento acompañados, según corresponda, por un documento de los contemplados en los artículos anteriores que acredite su origen y situación sanitaria.

Artículo 9º

La presencia de animales en una explotación, feria, mercado, exposición o pastos comunales, sin identificar y/o sin la correspondiente documentación sanitaria para la circulación y transporte de animales, implicará la sospecha de padecer enfermedad infecto-contagiosa y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de epizootias, de 20 de diciembre de 1952, serán aislados e inmovilizados.

Los gastos que origine el aislamiento e inmovilización serán por cuenta de los dueños o responsables del ganado.

Artículo 10º

Todos los operadores comerciales y/o transportistas de ganado autorizados y registrados para ejercer el comercio y/o transporte pecuario en esta Comunidad Autónoma, según lo establecido en la legislación vigente, están obligados a poseer y diligenciar el libro-registro de movimientos y compraventa de ganado, según el modelo que figura en el anexo C, así como a su cumplimentación en cada operación de compraventa o traslado, con los datos correspondientes a la explotación de origen, identificación del animal y explotación de destino. Su no cumplimentación constituye infracción a lo dispuesto en la normativa vigente de epizootias.

A todos los efectos, será necesario para el traslado de animales dentro de esta Comunidad Autónoma, que éstos se encuentren acompañados por el libro de compraventa y/o transporte de ganado y amparados al menos por uno de los documentos contemplados en el artículo 1º. Este documento acompañará en todo momento al animal o animales objeto de traslado, quedando reflejado en el libro de compraventa o traslado.

Artículo 11º

Las incidencias que se produzcan como consecuencia de compraventa, nacimiento o muerte de animales serán registradas en el correspondiente libro oficial de explotación o de registro de movimientos y compraventa de ganado.

Capítulo II

De los veterinarios autorizados

Artículo 12º

Los veterinarios responsables de empresas integradas en el sector productor de animales, explotaciones con calificación sanitaria oficial, asociaciones de ganaderos y agrupaciones de defensa sanitaria, que tengan programas sanitarios comunes, podrán expedir la autorización sanitaria oficial de traslado de animales prevista en el artículo 3º, siempre que exista relación contractual entre el veterinario y los ganaderos, previa

autorización de la Dirección General de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias en las condiciones que se regulan en la presente orden y en la autorización correspondiente.

Artículo 13º

Los representantes legales y veterinarios de las entidades asociativas que realicen un programa sanitario común aprobado por la Dirección General de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias solicitarán conjuntamente la autorización correspondiente y la entrega de los talonarios de autorización sanitaria oficial de traslado de animales.

La utilización de los talonarios, confección de documentos, etc., se hará en las condiciones establecidas en el Decreto 355/1994 y en la orden de la Consellería de Economía y Hacienda, de 12 de diciembre de 1994, (DOG nº 248, del 27 de diciembre), por la que se fija el procedimiento de ingreso en período voluntario de la tasa por servicios profesionales 31.07.04.

Con la solicitud de un nuevo talonario se entregará el ya utilizado que contenga la copia de todos los documentos expedidos, incluidos los anulados.

El período de validez de los talonarios será de noventa días naturales, debiendo ser renovado al cumplir este plazo aunque no hubiesen sido utilizados todos los impresos.

La autorización es personal e indelegable. Si el solicitante de la autorización o veterinario autorizado fuesen sustituidos, quedará anulada dicha autorización, debiendo presentarse una nueva solicitud.

Artículo 14º

La solicitud y documentación requerida según el modelo anexo A, para que sean autorizados los veterinarios de entidades asociativas de ganaderos con programas sanitarios comunes para la expedición de autorizaciones de traslado de animales, será presentada en la oficina de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes más próxima a su domicilio, la cual, para su remisión a la Dirección General de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias, deberá contar con los informes favorables del jefe del área local veterinaria y del servicio provincial de sanidad y producción animal.

Artículo 15º

Los veterinarios autorizados expedirán la autorización sanitaria de traslado de animales según modelo anexo B únicamente a solicitud del ganadero. El ganadero, mediante escrito, podrá delegar la solicitud en un operador comercial, y exclusivamente para los animales de su propiedad incluidos en la entidad asociativa con programa sanitario común en la que como técnicos presten sus servicios .

Los veterinarios autorizados no podrán expedir autorizaciones sanitarias oficiales de traslado de aquellos animales que sean propiedad de personas físicas o jurídicas dedicadas o relacionadas con el comercio de animales sin vinculación fija, permanente y total con la producción de animales, o si los animales no pertenecen a las explotaciones incluidas en la entidad asociativa con programa sanitario común.

Artículo 16º

Los veterinarios autorizados para la expedición de autorizaciones sanitarias oficiales de traslado de animales comprobarán previamente a la expedición de una autorización:

a) Que la explotación está calificada sanitariamente.

b) Que los animales de las especies vacuna, ovina, caprina o porcina porten una marca individual de identificación y en el resto de las especies se identifiquen los vehículos de transporte, contenedores o jaulas mediante precinto o etiqueta en el que consten: las letras ES, el número de registro oficial de la explotación de origen y número de animales de la partida o partidas, según lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 355/1994.

c) Que los animales estén registrados en el libro de explotación y/o compraventa correspondiente y éste se encuentre actualizado.

d) Que la explotación cumpla adecuadamente el programa sanitario común aprobado.

e) Que los animales de reposición procedan de explotaciones calificadas sanitariamente, estén debidamente identificados y se haya realizado la notificación de incorporación ante los veterinarios oficiales de sanidad y producción animal de la comarca donde se encuentre ubicada la explotación.

f) Que su alimentación se haya realizado sin emplear productos o sustancias prohibidas.

Artículo 17º

Los veterinarios autorizados comunicarán mensualmente al veterinario oficial de sanidad y producción animal de su comarca, los movimientos de animales realizados por los ganaderos pertenecientes a la entidad asociativa con programa sanitario común.

Artículo 18º

La autorización podrá ser limitada, suspendida o modificada cuando la situación zoosanitaria suponga riesgos para la sanidad animal y/o la salud pública.

La autorización quedará anulada si se modifican las situaciones y circunstancias que han dado lugar a la concesión de la misma o existen indicios de un uso inadecuado.

Capítulo III

De los documentos de traslado de animales

Artículo 19º

El documento de traslado de animales contemplado en el apartado f del artículo 1º y definido en el artículo 6º de esta orden, según modelo que figura en el anexo D, será formalizado en su totalidad por el titular o representante legal de la explotación y exclusivamente para sus animales, quien asumirá toda la responsabilidad sobre ellos.

El documento de traslado de animales constará de tres ejemplares. El original acompañará a la expedición de animales. El período de validez será el tiempo que dure el traslado. La primera copia quedará en poder del titular del explotación, el cual deberá conservarlo, al menos, durante los tres años siguientes a su expedición. La segunda copia se conservará en el talonario y se entregará al solicitar uno nuevo.

Artículo 20º

Los talonarios con documentos de traslado de animales, que tendrán un período de validez de seis meses, serán proporcionados por los servicios veterinarios oficiales de sanidad y producción animal de la comarca de ubicación de la explotación cuando, concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la explotación del ganadero se encuentre en el listado de explotaciones ganaderas del servicio provincial de sanidad y producción animal.

b) Que esté en posesión del libro de explotación debidamente actualizado.

c) Que los animales de la explotación se encuentren debidamente identificados, según corresponda, con las marcas contempladas en la presente orden.

d) Que el ganadero pertenezca a una asociación de defensa sanitaria ( A.D.S.), otras agrupaciones de ganaderos con programas sanitarios comunes, o tener la explotación calificada sanitariamente.

El titular o representante legal se compromete a comunicar cualquier anomalía sanitaria que se presente en los animales de su explotación en el período de validez del talonario.

Artículo 21º

El ganadero o representante legal que posea documentos de traslado de animales será en todo momento responsable del buen uso de aquellos, debiendo comunicar inmediatamente a los servicios veterinarios oficiales de sanidad y producción animal de su comarca el extravío, alteración, sustracción o cualquier incidencia ocurrida en relación con los mismos.

No podrá retirarse un nuevo talonario si no se entrega el anterior con todos los datos correspondientes a los traslados realizados y debidamente cumplimentados, en el que se encuentren todas las segundas copias a que se refiere el párrafo segundo del artículo 19.

Artículo 22º

No se proporcionarán talonarios con documentos de traslado de animales a las personas físicas o jurídicas dedicadas o relacionadas con el comercio pecuario sin vinculación fija, permanente y total con la producción de animales, los cuales, para el movimiento de cada partida deberán utilizar la documentación correspondiente que les sea facilitada en la explotación o explotaciones de origen de los animales.

Artículo 23º

Para el traslado de cada animal o partida de animales, el ganadero autorizado o su representante legal cumplimentará un único documento de traslado de animales.

Artículo 24

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior el ganadero autorizado o su representante legal no podrá amparar el traslado de sus animales en los siguientes casos:

a) Cuando observe alguna anomalía sanitaria en los animales de su explotación.

b) Cuando existan restricciones al movimiento pecuario en su explotación o en el área geográfica en la que se encuentra ubicada la explotación.

c) Cuando se trate del traslado de animales con origen en un mercado, feria, exposición o concurso ganadero y destino a una feria, exposición o concurso ganadero.

Cuando las circunstancias epizootiológicas lo aconsejen, podrá prohibirse la utilización del documento de traslado de animales, en cuyo caso los ganaderos estarán obligados a la devolución de los documentos no utilizados, en tanto se mantengan tales circunstancias.

Artículo 25º

Queda prohibida la cesión de documentos de traslado de animales a explotaciones distintas a las autorizadas, así como amparar el movimiento de animales no incluidos o registrados en la explotación autorizada.

Capítulo IV

De las marcas de identificación

Artículo 26º

Las marcas auriculares de identificación serán colocadas antes de que los animales abandonen la explotación de nacimiento, según las condiciones siguientes:

1.-Especie bovina.

Los animales de esta especie serán identificados en la explotación de nacimiento, según lo establecido en el Real decreto 225/1994 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 14 de febrero (BOE nº 55) con las marcas oficialmente aprobadas.

En las explotaciones sometidas a programas sanitarios oficiales, la identificación de los animales se llevará a cabo en el momento de realizarse la primera intervención sanitaria oficial.

2.-Especie ovina y caprina.

a) Reproductores.

La identificación de los animales de esta especie destinados a la reproducción se realizará en las mismas condiciones que en el ganado bovino con la marca auricular oficial aprobada por Orden de 19 de febrero de 1991 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (BOE nº 46 ) para esta especie.

b) Animales para cebo o matadero de menos de seis meses.

Los animales nacidos en rebaños de producción cuyo destino sea un mercado, una explotación de cebo o un matadero se identificarán antes de su salida de la explotación con una marca auricular según modelo anexo E en la que constará al menos el nº de registro de la explotación y las letras ES.

3.-Especie porcina.

Los animales pertenecientes a esta especie serán identificados inexcusablemente antes de abandonar la explotación de nacimiento, en las condiciones establecidas en el Real decreto 225/1994 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 14 de febrero (BOE nº 55).

Si el cebo y sacrificio se producen en Galicia, la identificación de animales de cebo que no se hayan identificado anteriormente podrá realizarse mediante punzonado en el momento de realizar el traslado directamente al matadero.

4.-Aves, conejos, animales de peletería y otros.

La identificación se realizará en el momento del traslado mediante etiquetas autoadhesivas o precintos, según anexo F, que identifiquen la explotación de origen. Esta identificación podrá ser realizada por grupos o expediciones de animales, según lo contemplado en el artículo 7 del Decreto 355 .

Artículo 27º

Queda prohibida la cesión de marcas, precintos u otros materiales de identificación asignados a una explotación concreta.

La pérdida, sustracción o deterioro será comunicada a los servicios veterinarios oficiales de sanidad y producción animal para su anulación o destrucción.

El incumplimiento de lo establecido en este artículo dará lugar a la exigencia de responsabilidades correspondientes.

Disposición adicional primera

Los controles en relación con el movimiento de animales podrán realizarse por la autoridad competente, cuando se considere oportuno, tanto en origen, tránsito o en destino.

Todas las personas, tanto físicas como jurídicas, relacionadas con el origen, tránsito o destino de los animales trasladados, están obligadas a prestar la colaboración que les sea requerida para ello.

Disposición adicional segunda

Las infracciones serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la Ley de epizootias, de 20 de diciembre de 1952 y el Reglamento de epizootias, de 4 de febrero de 1955, en su capítulo XXII, actualizado por el Real decreto 1665/1976, de 7 de marzo y de acuerdo con los principios del procedimiento sancionador establecido por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Disposiciones finales.

Primera.-Se faculta al director general de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y mejor cumplimiento de la presente orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 23 de agosto de 1995.

Tomás Pérez Vidal

Conselleiro de Agricultura, Ganadería

y Montes

9505688