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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 138 Miercoles, 19 de julio de 1995 Pág. 5.795

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 22 de mayo de 1995, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia de la revisión del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector de Materiales y Prefabricados de Construcción.

Visto el texto de la revisión del conveio colectivo para el sector de Materiales y Prefabricados de Construcción (código 2700395), de la provincia de Lugo, firmado el 19 de abril de 1995, por las representaciones de la Asociación Provincial de Empresarios de Construcción y de las centrales sindicales UGT, CC.OO y USO, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 apartados 2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción de la revisión del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.

Segundo.-Remitir el texto de revisión mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia y en el BOP.

Lugo, 22 de mayo de 1995.

Manuel Bande Díaz

Delegado provincial de Lugo

ACUERDO:

En la ciudad de Lugo a 19 de abril de 1995 se reúne en la sala de juntas de APEC los miembros de la comisión mixta deliberadora del convenio de Materiales y Prefabricados de Construcción con asistencia de los representantes reseñados al margen y con objeto de tratar el siguiente:

Orden del día.

Revisión salarial del convenio para el período 1-1-1995 a 31-12-1995.

Asistentes.

Representación sindical:

Humberto Paz Rodríguez, UGT.

Adolfo Mosteirin Turia, UGT.

Ánxel Barreiro Pérez, CC.OO.

Mª Carmen Arias Río, USO.

Representación patronal:

Hipólito Trinidad Losada.

José Juan Meijide Castro.

Antonio Rodríguez Suárez.

Juan Manuel González Zaera.

Rafael Díaz Iglesias (asesor).

Ricardo Castro López (secretario).

Una vez abierta el acta y previa deliberación de los asistentes se adoptan los siguientes acuerdos:

1. Aprobar la tabla salarial anexa resultante de aplicar el 3,5% sobre las tablas aprobadas al efecto, conforme a las prescripciones del acuerdo adoptado por la comisión del convenio general del sector.

2. Incorporar al acta el citado acuerdo sectorial por estimarse sus cláusulas aplicables con caracter subsidiario al texto del convenio provincial.

3. Ratificar las cláusulas del convenio provincial publicado en el BOP del 19 de agosto de 1992 con las modificaciones salariales introducidas en el mismo.

4. Fijar el importe de las dietas en las cuantías siguientes:

a) Dieta completa en desplazamientos de hasta tres días consecutivos: 2.321 pesetas.

b) Media dieta en desplazamientos en días aislados o consecutivos sin exceder de tres: 1.162 pesetas.

c) Indemnización por desgaste de herramienta para aquellos trabajadores que le aporten previa determinación de la empresa será de 45 pesetas diarias.

Los atrasos se abonarán en el plazo de un mes a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de Galicia.

Y en prueba de conformidad firman la presente acta y sus anexos en el lugar y fecha expresados.

Acuerdo sectorial nacional de la construcción para 1995

Preámbulo

Las partes signatarias, integradas por la Federación Estatal de Madera, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores (FEMCA-UGT), y la Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines de Comisiones Obreras (FECOMA-CC.OO), todas ellas en representación laboral, y la Confederación Nacional de la Construcción (CNC), en representación empresarial, como organizaciones más representativas del sector de la construcción en sus repectivos ámbitos, y haciendo uso de las previsiones contenidas en el artículo 3.2º del convenio general del sector de la construcción (CGSC), acuerdan,

Artículo 1º.-Ámbitos personal y funcional.

Quedan obligados por las disposiciones del presente acuerdo sectorial nacional (ASN) todas las organizaciones, asociaciones y entidades que integren a empresas y trabajadores afectados por el ámbito funcional del convenio general del sector de la construcción (CGSC), suscrito con fecha 10 de abril de 1992.

Artículo 2º.-Ámbito territorial.

El presente acuerdo será de aplicación en todo el territorial del Estado español.

Artículo 3º.-Ámbito temporal.

Este acuerdo estará vigente en el año 1995, previa su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 4º.-Alcance obligacional y normativo.

1. Las partes que suscriben el presente acuerdo, en su condición de organizaciones más representativas del sector, de conformidad con lo dispuesto en la Ley orgánica de libertad sindical, adquieren el compromiso formal de incorporar sus acuerdos a los convenios colectivos provinciales que se negocien en 1995.

2. Los convenios provinciales que estén en vigor parte del año 1995 mantendrán las condiciones en ellos ya pactadas, en todo su contenido, hasta su término temporal, en que se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior.

3. Los pactos contenidos en el presente acuerdo serán de preferente aplicación sobre cualesquiera otras disposiciones legales de carácter general que rigieran en las materias por él reguladas, salvo que sean de derecho necesario, sustituyéndolas, por tanto, durante su vigencia.

Artículo 5º.-Incrementos económicos.

1. Para el año 1995, los convenios provinciales aplicarán un incremento del tres con cinco por ciento (3,5%) sobre los conceptos de salario base, gratificaciones extraordinarias, retribucións de vacaciones, y pluses salariales y extrasalariales.

2. El importe de las dietas y medias dietas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.6º del convenio general del sector se fijará en el marco de los respectivos convenios colectivos provinciales.

3. Los convenios suscritos para el presente año mantendrán las condiciones ya pactadas.

4. Los convenios provinciales fijarán el plazo de pago de los atrasos correspondientes.

Artículo 6º.-Cláusula de garantía salarial.

1. Para el año 1995, en el supuesto de que el incremento anual del índice de precios al consumo (IPC) al 31 de diciembre de 1995 supere el tres con ocho por ciento (3,8%), se efectuará una revisión salarial sobre el exceso de dicho tanto por ciento, con efectos de 1 de enero de 1995. Dicha revisión afectará a los conceptos previstos en el artículo 5.1º y, en su caso, servirá de base para la negociación colectiva siguiente.

2. Esta cláusula se adaptará al período de vigencia de cada convenio colectivo.

Artículo 7º.-Formación continua.

Para aquellos trabajadores que asistan a acciones formativas presenciales, correspondientes a la convocatoria de la FORCEM 1995, gestionadas por la Fundación Laboral de la Construcción, el 50% de las horas que precise esa acción será dentro de la jornada laboral, o se deducirán de la misma en dicho porcentaje, siempre que se den las siguientes condiciones:

a) La empresa podrá denegar la asistencia de un trabajador a una acción formativa, mediante resolución motivada, por razones técnicas, organizativas o de producción. En caso de denegación el trabajador podrá recurrir ante la Comisión Territorial de la FLC.

b) Los trabajadores que pueden asistir a las acciones formativas contempladas en este artículo, no superarán anualmente el 10% de las plantillas, ni, en quellos centros de trabajo con menos de 10 trabajadores, podrá concurrir más de uno.

c) El 50% de las horas a cargo de la empresa supondrá un máximo anual de 20 horas por trabajador, pudiendo distribuirse en una o varias acciones formativas.

d) El trabajador solicitante deberá haber superado el período de prueba y tener, en todo caso, una antigüedad mínima de un mes en la empresa.

e) Durante las horas formativas a cargo de la empresa el trabajador tendrá derecho al salario que le correspondería como si estuviera trabajando en jornada ordinaria.

f) El trabajador habrá de acreditar ante la empresa la asistencia a la correspondiente acción formativa.

Artículo 8º.-Horas extraordinarias.

Con independencia de los límites establecidos en el artículo 68.2º CGSC, las partes, a fin de tender a mantener o, en su caso, incrementar el volumen de empleo, instan a empresas y trabajadores afectados a que, cuando por razones técnicas organizativas o productivas sea posible, tiendan a la supresión o reducción de las horas extraordinarias.

Artículo 9º.-Contratos de duración determinada del artículo 15.1º b) E.TT.

1. Cuando el contrato de duración determinada previsto en el apartado 1.b) del artículo 15 del Estatuto de los trabajadores se concierte para cubrir puestos en centros de trabajo que no tengan la consideración de obra, en ese supuesto, la duración máxima del contrato podrá ser de 12 meses dentro de un período de 18 meses.

En el caso de que se concierten por un período inferior a 12 meses podrán ser prorrogados mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo. El período de 18 meses se computará a partir de la fecha de la causa o circunstancia que justifique su utilización.

2. La indemnización por conclusión de estos contratos será la prevista en el artículo 30 del vigente convenio general del sector de la construcción.

Artículo 10º.-Jornada de trabajo.

Las partes firmantes recuerdan a las respectivas organizaciones que aún no hayan desarrollado lo establecido en el artículo 71 CGSC, relativo al calendario laboral, la necesidad de llevarlo a la práctica de forma inmediata en los respectivos convenios provinciales.

Artículo 11º.-Materias pendientes de negociación.

Las partes firmantes del presente acuerdo adquieren el compromiso de negociar -prioritariamente- durante 1995 las materias de formación profesional y seguridad e higiene en el trabajo.

Asimismo adquieren el compromiso de incorporar a este ámbito la regulación del contrato de aprendizaje.

Artículo 12º.-Ingreso en el trabajo.

Las partes firmantes del presente acuerdo, a través de sus organizaciones, se compromenten a impedir las acciones unilaterales de quienes, al margen de la ley y de los convenios colectivos, pretenden imponer sus condiciones de ingreso en el trabajo.

Artículo 13º.-Comisión paritaria.

1. Se acuerda constituir una comisión paritaria para la interpretación y seguimiento de lo pactado en este acuerdo.

2. Dicha comisión estará compuesta por un máximo de doce miembros que serán designados por mitades por cada una de las dos partes, sindical y empresarial, en la forma que decidan las respectivas organizaciones.

3. Los acuerdos de la comisión paritaria se adoptarán, en todo caso, por unanimidad de ambas partes, sindical y empresarial. Sus acuerdos interpretativos de este acuerdo sectorial nacional tendrán la misma eficacia que la de la cláusula que haya sido interpretada.

4. El funcionamiento de la comisión se realizará de la forma que la misma acuerde, asumiéndose ya los acuerdos al respecto adoptados por la comisión paritaria del artículo 21 del convenio general del sector de la construcción, así como el procedimiento para solventar las posibles discrepancias, previsto en la disposición final segunda del convenio general del sector de la construcción.

Artículo 14º.-Denuncia.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 85.2º d) del Estatuto de los trabajadores, las partes signatarias hacen constar expresamente que el presente acuerdo no precisa denuncia previa para su total extinción el 31 de diciembre de 1995.

Disposición transitoria única.

Los contratos regulados en el presente acuerdo que estén vigentes en el momento de entrar en vigor el respectivo convenio colectivo provincial o, en su caso, autonómico, continuarán rigiéndose por las normas con arreglo a las cuales se concertaron.

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