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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 167 Jueves, 31 de agosto de 1995 Pág. 6.720

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE PESCA, MARISQUEO Y ACUICULTURA

RESOLUCIÓN de 14 de agosto de 1995 por la que se desestiman las reclamaciones presentadas por Jesús María Fernández Posse en nombre y representación de parte de los afectados por el siniestro del Mar Egeo, al amparo del artículo 120 de la Ley de expropiación forzosa.

En relación con las reclamaciones presentadas por D. Jesús María Fernández Posse en nombre y representación de parte de los afectados por el siniestro del Mar Egeo se expone lo siguiente:

Hechos:

Primero.-El día 2 de diciembre de 1.992 naufragó el buque petrolero Mar Egeo en las proximidades de la Torre de Hércules, cuando se dirigía al puerto de A Coruña.

Segundo.-Como consecuencia del naufragio, la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura dictó la

Orden de 4 de diciembre de 1992 sobre medidas transitorias urgentes para hacer frente a las consecuencias del accidente del buque Mar Egeo, prohibiendo, en su artículo 1, toda actividad pesquera en la zona comprendida por dentro de la línea imaginaria que une cabo Prioriño y punta Langosteira, en A Coruña.

Tercero.-Con fecha 23 de mayo de 1995 tienen entrada en la delegación territorial de esta consellería los escritos de reclamación de indemnización de daños y perjuicios, al amparo del artículo 120º de la Ley de expropiación forzosa, contra la Administración autonómica de la Xunta de Galicia presentados por los perjudicados por razón de las medidas adoptadas por esta consellería, estando todos ellos representados por el letrado Jesús María Fernández Posse.

Fundamentos de derecho:

I.-En estos momentos se tramita un procedimiento judicial en el que se dilucida la responsabilidad penal del capitán del buque Mar Egeo, Stravridis, y del práctico del puerto. En este proceso los afectados se reservaron las correspondientes acciones de tipo civil para ejercitarlas contra los que sean en su caso declarados responsables. En ningún caso esta acción podrá afectar a la Administración autonómica, por no ser parte demandada y no encontrarse acusado ningún funcionario de ella, teniendo en cuenta, además, que esta Administración se encuentra personada en el proceso como acusación particular por los hechos sucedidos.

A mayor abundamiento, el carácter preferente de la jurisdicción penal impide cualquier pronunciamiento administrativo al respecto.

II.-El artículo 120 de la Ley de expropiación forzosa regula una situación completamente distinta a la expuesta por los afectados, y no ampara su reclamación.

Efectivamente, dicho precepto parte de la existencia de la privación de un derecho de un particular, ya que se refiere a la «destrucción, detrimento efectivo o requisa». Y no es este el efecto de la actuación administrativa en el siniestro del Mar Egeo, ya que los empresarios del sector no se vieron privados de derecho alguno.

La actuación administrativa tiene en estos casos una incidencia que no modifica los derechos subjetivos afectados sino que opera exclusivamente sobre las condiciones de ejercicio de ellos por las necesidades de la comunidad. Por esta razón estuvo, en todo momento, encaminada a servir los intereses generales y la protección de la salud pública, todo de acuerdo con los preceptos de la vigente Constitución (Arts. 103, 43.2º y 51.1º), de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad (Art. 40.2º), de la Ley 26/1984, del 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios (Arts. 3.1º e 5.1º.g), del Real decreto 308/1993, de 26 de febrero, por el que se aprueba la Reglamentación técnico sanitaria que fija las normas aplicables a la comercialización de moluscos bivalvos vivos y del Real decreto 345/1993,

de 5 de marzo, que regula la calidad de las aguas y de la producción de moluscos e invertebrados vivos.

Las competencias a que se refieren las normas reglamentarias precitadas corresponden en la actualidad a nuestra Comunidad Autónoma de acuerdo con las transferencias operadas sobre la base de los artículos 148.1.11 CE, e 27.15º e 28.4º del Estatuto de autonomía de Galicia, en virtud de los reales decretos 1634/1980, de 31 de julio, y 3318/1982, de 24 de julio.

Estamos hablando de una intervención administrativa que, de acuerdo con la normativa señalada, debe ser soportada por el administrado, como una carga de la vida social sin contraprestación económica alguna. Es reiteradísima la jurisprudencia del Tribunal Supremo que determina que el derecho a la indemnización presupone la producción de una lesión resarcible, es decir «un detrimento patrimonial antijurídico que sólo se da cuando quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo» (STS de 4 de marzo de 1992). Tal doctrina viene siendo seguida desde principios de los años 70, resultando arquetípica a tal respecto la sentencia de la sala cuarta del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1971 en la que el Alto Tribunal señalaba que «... la institución jurídica de la indemnización administrativa se ofrece al margen de todo funcionamiento irregular y tiene su origen en la acción administrativa ejercida legalmente, fundamentada en la idea común de lesión que causa un perjuicio que no es

antijurídico por la manera de producirse, sino por el efecto del reflejo objetivo, porque el titular del bien o derecho lesionado no tiene el deber jurídico de soportarlo, aún cuando el agente que lo ocasione obre dentro del marco de la licitud...».

En este sentido la Administración actuó, en el presente caso, con un escrupuloso respeto a la legalidad vigente, aplicando las normas que regulan el otorgamiento y las condiciones de explotación de las concesiones, y entre ellas las que regulan la materia sanitaria y que imponen una serie de limitaciones de naturaleza administrativa que afectan a las citadas concesiones desde su nacimiento. Tales limitaciones, en tanto integrantes del contenido definitorio de los derechos concesionales, no implican privación alguna de derechos lo que es el presupuesto básico de la expropiación (Art. 1 de la Ley de expropiación forzosa), por el que no surge derecho alguno a indemnización.

III.-En relación con la cuantía de las indemnizaciones pretendidas, éstas, en ningún caso, podrán alcanzar las cantidades señaladas por los reclamantes, ya que las reclamaciones incluyen conceptos (que se ocasionaron únicamente como consecuencia del derrame del petróleo -por ejemplo: gastos de revisión, reparación, limpieza de las diversas instalaciones, etc.-) que nada tienen que ver con la actuación administrativa de esta consellería, limitada a la prohibición de extracción y comercialización de productos pesqueros.

La falta de nexo causal entre las medidas adoptadas y los daños de los que se solicita la reparación es

nítida y por lo tanto es absurdo pretender indemnización alguna de la Administración autonómica.

En consecuencia y en función de todo lo expuesto la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura,

RESUELVE:

Desestimar en su totalidad las reclamaciones presentas por Jesús María Fernández Posse en nombre y representación de parte de los perjudicados por el siniestro del Mar Egeo.

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, podrá interponer recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos previstos en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa de 27 de diciembre de 1956 (artículo 58ºy concordantes).

Santiago de Compostela, 14 de agosto de 1995.

Juan Caamaño Cebreiro

Conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura

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