Visto el texto del convenio colectivo del sector de Comercio Textil (código nº 3200145) de Ourense para el año 1995, con entrada en esta delegación provincial el día 7 de junio del año en curso, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Empresarial de Comercio Textil de Ourense y de la parte social por las centrales sindicales CC.OO. y UGT, con legitimidad suficiente para firmar el mismo, en reunión celebrada el día 24 de mayo de 1995, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por Real decreto 1/1995, de 24 de marzo, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo. Esta delegación provincial,
ACUERDA:
Primero.-Ordenar la inscripción del convenio colectivo en el libro registro de esta delegación provincial, y su notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.
Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de esta delegación.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia y en el BOP.
Ourense, 9 de junio de 1995.
Manuel López Casas
Delegado provincial de Ourense
Convenio colectivo del comercio textil
Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.
El presente convenio afecta a todas las empresas dedicadas al comercio textil con centro de trabajo en la provincia de Ourense, aun cuando su sede social tuviera su domicilio en otra distinta, sirviendo su aplicación igualmente a las empresas que durante la vigencia del presente convenio se instalen en la provincia.
Artículo 2º.-Ámbito personal.
Afecta este convenio a todas las empresas dedicadas al comercio textil y a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación territorial del mismo, salvo los que ejerzan funciones del alto consejo o alta dirección.
Artículo 3º.-Ámbito territorial.
Las disposiciones del presente convenio comprenderán todo el territorio de la ciudad de Ourense y su provincia.
Artículo 4º.-Vigencia, duración y denuncia.
El presente convenio tendrá una duración de un año, desde el 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995, siendo de aplicación en su totalidad, hasta que se firme otro que lo sustituya.
El convenio se prorrogará de año en año, mientras que por cualquiera de las partes no se denuncie con antelación de al menos tres meses al término en que expire o prorrogue el curso.
La forma de denuncia será mediante comunicación escrita de la parte que inste la negociación a la otra parte en la que se hará constar la representación que ostenta, así como el ámbito de aplicación del convenio y modificaciones que se proponga negociar.
Artículo 5º.-Publicidad.
Las empresas afectadas por este convenio deberán tener un ejemplar del mismo en el centro de trabajo para conocimiento del personal. Asimismo las empresas colocarán en el tablón de anuncios copias de los boletines de cotización a la Seguridad Social, con el fin de que los trabajadores constaten su situación laboral mensualmente.
Artículo 6º.-Sueldo del convenio.
Los salarios de las distintas categorías profesionales del personal del presente convenio son los que se detallan en la tabla salarial que figura como anexo, respetándose para todo el personal con contrato de trabajo o sin él una vez cumplidos los 18 años.
Artículo 7º.-Gratificaciones extraordinarias.
Las empresas deberán abonar tres pagas extraordinarias: una en julio, otra en diciembre y otra de beneficios pagadera entre el 1 de enero y el 31 de marzo. Cada una estará integrada por una mensualidad
del salario total del convenio y el premio de antigüedad, que será estimado en su caso sobre el salario actualizado a la fecha en que sea pagado, e incluso con los beneficios para aquellos que reglamentariamente o por pacto los tengan reconocidos de tal manera que el importe de las mismas ha de ser igual al de las mensualidades ordinarias, constituyendo 15 pagas anuales.
Artículo 8º.-Permiso de antigüedad.
Los aumentos periódicos por años de servicio, serán cuatrienios en la cuantía del 6% del salario base, correspondiente a la categoría en la que esté clasificado el trabajador y que figure en este convenio.
Artículo 9º.-Jornada laboral.
La jornada laboral para 1994 será de 1.804 horas en cómputo anual, o 40 horas semanales, que normalmente se distribuirán de lunes a sábado, terminando la jornada a las 13.30 horas del sábado para este año exclusivamente.
No obstante, los empresarios y trabajadores afectados por este convenio podrán modificar la distribución del horario laboral siguiendo lo establecido en el artículo 41 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
Se fijan como días libres en el sector a todos los efectos, un día y medio que será el 20 de octubre entero y media jornada del 17 de noviembre. Todo ello sin perjuicio de que por acuerdo entre empresa y trabajadores se puedan fijar otros días distintos de los anteriormente señalados.
En caso de la instalación en Ourense de una gran superficie, área comercial o similar, se reunirá la comisión paritaria del convenio al objeto de analizar la situación o en su caso la conveniencia o no de abrir los comercios los sábados por la tarde.
Artículo 10º.-Derechos adquiridos.
Se respetarán los derechos adquiridos así como las cantidades superiores pactadas a título personalque tengan establecidas las empresas a la entrada en vigor de este convenio.
Artículo 11º.-Compensación o absorción.
Las mejoras del presente convenio serán compensadas y absorvidas hasta donde alcance en el cómputo anual con aquellas otras que pudieran establecerse por disposición legal o que estuvieran establecidas por la empresa salvo que expresamente se pacte lo contrario.
Artículo 12.-Premio de jubilación.
El personal que se jubile dentro de la edad de 64 años o antes del cumplimiento de la misma, además de lo que corresponde según la legislación vigente, percibirá como premio de jubilación una mensualidad completa.
Las empresas y trabajadores afectados por el presente convenio podrán pactar la jubilación especial a los 64 años, de conformidad con el Real decreto 2705/1981, de 17 de octubre, que lo desarrolla, así
como las demás disposiciones legales que regulan dicho tipo de jubilación en el futuro.
Artículo 13º.-Derechos y garantías sindicales.
A.-Las empresas deben cumplir la Ley 8/1980 y, en su caso, la que le sustituya por derogación o modificación de la misma y los acuerdos nacionales firmados entre ambas partes sobre esta materia de forma clara y progresiva. Los delegados de personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario la representación para la que fueron elegidos interviniendo en cuantas cuestiones se susciten en relación con las condiciones de trabajo y del personal que representan, formulando reclamaciones ante la autoridad laboral, entidades gestoras de la Seguridad Social, según proceda, sobre el cumplimiento de las relativas a la seguridad e higiene en el trabajo y Seguridad Social.
Los comités de empresa recibirán información que les será facilitada trimestralmente, al menos, sobre la situación de producción y ventas de la empresa, sobre su programación de producción y evolución probable del empleo en la empresa, conocer el balance de resultados de la sociedad, la memoria y, en caso de revestir la forma jurídica, de los demás documentos que se den a conocer a los socios y en las mismas condiciones que a éstos. Emitir informe con carácter previo sobre reestructuración de plantillas y cuadros bancarios.
B.-En todos los contratos, modificaciones y prórrogas de los mismos, se podrá incluir, junto con la firma del empresario y trabajador, la de un representante sindical de los trabajadores entendiéndose por éstos los miembros de las secciones sindicales comité de empresa y delegados de personal.
C.-La dirección de la empresa, en el plazo de una semana, entregará copia del contrato o documento que lo modifique a los representantes sindicales de los trabajadores.
D.-Cláusula sobre finiquitos.-Todos los recibos de finiquito deberán especificar con claridad, junto con los demás conceptos adeudados al trabajador, los correspondientes atrasos de convenio y los derivados de la aplicación de las cláusulas de revisión.
E.-Las relaciones laborales serán prioritariamente de carácter indefinido. No obstante, cuando las circunstancias lo exijan, podrán celebrarse contratos por tiempo determinado, respetando el principio general de estabilidad y garantizando, en todo caso, la estricta causalidad de la contratación. Para ello, la empresa notificará a los representantes de los trabajadores para determinar si las circunstancias específicas justifican el uso de cualquiera de las modalidades de contratación temporal.
Artículo 14º.-Calendario laboral.
Todas las empresas afectadas por el presente convenio están obligadas a confeccionar un calendario laboral en los tres primeros meses del año.
Artículo 15º.-Vacaciones.
Las vacaciones serán de 30 días naturales para todo el persronal afectado por el presente convenio. Se fijarán de común acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores que podrán con
venir en la división del período en dos, para facilitar la realización de turnos rotativos, conforme a las necesidades de los trabajadores y empresa.
Artículo 16º.-Se modifica el párrafo quinto del número uno del artículo 40 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, el cual tendrá la siguiente redacción: el trabajador que, no habiendo optado por la extinción del contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. En dicho caso el traslado no se llevará a cabo hasta la resolución judicial firme sobre el mismo. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado. En caso de ser justificado dicho traslado, el trabajador se incorporará a su nuevo centro de trabajo en el plazo máximo de diez días naturales a contar desde la notificación de la sentencia.
En todo lo demás se mantiene íntegramente el texto del artículo 40 del mencionado texto refundido.
Artículo 17º.-Horas extraordinarias.
Queda prohibida la realización de horas extraordinarias que no tengan carácter estructural.
Tendrán carácter estructural las que vinieran exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños que pongan en peligro las instalaciones y/o materias primas almacenadas, las derivadas de averías que requieran la reparación inmediata, así como las debidas a cambios de temporada, exposiciones y reordenación de almacén.
El resto de las horas extraordinarias sólo tendrán la consideración de estructurales cuando exista acuerdo expreso con los representantes sindicales. Cuando se constate que el número de horas extraordinarias supera la cantidad de 40 horas semanales en una misma sección o servicio de la empresa procederá a la contratación del número de trabajadores necesario para sustituir la realización de dichas horas extraordinarias.
En todo caso las horas extraordinarias serán compensadas con tiempo de descanso a razón de 1,75 horas por hora extraordinaria realizada; dicho tiempo de descanso se disfrutará de común acuerdo entre la empresa y los trabajadores afectados y únicamente serán remuneradas cuando el trabajador así lo solicite.
La realización de horas extraordinarias se registrará día a día y se totalizará semanalmente, entregando copia del resumen mensual al trabajador y otra a los representantes sindicales de los trabajadores.
Artículo 18º.-Baja por ILT.
En caso de baja por accidente de trabajo se percibirá el 100% del salario correspondiente al trabajador en baja a partir del primer día de baja. En lo que respecta a la enfermedad común o profesional, el personal en situación de ILT percibirá con cargo a la empresa, por el período de un año como máximo, el salario que le corresponda por el presente convenio, incrementado con los aumentos por años de servicio.
Artículo 19º.-Se respetará el principio de igualdad en el trabajo a todos los efectos, no admitiéndose discriminación por razones de edad, sexo, ideología,
raza o minusvalía, etc. Asimismo las empresas garantizarán el percibo de igual salario en igual función.
Artículo 20º.-Régimen disciplinario para el acoso sexual.
Todo comportamiento o situación que atente contra el respeto o la intimidad y/o contra la libertad de los trabajadores/as, conductas de acoso sexual verbales o físicas, serán conceptuadas como faltas muy graves, graves o leves en función de la repercusión del hecho (*). En los supuestos que se lleven a cabo sirviéndose de su relación y jerárquica con la persona y/o personas con contrato laboral no indefinido, la sanción se aplicará en su grado máximo.
El comité de empresa, junta de personal, sección sindical o representante de los trabajadores/as y la dirección de personal de la empresa, velarán por el derecho a la intimidad del trabajador/a afectado/a o procurando silenciar su identidad cuando así fuera requerido.
(*) Dada la falta de normativa existente, podrá seguirse la descripción de sanciones incluidas en la Ley de infracciones y sanciones en el orden social de 7 de abril de 1988.
Disposiciones adicionales
Primera.-En todo lo no previsto por este convenio se estará a lo dispuesto en la ordenanza laboral para el comercio en general, en tanto en cuanto ambas partes no acuerden su sustitución por convenio en caso de que aquélla fuera derogada, así como las demás disposiciones legales vigentes.
Segunda.-Las partes firmantes del presente convenio son la Asociación Provincial de Empresarios de Comercio Textil de Ourense y las centrales sindicales Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores.
Todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley 1/1995 que aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.
Tercera.-Se establece una comisión paritaria para la interpretación y vigilancia del presente convenio y en base a la representación que ostentan dichas partes. Dicha comisión paritaria estará compuesta por miembros de la patronal y sindicatos señalados en la disposición adicional segunda.
Cuarta.-Ambas partes hacen constar que la tabla salarial que figura como anexo al presente convenio supone un incremento con respecto a la tabla del convenio anterior de un 4%.
Sexta.-Cláusula de sumisión al AGA.
Ante la importancia que pueda tener para la resolución de conflictos laborales la elaboración del Acuerdo Interprofesional Gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos (AGA) firmado por la Confederación de Empresarios de Galicia y las centrales sindicales UGT, CC.OO. y CIG, las partes firmantes de este convenio, durante la vigencia del mismo, acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el AGA en los propios términos en que están formulados.
Disposición final
Ambas partes firmantes del presente convenio acuerdan mantener las reuniones y contactos que fue
ren necesarios para la elaboración y estudio de la situación real del sector del comercio textil que pueda permitir la redacción y firma de un convenio de carácter general del comercio de la provincia de Ourense, y si las condiciones objetivas así lo aconsejaran.
ANEXO
TABLA SALARIAL
Ptas.
Jefe de compras y encargado general103.636
Jefe de sucursal y jefe administrativo92.644
Jefe de sección mercantil92.644
Encargado de establecimiento89.044
Viajante92.644
Corredor de plaza89.044
Dependiente88.437
Dependiente mayor97.275
Ayudante77.380
Aprendiz48.680
Jefe administrativo103.678
Jefe de sección administrativo94.531
Contable cajero93.308
Oficial administrativo88.437
Auxiliar administrativo79.590
Auxiliar de caja88.437
Escaparatista97.268
Ayudante de montaje79.590
Personal de oficio79.590
Mozo especializado79.590
Mozo79.590
Telefonista79.590
Empaquetadora79.590
Costurera79.590
Operador técnico88.437
Personal de limpieza555
5110