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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 154 Viernes, 11 de agosto de 1995 Pág. 6.397

VI. ANUNCIOS

DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MONTES

RESOLUCIÓN de 23 de mayo de 1995, del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de A Coruña, por la que se resuelve el expediente número 311 que afecta a los montes de A Veiga de Arriba y otros, del lugar de Coira, parroquia de San Cristovo de Reis, municipio de Teo, de esta provincia.

A los efectos previstos en el artículo 28 del reglamento de aplicación de la Ley 13/1989, de montes vecinales en mano común, y de conformidad con los dispuesto en el artículo 60.1º de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se hace público que el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de A Coruña, en sesión celebrada el 23 de mayo de 1995, adoptó el siguiente acuerdo:

«Reunido en fecha 23 de mayo de 1995 el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de A Coruña, bajo la presidencia del delegado de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, Rogelio Aramburu Núñez, con asistencia del vicepresidente José Luis Núñez Vide, magistrado de la Audiencia Provincial de A Coruña, los vocales, Federico Sánchez Rodríguez, jefe del Servicio de Montes e I.F., Ramón Olano Calleja, letrado del Gabinete Jurídico Territorial de la Xunta de Galicia, Juan Ramón Beneyto Bellas, representante del Colegio de Abogados de A Coruña, José Manuel Caramés Franco, representante de las comunidades vecinales de montes en mano común y del secretario Manuel Puente Araújo, letrado de la citada delegación, para estudiar y resolver el:

Expediente: nº 311.

Monte: de A Veiga de Arriba y otros.

Lugar: Coira.

Parroquia: San Cristovo de Reis.

Municipio: Teo.

1º Resultando que diversos vecinos de Coira, parroquia de San Cristovo de Reis, municipio de Teo, solicitaron con fecha 24/1/1994 de este jurado, la declaración como vecinal del expresado lugar, del monte arriba citado y que tiene las siguientes características:

Superficie: 2,09 ha.

Linderos: de acuerdo con las declaraciones de los vecinos y el plano que presentan, lo solicitado es cuatro parcelas de monte, con los siguientes lideros:

-Monte de A Veiga de Arriba: con una superficie de 56,57 áreas. Norte: Dolores Buela; sur: Ramón Fuentes; este: caminos; oeste: pista. Está cruzado por una pista, deducida de la superficie.

-Monte de A Aldea de Arriba: con una superficie de 92,52 áreas. Norte: acaba en punta entre caminos; sur: zanja y muro y luego Victoria Duarte y otros; este: camino y lindes; oeste: camino y pista.

-Monte de O Agriño de Viñanova: con una superficie de 10,43 áreas. Norte: José Oliveira; sur: acaba en punta; este: camino de carro; oeste: muro.

-A Cruz de Cabanelas: con una superficie de 50,30 áreas. Norte: acaba en punta; sur: división y luego lindes y pista; este: zanja y luego herederos de Jesús Mato; oeste: muro.

2º Resultando que a la vista de tal solicitud, el jurado, en su reunión de 26/4/1994, acordó iniciar el oportuno expediente nombrándose como instructor del mismo a Federico Sánchez Rodríguez, quien aceptó expresamente dicho cargo. Se procedió a la correspondiente tramitación, librándose mandamiento para la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de Padrón, habiéndose oído a todas las personas, organismos y corporaciones interesadas, expidiéndose mandamientos a tal fin dirigidos al alcalde presidente del Ayuntamiento de Teo, al jefe del Servicio de Montes e I.F. y publicándose edictos en el DOG (nº 22 del 1/2/1995), tablón de anuncios del ayuntamiento y lugares de costumbre.

3º Resultando que los vecinos de Coira fundamentan su petición ante el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común en el aprovechamiento del citado monte desde tiempo inmemorial de forma consuetudinaria en régimen de comunidad y sin asignación de cuotas, alegando su posesión pública, pacífica e ininterrumpida.

Acreditan dicha petición presentando acta de notoriedad que recoge las manifestaciones de varios vecinos del lugar e inventarios de particiones en que las fincas lindan con terrenos que se llaman comunales.

4º Resultando que ante la citada solicitud se persona el Ayuntamiento de Teo como parte interesada en el expediente, oponiéndose a la calificación del monte como vecinal en mano común alegando que dichas parcelas figuran en el inventario municipal desde el año 1947 como bienes de propios, que la administración y aprovechamiento de tales bienes los ha venido realizando el ayuntamiento, y que los vecinos soli

citantes no pueden justificar la titularidad de forma documental, ni tampoco la posesión y aprovechamiento de las fincas.

Con fecha 7/3/1995 se incorporan al expediente escritos de Manuel Reyes Piedra y otros, y de Antonio Devesa Villar y otro. En los citados escritos se indica que las cuatro parcelas de monte objeto del expediente calificatorio nunca tuvieron aprovechamiento por los vecinos del lugar de Coira, y que, de haber hecho algún aprovechamiento de las mismas, éste correspondería a los vecinos de los lugares de Vieiro y Monteselo, pero consideran que son propiedad del ayuntamiento de Teo y así quieren declararlo ante el Jurado de Montes.

5º Resultando que de toda la información recabada, tanto documental como directa sobre el terreno, parece posible que el monte tuviese un origen comunal, si bien en algún momento ya inmemorial se produjo una partición u ocupación por parcelas del monte en general. Esta ocupación posesoria por parte de los vecinos a los largo del tiempo se recoge en los inventarios particionales, que sirvieron de información en las bases de concentración parcelaria de la zona de San Cristovo de Reis. Este mismo hecho posesorio se produce en las parcelas de monte de titularidad del ayuntamiento de Teo y que la junta promotora solicita para su calificación por el jurado.

Las características físicas de las parcelas cuya titularidad ostenta el Ayuntamiento de Teo es exactamente igual que la de los particulares que tienen reconocidos unos derechos de titularidad por el Servicio de Estructuras Agrarias en el proceso de concentración parcelaria. En su conjunto, fincas de unos y otros, están en un monte abierto.

6º Resultando que en la tramitación de las presentes actuaciones se han cumplido las formalidades legales y reglamentarias, exigidas principalmente por la Ley 13/1989, de 10 de octubre de montes vecinales en mano común, y su reglamento de aplicación, aprobado por Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, ambos de la Comunidad Autónoma de Galicia, Ley de procedimiento administrativo y demás disposiciones aplicables al caso.

Celebrada sesión en el día de hoy, a la que han sido citados en legal forma todos los interesados en el expediente, y compareciendo y siendo oídas las representaciones de los promotores del expediente, así como el representante del Ayuntamiento de Teo, no haciéndolo Manuel Reyes Piedra ni Antonio Devesa Villar.

Vistos los preceptos de las disposiciones citadas y demás de general aplicación.

1º Considerando que el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de A Coruña tiene jurisdicción y competencia para conocer del presente expediente en virtud de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

2º Considerando que en conformidad con el contenido del artículo 11 de la citada ley y 19 del reglamento, aprobado por Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, los vecinos de Coira, parroquia de San Cristovo de Reis, municipio de Teo, son parte legítima para solicitar la iniciación del presente expediente de calificación, y que el Ayuntamiento de Teo está legitimado para la defensa de unos intereses jurídicamente protegidos, oponiéndose a tal calificación haciéndose parte interesada en el expediente.

3º Considerando lo expuesto en los resultandos 4º y 5º, en instructor tiene a bien proponer al Pleno del Jurado desestimar la calificación como vecinal de las parcelas descritas con anterioridad por estimar que ello supondría, por aplicación de que la parte sigue al todo, que la declaración entraría en contradicción con el expediente de concentración parcelaria de San Cristovo de Reis, cuyas bases definitivas recogen la titularidad individualizada del monte de A Veiga de Arriba. Por otra parte, el ayuntamiento de Teo tiene inventariadas las parcelas descritas como bienes de propios desde el año 1947, según se acredita en la documentación que obra en el expediente. A la vista de ello, el jurado estima que los planteado en el expediente es cuestión relativa al dominio de tales montes de la competencia de los tribunales de la jurisdicción ordinaria, a sustanciar por los trámites del juicio declarativo oridinario que corresponda.

Por ello, este jurado a la vista de los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, en esta fecha, acuerda que no ha lugar a pronunciarse sobre la calificación como vecinal en mano común del monte de A Veiga de Arriba y otros afectado por el presente expediente».

Contra la presente resolución se podrá intereponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, contados a partir del día siguiente al de publicación de la presente resolución, según la hasta ahora vigente Ley de procedimiento administrativo.

A Coruña, 23 de mayo de 1995.

Rogelio Aramburu Núñez

Presidente del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de A Coruña

Manuel Puente Araújo

Secretario

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