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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 161 Miercoles, 23 de agosto de 1995 Pág. 6.567

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MONTES

ORDEN de 31 de julio de 1995 por la que se aprueba el deslinde parcial del monte Medo en el ayuntamiento de Baños de Molgas (Ourense).

Examinado el expediente de deslinde parcial del monte Medo, del ayuntamiento de Baños de Molgas (Ourense) y teniendo en cuenta los siguientes,

Antecedentes de hecho:

Primero.-Que el Jurado Provincial de Montes de Ourense, en Resolución de 31 de octubre de 1979, declaró como vecinal en mano común el monte Medo perteneciente a la comunidad de Francos, Froufe e Vide, rectificando más tarde, el 28 de mayo de 1980, esta resolución en el sentido de dar participación también en el mencionado monte Medo a los vecinos de Foncuberta del ayuntamiento de Maceda.

Segundo.-Que en fecha 18 de marzo de 1986 el conselleiro de Agricultura, Pesca y Alimentación aprobó la realización del deslinde parcial del monte Medo.

Tercero.-Que después de una primera fase y al presentarse un documento en el momento del apeo que ha sido tenido en cuenta en el informe del ingeniero operador aunque no había sido dictaminado, como es preceptivo, por el Gabinete Jurídico Territorial, el D.G. de lo Forestal y del Medio Ambiente Nautural en fecha 18 de abril de 1988, dictó resoución en la que acordaba retrotaer el expediente de desinde parcial del monte Medo al momento de presentación de la documentación.

Cuarto.-Que iniciado de nuevo el expediente en el momento de presentación de documentación, y comunidado tal hecho a la partes interesadas, éstas presentaron la que estimaron adecuada a la defensa de sus intereses, que ha sido remitida al Gabinete Jurídico Territorial para su preceptivo informe, que fue emitido en fecha 31 de octubre de 1988, con las siguientes conclusiones:

1.-Que la propiedad y posesión exclusiva del terreno que circunda el santuario, en un cuadro de 200 varas (167 metros) contado desde cada uno de los cuatro lados del santuario, no resulta fehacientemente acreditada de los documentos examinados. La cuestión planteada excede de la competencia de un expediente de deslinde y tiene que ser diferida a la jurisdicción ordinaria.

2.-Que la posesión de la comunidad religiosa, respecto de los demás terrenos, deriva de una simple situación de precario, no de usufructo, ni de ningún otro derecho real, correspondiendo su propiedad a las comunidades vecinales.

3.-Que la titularidad de los edificios, a los fines específicos para los que fueron construidos y, en tanto se cumplan, corresponde a la comunidad de los P.P. Paúles.

4.-Que en este supuesto no tiene aplicación el artículo 34 de la Ley hipotecaria.

Qinto.-Que por el ingeniero operador se estimó que no existían motivos que desvirtuasen el levantamiento topográfico hecho en la primera fase, por lo que no se repitió el mismo aunque se dio a los interesados la oportunidad de reclamar lo que hizo José Ferreño Cid en el nombre de la comunidad vecinal de Francos, Froufe y Vide manifestando su disconformidad con el deslinde y apeo realizados.

Sexto.-Que en fecha 16 de enero de 1989 emitió su informe el ingeniero operador, dándose a seguir un período de vista del expediente y de reclamaciones en las que habría que manifestar que se apuraba la vía administrativa como trámite previo a la judicial civil.

Séptimo.-Que se presentaron los siguientes escritos:

Uno de la comunidad vecinal de Francos, Froufe y Vide en el que se muestra su total conformidad con el informe del Gabinete Jurídico Territorial y ratificando sus anteriores escritos, en especial el de fecha 11 de enero de 1987 y manifiesta que es una reclamacion previa a la vía judicial civil.

Otro de la comunidad religiosa de los P.P. Paúles en el que se crita el mismo informe del Gabinete Jurídico Territorial refutando todos y cada uno de los puntos del mismo. También manifiestan apurada la vía administrativa previa a la judicial civil.

Octavo.-Que en fecha 18 de julio de 1989 el jefe del Servicio de Producción Forestal de Ourense emite el preceptivo informe-propuesta de resolución.

Fundamentos de derecho:

I

La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes es competente para dictar la presente orden de aprobación del deslinde parcial del monte Medo, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de montes de 8 de junio de 1957, y el 126 del Reglamento para su aplicación, en relación con el Real decreto 1535/1984, de 20 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de conservación de la naturaleza.

II

En la tramitación del expediente se observaron todos los requisitos legales y procedimentales contenidos en la Ley de montes, Reglamento de montes, Ley de procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958 y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

III

De la documentación aportada por los interesados queda patente la controversia existente entre la comunidad religiosa de los P.P. Paúles y los vecinos comuneros del monte Medo sobre los terrenos que circundan el santuario de los Milagros. Se puede apreciar que la comunidad religiosa viene disfrutando del santuario y de un terreno, en cuadro, de 200 varas castellanas (unos 167 metros) contadas desde cada uno de los cuatro lados del santuario, en concepto de foro desde el 24 de febrero de 1792, y que el foro ha sido redimido el 1 de julio de 1923, aunque el documento de redención no describe el predio redimido y también existen indicios racionales suficientes para pensar que el predio aforado era disfrutado también por los vecinos de los lugares próximos al santuario.

IV

En la documentación aportada por la comunidad religiosa aparece una escritura de constitución de un derecho real de foro y no de donación, como la comunidad pretende, y a mayor abundamiento en un documento, también aportado por ellos, de 16 de febrero de 1905 firmado únicamente por el entonces superior administrador del santuario, manifiesta: «... consultando los papeles favorables y en contra que hay archivados en el santuario conocido el estado pacífico y favorable del alcalde de Baños y de los principales vecinos de Vide, Froufe y Francos... se procedió al acotamiento de las doscientas varas castellanas del terreno monte...», del que se deduce que fue más por buena voluntad del alcalde y algunos vecinos que por derechos de propiedad por lo que se acotó el cuadro de las 200 varas castellanas.

V

De la misma documentación aportada, se deduce que la posesión por la comunidad religiosa de los demás terrenos, deriva de una simple situación de

precario, no de usufructo ni de ningún otro derechos real, correspondiendo su propiedad a las comunidades vecinales propietarias del monte Medo, y en lo referente a los edificios construidos en estos terrenos, la titularidad corresponderá a la comunidad de los P.P. Paúles, mientras se destinen a los fines para los que fueron construidos.

Vistos:

La Ley de montes de 8 de junio de 1957 y el Reglamento para su aplicación de 22 de febrero de 1962.

La legislación vigente en materia de montes vecinales en mano común.

El Real decreto 1535/1984, de 20 de junio, de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de conservación de la naturaleza.

La Ley de procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Esta Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, a propuesta de la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural,

DISPONE:

1) Aportar el deslinde parcial del monte Medo de los terrenos que circundan el santuario de los Milagros en un cuadro de 200 varas castellanas (unos 167 metros), y que queda definido en el apeo por los piquetes nº 1 al 21 de conformidad con las actas, registro topográfico y plano que figuran en el expediente, y que posee la comunidad de los P.P. Paúles.

2) Declarar que de los documentos aportados por los interesados, no resulta fehacientemente acreditada la propiedad de los terrenos que forman el cuadro de 200 varas castellanas por ninguna de las comunidades, por lo que tendrá que ser la jurisdicción ordinaria la que la otorgue. No ocurre los mismo con el resto de los terrenos que circundan el cuadro de 200 varas castellanas, de los que sí hay pruebas suficientes para otorgar la propiedad a las comunidades vecinales propietarias del monte Medo, y en lo referente a los edificios construidos en estos terrenos, la titularidad corresponde a la comunidad religiosa de los P.P. Paúles mientras se destinen a los fines para los que fueron construidos.

3) Declarar, expresamente, que en lo referente a las reclamaciones de propiedad, la presente resolución termina la vía administrativa y que queda expedita la judicial civil.

4) Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia y en contra de ella sólo cabe interponer el recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de dos meses contados desde el día de su entrada en vigor.

Santiago de Compostela, 31 de julio de 1995.

P.D. (Orden 13-12-1993)

Antonio Luis Rosón Pérez

Secretario general de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes

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