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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 156 Miercoles, 16 de agosto de 1995 Pág. 6.440

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

DECRETO 239/1995, 28 de julio, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas de formación profesional y las directrices sobre sus títulos.

La sociedad actual, caracterizada por un proceso de cambio acelerado en el campo tecnológico, le asigna a la formación profesional un papel fundamental a la hora de plantear estrategias de crecimiento económico, de desarrollo tecnológico y de mejora de la calidad de vida de los ciudadanos. Así, una mayor calidad y adaptación de las cualificaciones profesionales no sólo facilita una respuesta más correcta a los requerimientos del entorno productivo, sino que permite que los trabajadores puedan enfrentarse eficazmente con las nuevas necesidades y retos del mercado laboral.

En este contexto, se está acometiendo una profunda reforma del sistema de formación profesional, reservándole entre otras la finalidad de garantizar la formación profesional inicial de los alumnos que los capacite para el desempeño cualificado de las distintas profesiones, proporcionando al mismo tiempo una formación polivalente que permita la adaptación de los titulados a los cambios y las modificaciones que puedan producirse a lo largo de su vida laboral.

Esta doble finalidad, de lograr una formación polivalente y, a la vez, específica y de competencia profesional, orienta y dirige el diseño de la nueva formación profesional. Así, el nuevo modelo diferencia aquellos contenidos de carácter más general, comunes a un número amplio de técnicas y perfiles profesionales (formación profesional de base), de aquellos otros más especializados y que culminan la preparación específica para el ejercicio de una profesión, que constituyen la formación profesional específica.

Un cambio cualitativo a señalar es el paso de un sistema que tradicionalmente acreditaba formación, a otro que, además, acredita competencia profesional, entendida esta como o conjunto de capacidades, conocimientos, destrezas y actitudes que capacitan para el desarrollo de una profesión en el nivel requerido en el empleo.

Cabe destacar también el importante papel que los agentes sociales están llamados a jugar, que permitirá una mayor adecuación de los profesionales a las demandas del ámbito productivo. Por una parte, participan en el diseño y contrastación de las nuevas titulaciones; por otra, una parte importante del currículo de estos estudios se desarrollarán en las propias empresas, en situaciones productivas reales, a través del denominado módulo de formación en centros de trabajo que cursarán obligatoriamente todos los alumnos.

La nueva organización pretende, además, posibilitar la interrelación de la formación profesional reglada con otras modalidades de formación profesional, muy

particularmente las relacionadas con las acciones de formación continua para trabajadores y trabajadoras y de formación para la reinserción laboral. Sin embargo, se excluye del ámbito de aplicación del presente decreto a las enseñanzas náutico-pesqueras, siendo su regulación la establecida en el Decreto 428/1993, del 17 de diciembre, por el que se regula y refunde la normativa vigente en materia de formación náutico-pesquera, por no ser enseñanzas recogidas en la Ley orgánica 1/1990, del 3 de octubre, de ordenación general educativa. Por otra parte, establecida la formación profesional de base a través de los Decretos por los que se aprueban los currículos de la educación secundaria obligatoria y del bachillerato, se hace preciso regular el desarrollo de la formación específica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, fijando el marco normativo para el posterior establecimiento de los currículos correspondientes a los distintos ciclos formativos de grado medio y superior en

que esta se organiza, que conducirán a las diferentes titulaciones de formación profesional.

Este desarrollo debe permitir, en primer lugar, la adaptación de las nuevas titulaciones a la realidad socioeconómica gallega y a las necesidades de cualificación de los distintos sectores productivos de nuestra economía. Por otra parte, debe contemplar el margen de libertad suficiente para que los centros puedan incluir las necesidades del entorno productivo en sus proyectos educativos, atender las necesidades de formación de ese entorno en sus proyectos curriculares y posibilitar la interconexión de las acciones formativas de la formación reglada y la no reglada.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, previo informe del Consello Escolar de Galicia y previa deliberación y aprobación del Consello de la Xunta de Galicia en sesión celebrada el día veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto establece la estructura, organización y reglamentación general de la formación profesional específica, y directrices que deben cumplir los currículos de los diferentes ciclos formativos, todo ello dentro del ámbito de la Ley orgánica 1/1990, del 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, en la Comunidad Autónoma de Galicia, en uso de las atribuciones recogidas en el Estatuto de Autonomía en el Real decreto 1763/1982 sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de educación, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo cuarto de la referida Ley 1/1990 y en el Real decreto 676/1993, de 7 de mayo, que establece las directrices sobre los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de formación profesional.

Artículo 2º.-Concepto y fines de la formación profesional.

1. La formación profesional en el ámbito del sistema educativo no universitario comprende el conjunto de enseñanzas que capacitan para el desempeño cualificado de las distintas profesiones.

2. Las enseñanzas de formación profesional conducentes a títulos con validez académica y profesional tendrán como finalidad proporcionar la formación necesaria para:

a) Adquirir la competencia profesional característica de cada título.

b) Comprender la organización y características del sector correspondiente, conocer la legislación laboral básica y los derechos y obligaciones que de ella se derivan, así como los mecanismos de inserción laboral; disponer de los conocimientos y habilidades necesarios para trabajar en condiciones de seguridad, mostrando una actitud preventiva ante los posibles riesgos derivados de las situaciones de trabajo.

c) Profundizar en la autonomía, identidad y madurez personal y profesional de forma que permita realizar futuros aprendizajes y adaptaciones al cambio de cualificaciones.

Artículo 3º.-Componentes de la formación profesional

1. Las enseñanzas de formación profesional abarcan tanto la formación profesional de base como la formación profesional específica.

2. La formación profesional de base, incluida en la educación secundaria obligatoria y en el bachillerato, está constituida por un conjunto de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes comunes a un número amplio de técnicas y perfiles profesionales, que son requisito de una formación polivalente y preparan para cursar la formación profesional específica. Su reglamentación está en los respectivos decretos por los que se establecen los currículos de las correspondientes etapas educativas.

3. La formación profesional específica está constituida por el conjunto de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes vinculadas a la competencia profesional característica de cada título, que culminan la preparación para el ejercicio profesional. las enseñanzas de formación profesional específica conducen a la obtención de títulos profesionales expedidos por la Administración educativa.

Capítulo II

Los ciclos formativos de formación profesional específica

Artículo 4º.-Ordenación.

1. Las enseñanzas de formación profesional específica se organizan en ciclos formativos de duración variable en función de la naturaleza de la competencia profesional buscada en cada caso y de la formación precisa para adquirirla. Estos ciclos formativos son de grado medio o de grado superior.

2. Los ciclos formativos de grado medio requieren la formación profesional de base contemplada en la educación secundaria obligatoria, y capacitan para el ejercicio de actividades suficientemente determinadas por trabajos de ejecución y organización que pueden ser autónomos en el límite de la utilización de los instrumentos y técnicas que les son propias.

3. Los ciclos formativos de grado superior requieren la formación profesional de base contemplada en el bachillerato, estando su competencia profesional orientada al ejercicio de actividades relacionadas con trabajos técnicos que pueden ser ejecutados de forma autónoma y/o compartiendo responsabilidades de encuadramiento y de coordinación.

Artículo 5º.-Acceso a los ciclos formativos.

1. Para cursar los ciclos formativos de grado medio será preciso estar en posesión del título de graduado en educación secundaria.

Para cursar los ciclos formativos de grado superior será necesario estar en posesión del título de bachiller. Además, cuando las necesidades de formación profesional de base así lo aconsejen, el decreto por el que se establece el currículo del título incorporará la obligación de tener superadas determinadas materias de modalidad del bachillerato, en concordancia con los estudios profesionales a los que se quiere acceder, y/o otros contenidos de formación profesional de base.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quienes no reúnan las condiciones de titulación indicadas podrán también acceder a los ciclos formativos tras la superación de una prueba que será convocada y regulada por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

Quien concurra a la prueba de acceso para ciclos formativos de grado medio deberá acreditar que dispone de conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas.

Quien concurra a la prueba de acceso para los ciclos formativos de grado superior deberá tener cumplidos los veinte años de edad y acreditar que dispone de una madurez suficiente relacionada con los objetivos del bachillerato, así como las capacidades básicas relativas al campo profesional correspondiente al ciclo formativo al que pretende acceder. De esta última parte de la prueba podrá quedar exento, de la forma que reglamentariamente se determine, quien acredite una experiencia laboral o la formación ocupacional que se corresponda con los estudios profesionales que desea cursar.

3. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria regulará las condiciones en que las personas que acrediten haber superado totalmente las pruebas de acceso a la universidad para mayores de venticinco años, podrán quedar total o parcialmente exentas de la prueba de acceso a los ciclos formativos, en función del grado de afinidad entre las enseñanzas universitarias y el ciclo formativo al que quieran acceder.

Capítulo III

Módulos profesionales

Artículo 6º.-Definición.

1. Los ciclos formativos se organizan internamente en módulos profesionales de formación teórico-práctica, con una duración especificada en horas.

2. Se entiende por módulo profesional un conjunto de enseñanzas de formación profesional específica con coherencia y entidad propia, agrupadas por su vinculación con una o varias unidades de competencia de un título o bien por su contribución al logro de las finalidades contempladas en los apartados b) y c) del artículo 2.2º de este decreto.

3. A los efectos de este Decreto el término «módulo profesional» se considera equivalente a los términos «materia» y «área» a la que se refieren los artículos 30.4º y 33 de la Ley 1/1990, de 3 de octubre.

Artículo 7º.-Tipos y finalidades.

1. Todos los ciclos formativos incluirán un módulo profesional de formación en centros de trabajo, y otro de formación y orientación laboral.

Además, los ciclos formativos de grado superior que se impartan en la comunidad autónoma de galicia podrán incluir un módulo de proyecto integrado.

2. El módulo de formación y orientación laboral incluirá en todos los casos un bloque de contenidos relacionado con el conocimiento del respectivo sector productivo en la Comunidad Autónoma de Galicia, y contribuirá de forma específica al desarrollo de las siguientes finalidades, orientadas al sector productivo característico del título correspondiente:

a) Conocer las condiciones de salud y riesgo de la profesión y desarrollar actitudes de prevención, protección y mejora de la defensa de la salud y el medio en que se desarrolla la actividad productiva en su sector.

b) Conocer la legislación laboral básica o aplicable en el mundo laboral con los derechos y obligaciones de los trabajadores y las funciones y organización básica de una empresa.

c) Adquirir, en su caso, conocimientos sobre legislación y aspectos básicos de economía.

d) Conocer los aspectos socioeconómicos básicos del respectivo sector productivo en el ámbito de Galicia

e) Favorecer procesos de inserción laboral para el ejercicio de la profesión tanto por cuenta propia como ajena.

3. El módulo de formación en centros de trabajo contribuirá de forma específica al logro de las siguientes finalidades:

a) Complementar la adquisición por los alumnos de la competencia profesional conseguida en el centro educativo, mediante la realización de un conjunto de actividades de formación previamente identificadas y delimitadas entre las actividades productivas del centro de trabajo.

b) Contribuir al logro del conjunto de las finalidades descritas para la formación profesional en el artículo 2º de este decreto.

c) Evaluar los aspectos más relevantes de la competencia profesional adquirida por el alumno.

De este módulo podrá quedar total o parcialmente exento, de la forma que reglamentariamente se determine, quien acredite una experiencia laboral o ocupacional que se corresponda con el perfil profesional del título.

Las actividades de este módulo se desarrollarán fundamentalmente en los centros productivos, en situaciones reales de trabajo. No obstante, cuando esto no sea objetivamente posible, la Administración educativa podrá determinar que una parte del mismo se desarrolle en el propio centro educativo.

La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria regulará las condiciones para el acceso del alumnado a este módulo, así como para su ubicación temporal en el proceso de aprendizaje. En todo caso, se desarrollará preferentemente en el tramo final de las enseñanzas del ciclo formativo.

4. El módulo del proyecto integrado contribuirá de forma específica al logro de las siguientes finalidades:

a) Comprender globalmente aspectos sobresalientes de la competencia profesional característica del título que fueron abordados en otros módulos profesionales del ciclo formativo.

b) Integrar ordenadamente distintos conocimientos sobre organización, características, condiciones, tipologías, técnicas y procesos que se desarrollen en las diferentes actividades productivas del sector al que corresponde el título.

c) Adquirir, en su caso, conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que favorezcan el desarrollo de aquellas capacidades relacionadas con la profesión para la que se forma que, siendo demandadas por el entorno productivo en que radica el centro, no puedan ser contempladas en el resto de los módulos profesionales.

Capítulo IV

Organización y modalidades en los ciclos formativos

Artículo 8º.-Organización.

1. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria establecerá las regulaciones y orientaciones pedagógicas pertinentes para la ordenación académica dentro de cada ciclo formativo.

2. Los centros educativos ofertarán con carácter general los ciclos formativos que tengan autorizados de forma completa.

3. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria adecuará las enseñanzas de los ciclos formativos a las peculiares características de la educación a distancia y de la educación de personas adultas. En particular, reglamentará la forma en que los centros debidamente autorizados podrán ofertar de forma parcial los ciclos formativos o en régimen nocturno.

Capítulo V

Los currículos

Artículo 9º.-Definición y objetivos.

1. A los efectos de lo dispuesto en este decreto, se entiende por currículo de la formación profesional específica al conjunto de objetivos, contenidos, orientaciones pedagógicas, directrices y criterios de evaluación que regularán la práctica docente.

2. Los objetivos de los diferentes módulos profesionales vendrán expresados por medio de formulaciones denominadas «capacidades terminales».

Artículo 10º.-Establecimiento de los currículos

1. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria establecerá, mediante el correspondiente decreto, el currículo básico de cada ciclo formativo.

2. Los contenidos establecidos en el decreto que regule el currículo básico de cada ciclo formativo no abarcarán la totalidad de la duración del mismo, sino que contemplarán la existencia de una parte del horario que quedará a disposición de los centros educativos a fin de que, con los criterios que se establezcan, puedan dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 12º.

3. El porcentaje horario a disposición de los centros no será, en ningún caso, superior al 15 % de la duración total del ciclo formativo.

Artículo 11º.-Contenidos.

El decreto específico que establezca el currículo básico del ciclo formativo correspondiente a cada título determinará las capacidades profesionales y otras características de la profesionalidad propias del título y deberá contener, al menos, los siguientes aspectos que tendrán carácter obligatorio para los centros:

a) El currículo básico que constituye las enseñanzas obligatorias del ciclo formativo.

b) La duración total del ciclo formativo.

c) Los módulos profesionales que lo componen, así como su secuenciación.

d) El horario mínimo de cada módulo profesional.

e) Las especialidades del profesorado con atribución docente en módulos profesionales del correspondiente ciclo formativo.

f) El horario mínimo para las actividades en los centros productivos y en el centro educativo correspondientes al módulo de formación en centros de trabajo.

g) Las convalidaciones y/o correspondencia con la formación ocupacional y con la práctica laboral para determinados módulos profesionales.

h) Las condiciones de acceso al ciclo formativo.

i) En los ciclos de grado medio, la modalidad o modalidades de bachillerato a las que da acceso el correspondiente título, y las materias susceptibles de convalidación. En los de grado superior, los estudios universitarios a los que podrán acceder los titulados.

j) Los requisitos mínimos de espacios e instalaciones para poder impartir el ciclo.

Artículo 12º.-Desarrollo.

1. Los centros educativos desarrollarán el currículo de las enseñanzas profesionales mediante la elaboración del proyecto curricular de centro. Sus objetivos, contenidos, organización, metodología y criterios de evaluación tendrán en cuenta las necesidades de desarrollo económico, social y de recursos humanos de su entorno socioproductivo, y responderán a las características del alumnado a que va dirigido.

2. El proyecto curricular tomará como marco de referencia el proyecto educativo del centro. En los casos en que un mismo centro imparta varios ciclos formativos, el proyecto curricular abarcará a todos ellos, favoreciéndose la adopción de criterios homogéneos, pero respetando las especificidades que sea conveniente establecer para las enseñanzas propias de cada profesión.

Capítulo VI

El profesorado

Artículo 13º.-El equipo docente.

1. El conjunto de profesores que desarrollan su labor en un ciclo formativo constituyen el equipo docente responsable del mismo.

Los profesores desenvolverán las programaciones de los módulos que tengan encomendados de acuerdo con el proyecto curricular de su centro.

2. Cada módulo profesional será impartido, con carácter general, por un solo profesor, con excepción da aquellos en los que se contemple la colaboración de un profesor especialista, a tenor de lo establecido en el artículo 33.2º de la Ley 1/1990, los que se realicen por la modalidad de oferta parcial y, si procede, el de formación en centros de trabajo.

3. La composición del equipo docente de un ciclo formativo deberá ser la necesaria en función de los módulos que compongan al ciclo, la ratio y el número de grupos; en todo caso, esta composición será lo más reducida posible, con el fin de facilitar la cohesión y coordinación del mismo.

Igualmente, deberá garantizarse la coordinación entre los equipos docentes que imparten ciclos formativos correspondientes a la misma familia profesional y entre los que imparten módulos profesionales que son transversales a diferentes ciclos formativos de una o varias familias profesionales.

Artículo 14º.-Programación.

1. El equipo docente adaptará las programaciones a las necesidades educativas de los alumnos que forman su grupo de atención. Las programaciones contendrán, asimismo, la adecuación de las capacidades terminales de los respectivos módulos profesionales al contexto socioeconómico y cultural del centro.

2. Cuando el progreso de un alumno no responda globalmente a los objetivos programados, los profesores adoptarán las oportunas medidas de refuerzo educativo y, en su caso, de adaptación curricular.

Cuando el desarrollo de la programación requiera una adaptación curricular significativamente diferente, esta deberá contar con la aprobación previa de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria. En ningún caso, la adaptación curricular podrá afectar a la desaparición de objetivos relacionados con competencias profesionales básicas para el logro de la competencia general característica del título.

3. Cada grupo de alumnos correspondiente a un ciclo formativo dispondrá de un profesor tutor que coordinará para cada alumno los procesos de seguimiento y de orientación académica, personal y profesional, que serán desarrollados por el conjunto del equipo docente; cuando se trate de una oferta parcial de módulos profesionales, las funciones propias de tutoría serán ejercidas por el profesor responsable de la impartición de cada módulo profesional.

Artículo 15º.-Metodología.

La metodología a utilizar en la formación profesional específica tratará de forma globalizada los contenidos científicos, tecnológicos y organizativos asociados a sus enseñanzas, integrando la teoría y la práctica y promoviendo en el alumnado una visión global y coordinada de los procesos productivos en los que deberá intervenir como profesional.

En el caso de que la oferta formativa se contemple dentro de una oferta parcial de módulos profesionales y se dirija a personas adultas, o se realice como educación a distancia, el tratamiento metodológico se adaptará a las peculiares características de las personas a las que va dirigida.

Capítulo VII

La evaluación

Artículo 16º.-Sujetos y objeto.

1. El profesorado evaluará, de forma individual y en equipo, tanto los aprendizajes de los alumnos y alumnas como su propia práctica docente.

2. En la evaluación de la propia práctica docente se valorarán, entre otras, la programación, la organización y la concreción del currículo en relación a su adecuación a las características del entorno productivo y a las necesidades del alumnado.

3. La evaluación del aprendizaje de los alumnos y alumnas será continua y se realizará por módulos profesionales, considerando los profesores el conjunto de los módulos profesionales del ciclo formativo. La evaluación, realizada por el equipo docente que imparta el ciclo formativo, será coordinada por el profesor tutor y asesorada, en su caso, por el servicio de orientación del centro.

Este proceso de evaluación continua del alumnado requiere su asistencia regular a las clases y actividades programadas para los distintos módulos profesionales.

4. En todo caso, cuando se trate de formación dirigida a personas adultas, el proceso evaluador se adaptará a sus peculiaridades.

Artículo 17º.-Criterios para la evaluación de los alumnos.

1. Los criterios y procedimientos de evaluación aplicados por el equipo docente tendrán en cuenta la competencia general y capacidades profesionales características del título, que constituyen la referencia para definir los objetivos generales del ciclo formativo y los objetivos, expresados en términos de capacidades, de los módulos profesionales que lo conforman; la valoración del grado de consecución de estas capacidades se hará tomando como referencia inmediata los criterios de evaluación establecidos para cada módulo. El equipo docente evaluará, asimismo, la madurez del alumnado en relación con las restantes finalidades de la formación profesional específica.

2. En la evaluación del módulo de formación en centros de trabajo, se tendrá en cuenta la valoración hecha por el responsable o responsables designados por los correspondientes centros de trabajo para el seguimiento de la formación del alumnado durante la estancia en los mismos.

3. En los casos en que la impartición de un módulo profesional forme parte de una oferta parcial, la evaluación atenderá específicamente a dicho módulo profesional

4. La superación de un ciclo formativo requerirá la evaluación positiva en todos y cada uno de los módulos profesionales que lo componen.

Artículo 18º.-Alumnos con necesidades educativas especiales.

En la evaluación de los alumnos con necesidades educativas especiales a que se refiere el artículo 14.2º de este decreto se tendrá en cuenta dicha circunstancia, tomando como referencia básica los criterios establecidos en la adaptación curricular correspondiente, incorporándose a su expediente, si se tratase de una adaptación curricular significativa, una copia de la resolución del órgano responsable que la autorice.

Artículo 19º.-Sesiones de evaluación.

1. Al menos se celebrará una sesión de evaluación parcial cada trimestre lectivo.

2. En todo caso, antes del comienzo del período de formación en centros de trabajo se realizará una sesión de evaluación en la que se decidirá, de acuerdo con criterios que se establezcan y de lo preceptuado en artículo 23.3º sobre el acceso de los alumnos a dicho período de formación en centros de trabajo.

3. Una vez finalizado el período de formación en centros de trabajo, se realizará la evaluación final del ciclo formativo completo.

4. En alguna de las sesiones de evaluación anteriormente citadas el equipo docente elaborará un consejo de orientación dirigido a cada alumno que curse la oferta formativa completa, con objeto de asesorarlo sobre su incorporación al mundo del trabajo para el ejercicio profesional.

Capítulo VIII

Matriculación, convalidación y promoción

Artículo 20º.-Matriculación.

Para poder cursar un ciclo formativo será preciso cumplir las condiciones especificadas en el artículo 5º de este decreto.

Artículo 21º.-Convalidaciones.

1. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la convalidación de módulos entre distintos ciclos formativos, así como para la correspondencia y convalidación de módulos declarados en los respectivos títulos susceptibles de convalidación con la formación ocupacional.

2. Asimismo, se regulará el procedimiento y condiciones para efectuar exenciones totales o parciales para cursar aquellos módulos que se declaren en correspondencia con la práctica laboral.

Artículo 22º.-Promoción de ciclo.

1. En régimen presencial, los alumnos podrán realizar las actividades programadas para un mismo módulo profesional un máximo de dos veces. Quién después de la repetición no obtuviese evaluación positiva en el módulo, o quien en cualquier momento abandone el centro, podrá completar los módulos profesionales no superados y así concluir sus estudios por alguno de los procedimientos previstos en el artículo 53 de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

2. En el caso de alumnos que sigan una adaptación curricular significativa de acuerdo con el artículo 14.2º de este decreto, el diseño de dicha adaptación podrá recoger criterios de promoción diferentes a los contenidos en este artículo.

Artículo 23º

1. En la sesión de evaluación a la que se refiere el artículo 19.2º, para los alumnos que no reúnan los requisitos para acceder al período de formación en centros de trabajo, el equipo educativo establecerá las oportunas actividades de recuperación de los módulos no superados, y su calendario.

2. Con objeto de facilitar la continuidad en los estudios del alumnado, en esa misma sesión de evaluación aludida en el apartado 19.2º, el equipo docente y los servicios de orientación podrán elaborar consejos de orientación dirigidos a los alumnos con especiales dificultades académicas.

3. Asimismo, sin perjuicio de las condiciones de acceso establecidas con carácter general para el módulo de formación en centros de trabajo, el equipo docente podrá denegar a determinados alumnos el acceso a la parte del módulo profesional de formación en centros de trabajo ubicada al final del ciclo formativo. Esta limitación solamente podrá ser aplicada a aquellos alumnos en los que concurran circunstancias manifiestas de bajo rendimiento e insuficiente maduración que, hasta ese momento, fueran detectadas en, al menos, la mitad de los módulos profesionales.

Capítulo IX

Títulos y acreditaciones

Artículo 24º.-Títulos: validez y clases.

1. Los títulos a que se refiere este decreto tendrán la validez y efectos que les reconoce el Real decreto 676/1993, del 7 de mayo.

2. La superación de las enseñanzas de formación profesional específica de grado medio o de grado superior dará derecho a la obtención, respectivamente, del título de técnico o técnico superior en la correspondiente profesión.

3. El título de técnico faculta para el acceso a las modalidades de bachillerato y convalidaciones en el mismo que se determinen en el decreto de cada título, de acuerdo con su relación con los estudios de formación profesional cursados.

4. El título de técnico superior da derecho de acceso directo a los estudios universitarios que se determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios de formación profesional cursados, y de acuerdo con la normativa sobre los procedimientos de ingreso en la universidad.

Artículo 25º.-Acreditación de enseñanzas de módulos profesionales.

La superación de las enseñanzas de formación profesional específica correspondientes a un módulo profesional dará lugar a la correspondiente acreditación. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, regulará las condiciones en las que los centros puedan extender dichas acreditaciones.

Disposiciones adicionales

Primera.- Adscripción.

La adscripción del profesorado de los actuales cuerpos de enseñanza secundaria y técnicos de formación profesional a las nuevas especialidades a las que se atribuye la impartición de los diferentes módulos profesionales de cada ciclo formativo se realizará de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

Segunda.-En todo caso, el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional desempeñará sus funciones en la formación profesional específica, tanto de grado medio como de grado superior, sin perjuicio de que también lo haga, en las condiciones que se establezcan, en la educación secundaria obligatoria y en el bachillerato.

Disposición transitoria única

En tanto no se produzca la adscripción del profesorado a las nuevas especialidades, en aquellos centros que implanten ciclos formativos el Servicio de la Inspección, a propuesta de la dirección del centro atribuirá, de forma provisional, los módulos profesionales a especialidades de los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y técnicos de formación profesional que sean afines a las que señalen los correspondientes decretos de los títulos.

Disposiciones finales

Primera.-Desarrollo.

Se autoriza al conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria para dictar las disposiciones correspondientes para el desarrollo de este decreto.

Segunda.-Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Juan Piñeiro Permuy

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria

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