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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 160 Martes, 22 de agosto de 1995 Pág. 6.547

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 8 de junio de 1995, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la inscripción y la publicación del convenio colectivo de ámbito provincial del sector de fabricantes de muebles de Ourense para el año 1995.

Visto el texto del convenio colectivo del sector de fabricantes de muebles (código nº 3200185), de Ourense para el año 1995, con entrada en esta delegación provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales el día 6 de junio del año en curso, suscrito en representación de la parte económica por la Confederación Provincial de Fabricantes de Muebles y de la parte social por las centrales sindicales: FEMCA-UGT, CC.OO. e CIG, con legitimidad suficiente para firmar el mismo, el día 11 de abril de 1995, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, de la Ley 8/1980, de 10

de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia y el BOP.

Ourense, 8 de junio de 1995.

Manuel López Casas

Delegado provincial de Ourense

Convenio colectivo de fabricantes de muebles de Ourense 1995

Artículo 1º

De conformidad con el Estatuto de los trabajadores, el presente convenio afectará a todos los trabajadores del sector de fabricantes de muebles no excluidos expresamente por el mismo y dentro del ámbito de las empresas radicadas en Ourense y provincia o que en el futuro se establezcan dedicadas a la ebanistería, carpintería y tapicería.

Quedan excluidos del presente convenio:

A) El personal de alta dirección o alto consejo, y los socios de empresas que revistan la forma jurídica de sociedad.

B) El personal con contrato en prácticas o para la formación profesional.

Artículo 2º

El presente convenio tendrá una duración de 1 año entrando en vigor el 1 de enero de 1995 y terminado el 31 de diciembre de 1995, si bien sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1995, manteniéndose la vigencia del mismo en tanto en cuanto no se negocie otro que lo sustituya. El convenio se denunciará con tres meses de antelación a la finalización de la vigencia. La forma de denuncia será por medio de comunicación de una parte a la otra en la que se hará constar la pretensión de denunciar el convenio, la representación que ostenta para negociar, así como las materias a negociar.

Artículo 3º.-Compensación y absorción.

Las mejoras resultantes de este convenio serán absorbidas hasta donde llegue el cómputo anual con aquellas otras condiciones que pudieran establecerse

por disposición legal, salvo cuando expresamente se pacte lo contrario.

Artículo 4º.-Jornada laboral.

Por el tiempo de vigencia de este convenio se establece una jornada laboral de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo. La jornada máxima del sector queda establecida en 1.800 horas de trabajo efectivo anual.

Artículo 5º.-Vacaciones.

El tiempo anual de vacaciones será de treinta días naturales a salario real o la parte proporcional que corresponda en el caso de no llevar trabajando el año requerido para el disfrute pleno de este derecho.

El total de días anuales de vacaciones se repartirán a los efectos de disfrute con carácter general de la siguiente forma: 15 días seguidos a disfrutar en verano.

El resto a disfrutar de acuerdo entre trabajador y empresa, atendiendo de forma prioritaria a las necesidades de producción.

Deberá hacerse público con un mínimo de dos meses la fecha de las vacaciones.

Si al final del año 1995, se hubiese trabajado más de las 1.800 horas señaladas como jornada anual de trabajo efectivo, como consecuencia del calendario de vacaciones, dichas horas trabajadas de más se compensarán con descanso.

Conceptos retributivos

Artículo 6º.-Salario.

El salario base será el que figura en la tabla anexa al presente convenio.

Artículo 7º.-Antigüedad.

La antigüedad se fija en quinquenios al 5% sobre el salario base para cada grupo salarial, o valor que figura en la columna del salario base.

Artículo 8º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de Navidad y julio serán de 30 días de salario base más antigüedad. La gratificación establecida en el párrafo 2 del artículo 110 de la ordenanza laboral de la madera será de 12 días de salario base más antigüedad y se hará efectiva el 30 de abril.

Artículo 9º.-Indemnización por desgaste de herramientas.

Se establece una indemnización por desgaste de herramientas para aquellos trabajadores a los que no les sea facilitada por la empresa, consistente e 34 ptas. por día efectivo de trabajo para el oficial y de 19 ptas. para el ayudante. La empresa determinará los casos de aportación de herramientas por el trabajador.

Artículo 10º.-Permisos y licencias.

Se establece un permiso retribuido en los casos que se indica y por el tiempo que se señala:

15 días en caso de matrimonio.

2 días en caso de nacimiento de hijo o enfermedad grave o muerte de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por tal razón el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de 4 días.

El tiempo necesario para acudir al médico, presentando la justificación correspondiente.

Artículo 11º.-Ropa de trabajo.

La empresa entregará a todos los trabajadores las prendas de seguridad a que hubiera lugar adaptadas a los distintos puestos de trabajo. La ropa de trabajo y las prendas de seguirdad se repondrán siempre que sea necesario, cuando su grado de deterioro no sea imputable a la negligencia por parte del trabajador. Estas prendas serán siempre propiedad de la empresa y el trabajador vendrá obligado a la buena conservación y empleo.

Artículo 12º.-Dietas.

Al personal afectado por este convenio les será abonado en caso de desplazamiento fuera de su centro de trabajo habitual los gastos ocasionados y debidamente justificados.

Artículo 13º.-Retribución de menores.

Los trabajadores comprendidos entre los 16 y los 18 años percibirán una retribución de 1.488 ptas./día.

Artículo 14º

En el caso de no ser autorizado por la autoridad laboral competente alguno de los preceptos de este convenio, éste quedará sin efecto debiéndose considerar su contenido total.

Artículo 15º.-Póliza de seguros.

Las empresas están obligadas a concertar con primas íntegras a su cargo en el plazo de tres meses a partir de la contratación del trabajador una póliza de seguros en orden a la cobertura de los riesgos de muerte e incapacidad para todo tipo de trabajo de los trabajadores por accidente laboral, incluido el in itinere que le garantice al trabajador accidentado o a sus causahabientes en el caso de muerte o invalidez para todo tipo de trabajo por causa fortuita, espontánea y exterior la voluntad del trabajador, el percibo de la indemnización siguiente:

1.500.000 ptas. en caso de muerte.

2.500.000 ptas. en caso de incapacidad para todo tipo de trabajo.

Esta compensación es compatible con la pensión o indemnización que pueda el trabajador causar en la Seguridad Social o Montepio. No obstante las indemnizaciones a que se hace mención en este artículo no se considerarán como entrega a cuenta de la indem

nización quue en su caso pudieran declarar con cargo a las empresas los tribunales de justicia, una vez exista sentencia definitiva, sobreseimiento o renuncia de acciones.

Artículo 16º.-Situaciones de incapacidad laboral.

Todos los trabajadores afectados por este convenio, en caso de accidente laboral, con o sin hospitalización percibirán por el período de ILT a cargo de la empresa, el 100 por cien del salario desde el día 10 hasta el 70 ambos inclusive. Para los supuestos de enfermedad común y enfermedad profesional percibirán en caso de ILT, a cargo de la empresa el 100 por cien del salario desde el día 20 al 60 ambos inclusive.

Artículo 17º.-Comisión paritaria.

Se constituye una comisión mixta paritaria para la interpretación de este convenio, constituida por los miembros de la comisión negociadora.

Disposiciones transitorias

Única.-Para todo lo no previsto en el presente convenio se tendrán en cuenta como normas supletorias la orden ministerial de 2 de julio de 1969 la cual se mantendrá en vigor en tanto en cuanto no sea derogada y las partes no acuerden sustituirla por acuerdo colectivo, Ley 1/1995 de 24 de marzo, y Ley 11/1985, de 2 de agosto de libertad sindical.

Disposición final

Cláusula de sumisión al AGA.

Dada la importancia que pueda tener para la resolución pacífica de los conflictos laborales la elaboración del acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos de trabajo AGA, firmado entre la Confederación de Empresarios de Galicia y las organizaciones sindicales UGT, CC.OO. y la CIG las partes firmantes de ete convenio, durante la vigencia del mismo, acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el AGA en los propios términos en que están formuladas.

TABLA SALARIAL

CATEGORÍASSALARIO BASE

Peón77.509 ptas.
Ayudante84.342 ptas.
Oficial segunda86.452 ptas.
Oficial primera86.758 ptas.
Encargado88.835 ptas.
Auxiliar administrativo84.342 ptas.
Administrativo de 2ª86.452 ptas.
Administrativo de 1ª86.758 ptas.

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